REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Valle de la Pascua, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Once
201° y 152°
Exp. N° 2.572.- ACCION REIVINDICATORIA
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar a las partes y a sus apoderados:
DEMANDANTE: PIÑATE GUARAN ZORIANNY YERALDINE
DEMANDADOS: SILVA MUÑOZ ANGEL ROSENDO y SILVA ALVARADO VICTOR ANGEL
I
Mediante libelo de demanda de fecha dieciséis de febrero de dos mil once (16-02-2011), cursante a los folios 1 y 2, del presente expediente, la ciudadana PIÑATE GUARAN ZORIANNY YERALDINE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº. 17.739.101, asistida por el Abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 19.246, igualmente de este domicilio, demandó por ante este Tribunal por Acción Reivindicatoria, a los ciudadanos SILVA MUÑOZ ANGEL ROSENDO y SILVA ALVARADO VICTOR ANGEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta misma ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, titulares de las Cédulas de Identidad Nº. 4.797.437 y 13.155.229, respectivamente, para que convengan en devolverle el local objeto de la demanda. Estimó la demanda en VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), equivalente a 266,6 Unidades Tributarias, igualmente solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local en referencia y oficiar a la Oficina Subalterna respectiva. Asimismo solicitó que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Anexó a la demanda, recaudos que van a los folios 03 al 23 (Documento de venta e Inspección Judicial).-
Mediante auto cursante al folio 31, de fecha dieciocho de abril de dos mil once, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados y ordena la citación de los demandados SILVA MUÑOZ ANGEL ROSENDO y SILVA ALVARADO VICTOR ANGEL, ya identificados, para que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que de los demandados se haga, a los fines de que contesten la demanda. Citación ésta llevada a efecto el día 02-05-2011, según se evidencia a los folios 32 al 34.-
Riela al folio 35, Escrito de Cuestiones Previas, presentada por el codemandado SILVA ALVARADO VICTOR ANGEL.
Cursa al folio 36, constancia de la conclusión del lapso para la contestación de la demanda, suscrita por la Secretaria del Despacho, abogada Eleizalde Caridad Campos Ledezma.
Al folio 37, riela escrito de contradicción de la cuestión previa, opuesta por el codemandado VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, presentada por la demandante ZORIANNY YERALDINE PIÑATE GUARAN, asistida de abogado.
Cursa al folio 38, constancia de la conclusión del lapso para la contradicción de las cuestiones previas opuestas, suscrita por la Secretaria del Despacho, abogada Eleizalde Caridad Campos Ledezma.
Riela a los folios 39 y 40, escrito de promoción de pruebas correspondientes a la articulación probatoria, presentada por el codemandado SILVA ALVARADO VICTOR ANGEL, asistido de abogado; el cual fue admitido por auto de este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2.011.
Al folio 43, cursa constancia de la conclusión del lapso de la articulación probatoria abierta con motivo de la cuestión previa opuesta en el presente juicio, suscrita por la Secretaria del Despacho, abogada Eleizalde Caridad Campos Ledezma.
Cursa al folio 44, oficio identificado con el Nº 12F15-1108-11 de fecha 12 de Julio de 2.011, emanado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, recibido en este Despacho en fecha 12 de Julio de 2.011.
Al folio 46, riela escrito de pruebas presentado por el ciudadano VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, asistido de abogado, las cuales no fueron admitidas según se evidencia de auto de este Tribunal cursante al folio 54 de fecha 22 de Julio de 2.011.
II
Vista la cuestión previa opuesta por el co-demandado, ciudadano VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, antes identificado, debidamente asistido de abogado y los alegatos de la parte actora, ciudadana ZORIANNY YERALDINE PIÑATE GUARAN, también asistida de abogado, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:
Considera quien juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
En el presente caso, uno de los co-demandados asistido de abogado, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad que deriva de un procedimiento previo en materia penal, llevado por ante la Fiscalia 15º del Ministerio Público del estado Guárico, identificado con el Nº 12F15-0325-11, por una averiguación penal relacionada con una denuncia sobre uno de los delitos contra la propiedad.
Es necesario señalar, que la Prejudicialidad puede ser definida como el Juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del Silogismo Jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1.996, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, expediente número 12.084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“…Se entiende por prejuidicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquella. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella… (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”

Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1.999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:

“…La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella …”


Examinadas las actuaciones contenidas en el presente expediente y el oficio en original identificado con el Nº 12F15-1108-11 de fecha 12 de Julio de 2.011, emanado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, prueba de informe que tiene valor probatorio como un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y del cual se puede evidenciar que efectivamente existe una averiguación penal previa identificada con el Nº 12F15-0325-11, que se ventila por ese Despacho, observando el Tribunal que la misma se encuentra en fase preparatoria, como expresa dicho oficio, por uno de los delitos contra la Propiedad, donde los involucrados son los ciudadanos ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ y VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, como victimas, y como presunto investigado, el ciudadano LUIS RAMIREZ M. Para que exista la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como expresa la doctrina es necesario la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél, que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya en la decisión de ésta, siendo necesario que sea resuelto previamente a la sentencia del Juez Civil. En consecuencia, el Tribunal del contenido del oficio emanado de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del estado Guárico, observa que el delito contra la propiedad que se investiga en el expediente Nº 12F15-0325-11, no está vinculado con la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana ZORIANNY YERALDINE PIÑATE GUARAN, contra los demandados ANGEL ROSENDO SILVA MUÑOZ y VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, por cuanto el ciudadano LUIS RAMIREZ M., señalado por la Fiscalía como presunto investigado en aquella averiguación penal, no es parte en el proceso civil que cursa por ante este Tribunal.
En cuanto al escrito cursante a los folios del 46 al 53, presentado por el co-demandado VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, asistido de abogado, el Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, por cuanto de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, venció en fecha 30 de Junio de 2.011, tal como se evidencia del folio 43; en consecuencia dicho escrito es extemporáneo, por cuanto los términos y lapsos son de orden público, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En conclusión, por cuanto de los autos se evidencia que no quedó probada la existencia de la prejudicialidad penal alegada, no puede prosperar la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el co-demandado VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la Cuestión Previa opuesta por el co-demandado VICTOR ANGEL SILVA ALVARADO, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
No hay condenatoria por costas debido a la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintidós (22) día del mes de Julio del año dos mil once (2011).-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades legales.-
La Secretaria,

Abg. Eleizalde C. Campos L.
Exp. 2.572
MPdeM/ECCL/mmr