REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTES: PEDRO MIGUEL MENDOZA y CLARA ELISA HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 2.573
I

Mediante escrito recibido en esta ciudad en fecha 18 de Abril de 2011, los ciudadanos PEDRO MIGUEL MENDOZA y CLARA ELISA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.333.105 y 8.805.010, respectivamente, y domiciliados el primero de los nombrados en Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EMILIANA HERNANDEZ TORO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.955, solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ellos contraído en fecha 28 de Abril de 1.981, por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron al escrito. Exponen los solicitantes que desde 13 de Enero de 2.001, se encuentran separados de hecho sin que hasta la fecha haya habido reconciliación entre ellos, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio con fundamento a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron un bien inmueble conformado por una casa de habitación familiar, construida sobre una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada en la calle El Club, casa N° 39, sector Minas de Arena, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Omar de Jesús Rengifo y Jesús María González Requena; Sur: Casa de Carmen Gisela Aguirre de Díaz; Este: Casa de Elías Miguel Torrealba; y Oeste: Laguna Las Minas; dicha casa les pertenece por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, en fecha 30 de Septiembre de 1.988, bajo el N° 150, folio 103 Vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, N° 01, Tercer Trimestre del año 1.988; dicho inmueble por convenimiento entre ambos cónyuges, quedó adjudicado en su totalidad a la ciudadana CLARA ELISA HERNANDEZ, antes identificada.
Admitida la demanda en su oportunidad legal, fue ordenada la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a cuyos fines se comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a quien se acordó y libró la boleta respectiva.
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal Décimo del Ministerio Publico, quien no objetó la solicitud de los cónyuges, el Tribunal constatado mediante cómputo realizado por la Secretaría del Despacho donde se evidencia que se cumplieron los lapsos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se pasa a decidir y a tales fines se observa:
I I
Que la solicitud está basada en causal legal y en la sustanciación del procedimiento se cumplieron los requisitos fundamentales exigidos por el articulo 185-A del Código Civil; del mismo modo se observa que los esposos PEDRO MIGUEL MENDOZA y CLARA ELISA
HERNANDEZ, admiten que es cierto el hecho de encontrarse separados desde hace mas de CINCO (5) años, lo cual demuestra ruptura prolongada de la vida en común. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio formulada por los ciudadanos PEDRO MIGUEL MENDOZA y CLARA ELISA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.333.105 y 8.805.010, respectivamente, y domiciliados el primero de los nombrados en Tucupita, estado Delta Amacuro y la segunda de este domicilio; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 28 de Abril de 1.981, según acta Nº 102.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en Valle de la Pascua a los Veinticinco (25) días del mes Julio del año 2.011.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos
Publicada en su fecha, siendo la una y treinta de la tarde previas formalidades legales.
La Secretaria

Abog. Eleizalde C. Campos