Se inicia el presente juicio por motivo de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA Y DE LA ASAMBLEA DE FECHA 18 de Julio de 2010, mediante escrito presentado por los Abogados: ABOGADOS LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA Y CARMEN AMELIA NUÑEZ DE DOMACASE, I.P.S.A Nros. 86.296 y 86.297 (APODERADOS JUDICIALES del ciudadano YGNACIO MARTIN MORALES NIEVES, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, de este domicilio, portador de la Cedula de Identidad Nº V-5.152.413, como se evidencia de poder que se les otorga por ante la Notaria Publica de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, inserto bajo el Nº 40, Tomo 115, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual anexan a la presente demanda.

En el referido libelo los accionantes exponen y solicitan en Capítulos Separados la Nulidad Absoluta del Acta y de la Asamblea de fecha 18 de Julio de 2010, realizada en la sede de la Asociación de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro del Estado Guarico (ASOTROPROFAR AC), ubicada en la Calle Ecuador, signada con el Nº 90B del Sector Los Placeres, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico y para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, la ciudadana JOSEFINA LUJANO DE MANRRIQUE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.520.483 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación ut supra., manifiestan que su representado es miembro natural de la Asociación de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro del Estado Guarico (ASOTROPROFAR AC), en la que se desempeñaba como Secretario de Finanzas. Destacando que la mencionada asociación tiene carácter civil, no gubernamental, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio (según rezan los Estatutos Sociales, en ese mismo orden de ideas, señalando que en los numerales 2,6 y 10 del articulo 4, de sus estatutos sociales prevé como alguno de sus objetivos lo siguientes:
“Administrar la exacta aplicación de los estatutos y reglamentos que rijan en la asociación”.
“Recabar las cuotas que deban pagar los asociados y administrarlas”.
“Procurar o promover la creación de centros de consumo, centro sociales, culturales, educativos y deportivos para el uso y disfrute de sus miembros y familiares”.
Así mismo, anexa a la presente demanda copia de los ESTATUTOS SOCIALES DE ASOTROPROFAR GUARICO AC, marcado con la letra “B”, cursante a los folios 07 al 10.

Expone que su mandante el día 18 de Julio del año 2010, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, se efectuó una reunión de socios de la Asociación de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro del Estado Guarico (ASOTROPROFAR AC), en su sede principal ubicada en la Calle Ecuador, signada con el Nº 90B del Sector Los Placeres, San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, una vez iniciada la asamblea, toma la palabra el Director del debate JUAN JOSE MUNOS, y da sus palabras de bienvenida y le ofrece solidaridad a la Presidenta, luego toma la palabra la Presidenta ciudadana Sra. JOSEFINA LUJANO DE MANRIQUE, quien manifestó estar agradecida y señala que el motivo de la reunión, mas que todo era para nombrar un nuevo Secretario de Finanzas, alegando que nuestro representado se había negado firmar a tiempo, los pagos que se hacen por la libreta, como loes el pago de una quincena del Sr. MARIO y los MONTEPIO, y les preguntan a los asistentes que si estaban de acuerdo que el Sargento Flores sea el nuevo Secretario de Finanzas de la Asociación en sustitución de su representado, debiendo responder con la señal de costumbre (levantando la mano).
Alega en el presente escrito, que su representado, en su carácter de secretario de Finanzas y la Presidenta de la Asociación de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro del Estado Guarico (ASOTROPROFAR AC), Sra. JOSEFINA LUJANO DE MANRIQUE, surgieron discrepancias en cuanto al uso y destino del dinero proveniente del descuento realizado a cada miembro asociado, para gastos de funcionamiento de la Asociación y de la Federación, respectivamente, mas aun cuando le solicitaba a su representado que le firmara cheques en blancos para supuestos pagos de MONTEPIO, situación que desvirtuaba de manera flagrante los objetivos previstos en el articulo 4 y sus once (11) numerales de los Estatutos de la Asociación, así como por haber convertido la sede de la Asociación para su provecho personal, en un simple bar., al margen de la Ley puesto que no tienen permiso para vender licores y allí se vende mas de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (4.000,00 Bs.) mensuales, con una ganancia neta de Setenta Mil Bolívares Fuertes (70.000,00 Bs.)Por caja, dinero que no entra a los fondos de la Asociación, ni era repartido entre los Asociados.
