REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL

Recibido por Distribución y mediante sorteo de fecha 14 de Julio de 2011, escrito de solicitud y anexos presentado por la ciudadana MARIA LUCEYDA ROPERO CARRASQUEL ya identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio HUGO CELESTINO, ya identificado. Désele entrada, anótese en el libro que lleva este Juzgado pata tales fines y sígnesele su número correspondiente. En cuanto a su admisión el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

De la revisión de los anexos que conforman el presente escrito, éste Tribunal observa que la acción intentada por la ciudadana MARIA LUCEYDA ROPERO CARRASQUEL, extrajera, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E- 60.379.556, domiciliada en Calabozo Estado Guárico, relativa al a la solicitud de Justificativo de Testigos, no es de la competencia de este Tribunal en virtud de que los términos señalados en dicho escrito, están referidos a la adolescente: YESSICA ALEJANDRA ALVAREZ ROPERO, pasaporte Nº RN26711269, de trece (13) años de edad, nacida en 25 de Noviembre de 1.997 tal y como se evidencia de en la fotocopia del Pasaporte, anexa a la presente Solicitud, marcada con la Letra “C , éste Tribunal para decidir señala:
De conformidad con el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el Artículo 177 Ejusdem, Parágrafo Segundo, Literal “L”, en razón de que el propósito de la Ley es garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la Protección Integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben suministrarle desde el momento en que son concebidos, independientemente del carácter con que actúen, ya que debe protegerse todos aquellos asuntos de carácter patrimonial y sobre su estado en los que estén involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes, es por ello que son los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes los que deben conocer de estos asuntos, en virtud de que son estos los que cuentan con especialistas en distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de sus derechos y garantías.
Asimismo es importante en el presente caso, destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, Ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a ser juzgada por su Juez Natural. Este derecho constitucional implica o trae como consecuencia que cuando un juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha carencia de aptitud en el Juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus Jueces Naturales, siendo este un derecho fundamental que debe ser considerado en todo proceso.-
Es evidente que un Juez incompetente, nunca podrá ser el Juez Natural de la causa, pues la competencia es un factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello la sentencia dictada por un Juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz, además violatoria de las Garantías Constitucionales contempladas en el Artículo 49, numerales 3 y 4 y en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-