REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FÉLIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
I
El Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, que conforman y constituyen el expediente signado con el Nº 1071-10, presentado por el ciudadano CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 2.077.346, Inpreabogado bajo el Nº 8.530, quien actúa en su propio nombre y representación en contra del ciudadano: PEDRO CESAR GARCIA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cèdula de identidad Nº 14.344.119; observa que luego de la admisión de la demanda, auto de fecha 15 de Noviembre de 2010 (folio 4); la parte accionante a pesar de tener el deber de proporcionar al Tribunal las correspondientes copias del libelo a los efectos de la citación respectiva, no realizó actuación alguna para suministrar u obtener los recaudos necesarios para la debida citación.- Ahora bién, revisado el calendario Judicial oficial , se observa o constata que, desde aquella fecha 15 de Noviembre de 2010 (admisión, folio 4), hasta la presente fecha 28-07-2011, ha transcurrido más de treinta (30) dias y, no existe actividad procesal de la parte actora en el expediente N° 1071-10, encaminada o dirigida a motorizar y efectuar la citación del demandado, a pesar de ser su obligación, con lo cual estamos en presencia de la situación o circunstancia prevista en el artículo 267 ordinal primero, del Código de Procedimiento Civil, por lo que se refiere a la citación en particular; en consecuencia en criterio de este Juzgador opera de derecho la perención y extinción de la Instancia en el presente juicio.. Así se decide.-
II
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION Y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal primero y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIOPN, que sigue el abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, quien actúa en su propio nombre y representación en contra del ciudadano: PEDRO CESAR GARCIA AGUILAR , ambas partes suficientemente identificadas en autos.- En consecuencia, revoca y deja sin efectos jurídicos la medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 15-11-2010, cursante al folio uno (1) del cuaderno de medidas del presente expediente.-**************************************************
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283, ejusdem, no hay expresa condenatoria en costas. *********
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho días del mes de Julio de dos mil Once(28-07-2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.-
La Secretaria;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria ;
Abg. Dayris Arvelàez Ramos
EXP. N° 1071-10
VRVB/Dayris
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