Manifiesta que en la mal nombrada Asamblea, no se cumplió con lo previsto en los artículos 15,16,19,21 y 22de los Estatutos Sociales de Asociación de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro del Estado Guarico (ASOTROPROFAR AC), puesto que en el acta no esta señala si la Asamblea era Ordinaria o Extraordinaria, tampoco fue previamente convocada por medio alguno, y en caso de ser Extraordinaria, no era el segundo Domingo del mes de Julio, si no el tercer Domingo en que fue celebrada, no se cumplió con el orden establecido en el parágrafo único para la realización o celebración de las asambleas, al no constatar el quórum (que de paso no lo había), el Director de Debates (que no fue previamente designado) , solo se limito a dar su salutación, así como manifestar su apoyo a la Presidenta Sra. JOSEFINA LUJANO DE MANRIQUE, con el problema con su hija, pero no dio lectura al orden del día, cuyo contenido se inicia con la entonación del Himno Nacional, seguido de una plegaria a la Virgen del Carmen, tampoco leyó el acta anterior, ni dio derecho de palabra ni mucho menos clausuro el acto.
Expresa en su escrito de demanda, “La nulidad alegada nace de los propios estatutos y acta constitutiva de la asociación, es decir, nos encontramos ante una Nulidad virtual no expresamente contenida en una norma jurídica.
Señalan, que su representado como miembro natural de la asociación, siempre ha cumplido con sus deberes dentro de la misma, y por tener voz y voto le planteo a la Presidenta de la Asociación Sra. JOSEFINA LUJANO DE MANRIQUE, la problemática observada con relación a la administración y el no cumplimiento de los objetivos de la misma, que redundarían en prejuicio en la mayoría de los agremiados asociados, sin obtener una positiva respuesta, esta es la razón por la cual de manera fraudulenta es despojado de su función como Secretario de Finanzas de la Asociación de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro del Estado Guarico (ASOTROPROFAR AC).
Fundamentan la presente acción en los siguientes artículos:
Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que expresa “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, o funcionario publico o funcionaria publica sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta..”.
Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Articulo 19, numeral 3 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual manifiesta: “Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos: las asociaciones, corporaciones y fundaciones licitas de carácter privado…”
Manifestando que constitucionalmente esta consagrado el principio de que el Estado protegerá asociaciones, corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor cumplimientote los fines de la persona humana y de la convivencia social.
De igual forma señala la Doctrina: Son características de la Nulidad Absoluta que tiende a proteger un interés publico, que cualquier persona puede intentar la acción, que el juez puede declararla nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas, sin necesidad de promover prueba alguna, etc.
En este mismo orden de ideas, señala que la Jurisprudencia de Casación ha establecido que las personas jurídicas gozan por regla general, de capacidad plena para el ejercicio de sus derechos civiles, según su objeto. Que esa capacidad puede ejercerse tanto en lo judicial como en lo extrajudicial, pues ello según sus estatutos o su acta constitutiva, poseen órganos que no son accidentales, sino inmanentes en el orden moral y en lo judicial ejercerán sus derechos controvertidos y restauraran los vulnerados…Giorgi, pags. 279,298, Tomo I, C (Sala Civil Mercantil y del Trabajo); GF N° 9,2E, Vol II, Pag. 84, 9, 8,55.
A los fines de acreditar lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 395, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven y ofrecen los siguientes documentos:
1.- Copia Certificada de Documento Poder Especial, en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A”.
2.- Copia Fotostática de los Estatutos Sociales de (ASOTROPROFAR AC), en cuatro (04) folios útiles y sus respectivos vueltos, marcados con la letra “B”.
3.- Copia Fotostática del Acta de Asamblea N° 0051, de fecha 18 de Julio de 2010, en un (01) folio útil marcado con la letra “C”.
4.- Copia Fotostática de la Lista de Asistencia a la Reunión Ordinaria de Guarico (ASOTROPROFAR AC), de fecha18 de Julio de 2010, en un (01) folio útil, marcado con la letra “D”.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, formalmente solicitan que esta demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de Ley.
