-II-
Establecidos los hechos y valoradas como han sido las pruebas incorporadas por las partes en este proceso, pasa esta sentenciadora a decidir sobre la pretensión de la parte actora, en base a lo alegado y probado en autos, en atención al fundamento de derecho siguiente:
Establece el artículo Artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” y el Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
El contrato de arrendamiento , por su parte, “es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella” (artículo 1579 del Código Civil).
Por otra parte tenemos que la pretensión de desalojo incoada está fundamentada en el artículo 34 literal “a”, de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades…”
En relación a esto, debe observarse que cursa por ante este Tribunal un expediente de consignación signado con el Nº 096-07, iniciado mediante escrito interpuesto por la arrendataria Sociedad Mercantil ACCESORIOS SHIRLY CARS, C.A., en fecha 19 de septiembre de 2007, en el cual se evidencia que, según lo manifestado por el arrendatario, el arrendador ciudadano MARIO BAZZARELLI RIZZO se negó a recibir el pago del canon correspondiente al mes de agosto de ese mismo año, en virtud de ello, considera esta sentenciadora necesario, hacer un estudio sucinto del procedimiento de consignación establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establece el artículo 51 de la citada norma: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
De acuerdo a las previsiones del artículo anterior, es requisito que el inquilino consigne ante el Juzgado de Municipio dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad para que no se le considere en mora, lo cual equivale a decir que no podrá depositar mensualidades atrasadas en más de quince días, limitación importante para los deudores morosos, los cuales si podrían ser demandados por falta de pago y desalojados si la consignación se hizo con retraso.
Analizado como ha sido el expediente de consignación Nº 096-07, se observa que presentada ante el Tribunal la solicitud en fecha 19 de septiembre de 2007, en virtud de la negativa del arrendador a recibir el canon de arrendamiento del mes de agosto de ese mismo año, no es si no hasta el día diez (10) de octubre de 2007 cuando el arrendatario efectúa válidamente el depósito del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto. Así mismo, se observa que el pago del canon del mes de abril de 2008, fue realizado el 19 de mayo, los correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, el día seis (6) de marzo de 2009, el correspondiente al mes de abril de 2009, el día 28 de mayo; el mes de mayo, el 29 de junio; los meses de junio y julio, el 11 de agosto; el mes de agosto, el día trece (13) de octubre; el mes de septiembre, el día 12 de noviembre; el mes de octubre, el día quince (15) de diciembre; el mes de noviembre de 2009, fue depositado el día quince (15) de enero de 2010; el mes de diciembre de 2009, el día once (11) de febrero de 2010; el mes de enero de 2010, el día quince (15) de marzo de 2010; el mes de febrero, el día catorce (14) de abril; el mes de marzo, el quince (15) de mayo; el mes de abril, el día ocho (08) de junio; el mes de mayo, el catorce (14) de julio; el mes junio, el día doce (12) de agosto; el mes de agosto, el día ocho (08) de octubre; el mes de septiembre, el día quince (15) de noviembre; el mes de octubre, el día veintiuno (21) de diciembre; el mes de noviembre, el día catorce (14) de enero de 2011 y el mes de enero de 2011, el día diecisiete (17) de febrero; por lo que dichos pagos resultan atrasados, debiendo ser considerados extemporáneos, pues no fueron efectuados dentro del lapso previsto en el citado artículo 51 de la ley que rige la materia, resultando ineficaces para producir el efecto liberatorio les corresponde.
En consecuencia, establecida la morosidad del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas y siendo que el contrato de arrendamiento que los vincula es a tiempo indeterminado, hace procedente la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por lo que la presente acción debe declararse con lugar, como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, no pudiendo el arrendatario gozar del derecho de prórroga legal que establece el artículo 38 de la referida Ley, por cuanto ha incumplido con una de sus obligaciones contractuales, cual es el pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida en el contrato. Y ASI SE DECIDE.-