REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-
Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 1062-10.-.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por el ciudadano: CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valle de la Pascua ,titular de la cedula de identidad Nº V- 2.077.346, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.530, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano; ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad, Nº 10.153.957; domiciliado en Tucupido Estado Guárico; por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION .-
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2010, el Tribunal admitió la presente demanda y le da entrada en el libro respectivo asignándole el Nº 1062-10.- y ordenó la intimación del demandado a fin de que apercibido de ejecución diera contestación a la demanda, librándose compulsa con certificación del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pié, librándose compulsa de libelo de demanda debidamente certificado, insertándole auto de admisión , y haciendo entrega del mismo al alguacil de este despacho; quién mediante diligencia hizo constar que no pudo hacer entrega de dichas compulsa , en virtud de que la dirección no era exacta y no encontró al ciudadano: ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ QUINTERO, intimado en la presente causa (f.6 ).-
Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “La
Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”
En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 19 de Octubre de 2010, hasta la presente fecha, ya ha transcurrido casi un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, por el ciudadano: CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, , Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.530, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano; ALEXANDER ANTONIO RODRIGUEZ QUINTERO, todos suficientemente identificados en autos, y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Registro Principal.-
Publíquese y Regístrese.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil Once.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. VICENTE RAMÓN VIVAS BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.-
Siendo las Nueve de la Mañana (9:00) se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos.-
EXP. N° 1062-10.-
VRVB/DPS/alexandra.-
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