Para la citación de la demandada, solicitan a este Tribunal, SE SIRVA REALIZAR EN LA SIGUIENTE DIRECCION: Calle Ecuador, N° 90B, del Sector Los Placeres de San Juan de los Morros, sede de la Asociación de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro del Estado Guarico (ASOTROPROFAR AC).
Finalmente, Solicitan la Condenatoria en Costas.
En fecha 17 de Marzo del 2.011, se admitió la acción incoada y se ordenó en esa misma fecha la citación de la demandada, para que compareciera por ante este Juzgado Segundo de los Municipio, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la misma, a fin de que diera contestación a la referida demanda. (Folio 13 y 14).-
Al folio 15, de fecha 28 de Marzo de 2011, cursa diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, I.P.S.A N°. 86.296, APODERADO JUDICIAL del ciudadano YGNACIO MARTIN MORALES NIEVES, Venezolano, mayor de edad, Divorciado, de este domicilio, portador de la Cedula de Identidad N° V-5.152.413, mediante la cual a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la Cuantía de la acción en DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F, 10.000,00), sin estimarla en Unidades Tributarias por lo que lo estiman en 131,5790 Unidades Tributarias, a fin de subsanar el error.
Al folio 16 de fecha 05 de Abril del año 2011, cursa diligencia suscrita por el Abogado LUIS ALFREDO DOMACASE GUEVARA, con el carácter acreditado en los autos, a través de la cual solicita a este Juzgado devolución de documentos originales, cursante a los folios 04 al 06 de la presente acción, y en fecha 07 de Abril del corriente año 2011 este Tribunal mediante auto acordó la devolución.
En fecha 26-04-2011, el Apoderado Judicial del accionante, consigna diligencia ante este Tribunal, debido a que a la fecha no se ha respondido por la practica de la citación de la demandada, ordenar lo conducente al Alguacil para que haga la consignación de la misma, manifestando las causas de la misma, a los fines de realizar la citación por carteles.
Al folio 19 del expediente, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 29 de Abril del 2011, la comparece ante este Tribunal la ciudadana JOSEFINA LUJANO DE MANRIQUE, parte accionada en el presente juicio, debidamente asistida del Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, Inpreabogado bajo el N° 32.937, consignando su correspondiente escrito de contestación de la demanda, constante de 4 folios útiles, de la manera siguiente:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
De conformidad con el numeral sexto (6to.) del articulo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, es decir: “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. Se evidencia del libelo de la demanda que nos ocupa, que existe ausencia de tales requisitos, y por ende, necesarios para ejercer una debida defensa de los intereses bien sea individuales o colectivos. Tanto es así, que la demanda esta sustentada en unos Estatutos Sociales de ASOTROPROFAR AC, que no están debidamente protocolizados ni autenticados, en ese sentido, impugno las copias fotostáticas de los Estatutos referidos, que en cuatro (04) folios útiles acompaño el demandante marcado con la letra “B”.
DE LA FALTA DE CUALIDAD:
De conformidad con lo establecido con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, formalmente hago valer y opongo la falta de cualidad del actor ciudadano IGNACIO MARTÍN MORALES NIEVES, anteriormente identificado, para intentar el presente juicio, ya que no se atribuye la condición de legitimado activo, como asociado y mucho menos como integrante de la Junta Directiva (Secretario de Finanzas) de la demandada, para poder accionar en la pretensión incoada.
Así mismo, de conformidad con el mismo articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hago valer y opongo la falta de cualidad de la demandada, para sostener el presente juicio, se evidencia de la demanda, la ausencia de tal condición de la demandada, de forma precisa y determinante se hace alusión a mi persona, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, es decir, que se entienda que la acción esta dirigida a mi personal, a titulo personal por lo anteriormente explicado, de existir ausencia de plasmar la pretensión de conformidad con la ley, en este sentido, y así planteada la demanda, no tengo cualidad pasiva, para sostener la presente demanda.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Niego, rechazo y contradigo, que mi persona JOSEFINA LUJANO DE MANRIQUE, C.I: V- 3.520.483, tenga que convenir o de ser condenada, en la Nulidad Absoluta de Acta alguna, y mucho menos la señalada en la demanda de fecha 18 de Julio de 2010.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano YGNACIO MARTÍN MORALES NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.152.413, sea miembro natural de la Asociación de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro del Estado Guarico (ASOTROPOFAR, C.A)
Niego rechazo u contradigo, que mi persona y el señor YGNACIO MARTÍN MORALES NIEVES, ya identificado, ha surgido discrepancias en cuanto a uso y destinote dinero provenientes de descuentos realizados a miembros de la Asociación, para gastos de funcionamiento de la asociación y de la federación; como es falso y por ende lo niego, que mi persona haya solicitado al hoy actor, cheques (negrilla y subrayado mío) en blanco para supuestos pagos de MONTEPÍO.
