REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veintinueve de Julio del año dos mil once.-
201° y 152°
I
Expediente N° 2.538. DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes:
DEMANDANTE: SILVERIO LEDEZMA ROMERO
APODERADOS JUDICIALES: SAUL LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.562
DEMANDADO: RODOLFO LEONARDO GARCIA LAYA
II
Por libelo de demanda de fecha Veinticinco de Octubre del año dos mil diez, que riela a los folios del 1 al 3, el ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.474.020, debidamente asistido por el abogado SAUL LEDEZMA, Inpreabogado N° 7.562, demandó por ante este Tribunal por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, al ciudadano RODOLFO LEONARDO GARCIA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.453.374 y de este domicilio, en su carácter de propietario y conductor de un vehículo automotor marca: Ford; modelo: Explorer; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Negro; año: 2.010; uso: Particular; serial de carrocería: 8XDEU7482A8A24988; placas: AD189BM; para que convenga ó a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: En pagarle la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs. 22.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad como consecuencia de la colisión originada por el vehículo antes descrito; así como también demandó las costas del procedimiento. Acompañó a la demanda: marcado “A”, Actuaciones Administrativas emanadas del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, Puesto de Vigilancia de Valle de la Pascua.
Mediante auto de fecha cuatro de Noviembre del año dos mil diez, cursante al folio 16, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación del demandado RODOLFO LEONARDO GARCIA LAYA, para que compareciera por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación a los fines de que diera contestación a la demanda, librándose la compulsa en fecha 18 de Noviembre de dos mil diez.
Riela al folio 18, diligencia suscrita por el ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, debidamente asistido de abogado, mediante la cual otorga Poder Especial al abogado en ejercicio SAUL LEDEZMA, Inpreabogado N° 7.562.
Cursa al folio 20, diligencia suscrita por la Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna la boleta de citación firmada por el ciudadano RODOLFO LEONARDO GARCIA LAYA.
Riela al folio 22, acta del Tribunal, de fecha veinte de Enero de dos mil once, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ni por sí, ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.
Consta del folio 28, escrito de promoción de pruebas, recibido en fecha Veinte de Julio de dos mil once, suscrito por el abogado SAUL LEDEZMA, con el carácter de autos, mediante el cual en su capítulo I, invoca los efectos de la Confesión Ficta, en que incurrió el demandado, por cuanto no contestó a la demanda, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en su capítulo II, ratificó el valor probatorio de las Actuaciones Administrativas levantadas por el Organismo de Transito Terrestre acompañadas con el libelo de demanda; y en su capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MILAGORS DEL VALLE LOPEZ BELISARIO y RAFAEL SEIJAS. Mediante auto de fecha veintidós de Julio de dos mil once, cursante al folio 29, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.
Riela al folio 30, acta del Tribunal, de fecha veintidós de Julio de dos mil once, mediante la cual se dejó constancia de la conclusión del lapso probatorio.


II
Del análisis de las actas que conforman este expediente, aunado a la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por parte del demandado, ciudadano RODOLFO LEONARDO GARCIA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.453.374 y de este domicilio, o por quien pudiere representarlo, estando legalmente citado, tal como consta a los folios 20 y 21 del expediente, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia y aplicabilidad al caso que nos ocupa, del dispositivo legal en el derecho de la República Bolivariana de Venezuela regulador de la Confesión Ficta.
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil señala los efectos desfavorables que para la parte demandada se producen en caso de la no comparecencia al acto de contestación a la demanda. El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta presunción de confesión, ha sido considerada por la Jurisprudencia, conteste, al considerar que se consagra a favor del actor una presunción de derecho que admite prueba en contrario, es decir, rebatible en el lapso probatorio. Al respecto el Tribunal Superior, antes Corte Suprema de Justicia, ha establecido:
“Se trata de una presunción que admite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de contestación a la demanda tenga la carga de alegar razones fácticas en que fundamenta su defensa, la Ley le permite en estos casos, aún sin haber alegado nada, realizar todas las actividades probatorias correspondientes para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda, y nunca para demostrar hechos nuevos. Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por vía de Confesión Ficta,
evidencian la petición del demandante, y además que tal petición no sea contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”

Al estar cumplidos los requisitos exigidos en dicha disposición para su procedencia y aplicación; las cuales se basan en conceptos contenidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, y no habiendo el demandado, en el término probatorio traído a los autos ninguna probanza que la favoreciera en sus intereses y desvirtuase lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda, y en cuanto al último de los requisitos citados, es decir, que el pedimento realizado por la parte actora no sea contraria a derecho, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que la expresión “no ser contraria a derecho”, debe entenderse como no estar prohibida por la ley; pero no puede ampliarse hasta incluir supuestos en que una pretensión, sin ser ilegal pueda resultar improcedente en virtud de aspectos mismos del problema debatido; cumpliéndose este requisito, en el presente caso, por cuanto la pretensión de la parte demandante, encuentra asidero en la ley, por no ser contraria a derecho. En consecuencia, al estar llenos los requisitos exigidos para su procedencia, admitiéndose como ciertos los hechos y el derecho narrados en la demanda, así como la copia certificada consignada referente a las Actuaciones Administrativas emanadas del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, Puesto de Vigilancia de Valle de la Pascua., las cuales constan a los folios del 4 al 15, atribuyéndole esta Juzgadora el valor probatorio como documento público administrativo por cuanto no fue impugnado con otro documento; este Tribunal declara procedente la Confesión Ficta y así se decide.

III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda por DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesta por el ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.474.020, contra el ciudadano RODOLFO LEONARDO GARCIA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.453.374 y de este domicilio; y hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara confeso al ciudadano RODOLFO LEONARDO GARCIA LAYA, ampliamente identificado en los autos.

Segundo: Se condena al demandado RODOLFO LEONARDO GARCIA LAYA, antes identificado, a pagar al ciudadano SILVERIO LEDEZMA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.474.020, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00), por concepto de los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante, como consecuencia de la colisión originada por el vehículo propiedad del ciudadano RODOLFO LEONARDO GARCIA LAYA.

Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil once.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria,

Abog. Eleizalde C. Campos L
















EXp. 2.538
MPdeM/ECCL/mmr