Niego, techazo y contradigo, que mi persona haya convertido la sede de la asociación, para provecho personal en un simple bar, y mucho menos al margen de la ley, que según el demandante, sin permiso para vender licores.
Niega y rechaza por falso, que allí se vendan mas de cuatro mil bolívares fuertes mensuales, con una ganancia neta de setenta mil bolivares fuertes (70.000,000 Bs. F), por caja por contradictorio en la operación matemática, el anterior argumento se cae por su propio peso, ya que no es posible que una caja genere mas ganancia, que lo que el actor dice vender mensualmente.
Manifiesta el demandante, que no se cumplió en la asamblea, con lo previsto en los artículos 15,16,19,21 y 22 de los Estatutos de la Asociación de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro del Estado Guarico (ASOTROPOFAR, C.A), señalando, que la precaria demanda que les ocupa esta sustentada bajo falsos supuestos o soportes legales y estatutarios inciertos, ya que como anteriormente señalo, los estatutos a que hace alusión la parte demandante, con su fundamento legal, no esta debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, de fecha 02 de septiembre, del año 1985, inserto bajo el N° 04, folio 10 al 16, Protocolo Primero, adicional al Tomo 1° H. Y en este mismo escrito, consta la correspondiente impugnación de los estatutos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda.
Niego, rechazo y contradigo, que el acta, no se señalara, si la asamblea era ordinaria o extraordinaria, que no haya sido previamente convocada por medio alguno. A todo evento, de los correspondiente y legítimos estatutos, se evidencia que de manera sistemática, en el seno de la asociación, todos los segundos domingo de cada mes se celebraran asambleas, y en caso de que no haya el quórum reglamentario, se celebraría dicha asamblea para el domingo próximo. Niega, rechaza y contradice, que la nulidad alegada nazca de los propios estatutos y acta constitutiva de la asociación, por las razones expuestas supra.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano actor, siempre ha incumplido con sus deberes dentro de la asociación, y que jamás le haya planteado a su persona problemática en relación a la administración y al no cumplimiento de los objetivos de la misma, niega que existan razones fraudulentas, así calificadas por el demandante, que lo hayan despojado de su función como secretario de finanzas de la asociación.
Formalmente impugna los documentos, acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda, es decir, copia fotostática de los Estatutos Sociales de ASOTROPOFAR AC, acompañada marcada con la letra “B, impugna las copias fotostáticas del acta de asamblea N° 0051 de fecha 18 de Julio de 2010, marcado con la letra “C”, impugna la copia fotostática de la Lista de Asistencia la Reunión Ordinaria de ASOTROPOFAR AC, de fecha 18 de Julio de 2010, marcado con la letra “D”.
Al folio 25, de fecha 16 de Mayo de 2011, cursa PODER APUD ACTA, otorgado al Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, I.P.S.A N° 32.937, por la parte accionada ciudadana MARIA JOSEFINA LUJANO DE MANRIQUE.
Al folio 26, de fecha 03 de Junio del corriente año 2011, el Tribunal, pronuncio su criterio con relación con las Cuestiones Previas, presentadas por la parte accionada en su escrito de contestación.
Al folio 27, de fecha 09-06-2011, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno su correspondiente escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha, 14 de Junio de 2011, cursa auto del tribunal mediante el cual admitió el escrito de pruebas promovidos por la parte accionada, presentada por su Apoderado Judicial Abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, I.P.S.A N° 32.937.
Vencido el lapso probatorio y estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

De los Límites de la Controversia:
Visto el escrito de contestación a la demanda, mediante el cual el Apoderado Judicial de la parte accionada, abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, hizo valer la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad tanto de la parte demandante como de la demandada para sostener el presente Juicio, alegando textualmente lo siguiente: “(…)formalmente hago valer y opongo la Falta de Cualidad del Actor ciudadano YGNACIO MARTIN MORALES NIEVES, ya identificado, para intentar el presente juicio, ya que no se atribuye la condición de legitimado activo, como asociado y mucho menos como integrante de la Junta Directiva (Secretario de Finanzas) de la demandada, para poder accionar en la pretensión incoada. Asimismo, de conformidad con el mismo artículo (…) hago valer y opongo, la Falta de Cualidad de la demandada, para sostener el presente juicio, se evidencia de la demanda, la ausencia de tal condición de la demandada, de forma precisa y determinante se hace alusión a mi persona, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada, es decir, que se entienda que la acción esta dirigida a mi personal, a titulo personal por lo anteriormente explicado, de existir ausencia de plasmar la pretensión de conformidad con la ley, en este sentido, y así planteada la demanda, no tengo cualidad pasiva, para sostener la presente demanda. “
Al respecto, esta Juzgadora estima prudente dejar sentadas las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, a los fines de determinar la falta de cualidad, lo cual hace de la siguiente manera:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
De los criterios doctrinales y Jurisprudenciales supra transcritos, deduce esta Juzgadora que la cualidad o legitimatio ad causam, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico debatido como contradictores.
Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva) como bien lo señalaba el Dr. Luís Loreto.
En el caso de autos, se observa que la pretensión de la parte demandante es la Nulidad Absoluta del Acta y de la Asamblea de fecha 18 de Julio de 2010, realizada en la sede de la Asociación de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro del Estado Guarico (ASOTROPROFAR AC), ubicada en la Calle Ecuador Nº 90-B, del Sector Los Placeres, en esta ciudad, ya que, según su dicho de manera fraudulenta fue despojado de su función como secretario de finanzas de la referida asociación, respecto a lo cual manifiestan los apoderados Judiciales de la parte actora en el escrito de demanda lo siguiente: “(…)para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, la ciudadana JOSEFINA LUJANO DE MANRRIQUE, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.520.483 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Asociación de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro del Estado Guarico (ASOTROPROFAR AC).
Ahora bien, examinado el alegato anterior, considera prudente esta Juzgadora realizar un análisis sucinto del instrumento fundamental del cual se demanda la nulidad, solo a los fines de determinar la Falta de Cualidad o no de la demandada de autos para sostener el presente Juicio, limitándonos a este supuesto y no a otro, sin extendernos en consideraciones y análisis de fondo.-
La parte demandante en el presente Juicio, consigno en autos Copia simple del Acta y de la Asamblea de fecha 18 de Julio de 2010, realizada en la sede de la Asociación de Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro del Estado Guarico (ASOTROPROFAR AC) Nº 0051, cursante en autos en un (01) folio útil marcado con la letra “C” cuya nulidad es demandada; ahora bien, de tal instrumento se evidencia solo a los efectos de dilucidar la Falta de Cualidad o no del demandado de autos en el presente Juicio, que la reunión fue convocada para “nombrar un nuevo Secretario de Finanzas ya que el Sargento Morales se ha negado a firmar a tiempo los pagos(…)” , sin otro dato que identifique a este ciudadano.
Como se puede observar del documento bajo análisis, no se evidencia dato alguno que sirva para identificar a las personas intervinientes en dicha acta, ello aunado al hecho de que se trata de una copia fotostática simple cuyo contenido no es suficiente, pues incluso se observa está incompleta, no habiendo consignado el actor ningún otro documento que acredite su condición de socio de la Asociación, o la condición de socia de la ciudadana JOSEFINA LUJANO DE MANRRIQUE, en contra de quien se ha incoado la acción, motivo por el cual estamos en presencia de una falta de cualidad tanto activa como pasiva, por lo que este Tribunal considera que la defensa de fondo opuesta por el apoderado Judicial de la parte accionada en el presente Juicio, debe ser declarada Con Lugar y en secuela de ello IRREMEDIABLE declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-