REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
I
Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana: LISMARIET MAHOLY HERNANDEZ CARAPA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.896.522, domiciliada en la calle Monagas, sector El Sol, casa Nº 03, Tucupido, Estado Guarico, donde expuso: “De mi relación concubinaria con el ciudadano: OSCAR ADRIAN BOLIVAR FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 22.887.315, domiciliado en el sector Rivero, casa Nº 11, de esta localidad de Tucupido Estado Guárico, nacieron dos (2) niños que llevan por nombre: xxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxx; el primero mencionado se apellida Bolívar Hernández y la segunda únicamente Hernández, en virtud de que no la ha querido reconocer…” …” me veo en la obligación de demandar como en efecto lo hago al ciudadano: OSCAR ADRIAN BOLIVAR FIGUEROA, por concepto de Fijación de Pensión de Alimentos para con mis menores hijos, la cual estimo se fije una cantidad justa, tanto para comprarle alimentos, así como también de ropa, calzado, útiles escolares, médico y medicinas cuando el caso lo amerite; ya que el trabaja como obrero …” …” solicito una pensión alimentaría mensual.”.- (f. 1 ).-
Por auto de fecha 16 de Junio de 2011, folio 5, se admitió la demanda anotándose bajo el Nº 1.145-11, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: OSCAR ADRIAN BOLIVAR FIGUEROA, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión.-
Cursa al folio 8, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada, quién en el lapso procesal correspondiente, no comparecieron al acto conciliatorio las partes de conformidad con el articulo 516 de la Ley Organiza de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ni por sí ni a través de apoderado alguno, en consecuencia se declaró desierto, dejando constancia esta instancia judicial (f. 10).-

Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-

II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Pensión de Alimentos, a favor de los menores: xxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en el primero de los prenombrados en los autos con la presentación de las copias fotostáticas de las partidas de nacimientos, las cuales corren insertas a los folios 3 al 4, inclusive, del expediente Nº 1.145-11, siendo así el padre de dicho menor comprobado el ciudadano: OSCAR ADRIAN BOLIVAR FIGUEROA, está en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de los menores, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarles alimentos a sus menores hijos dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la pensión de alimento solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-

III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: LISMARIET MAHOLY HERNANDEZ CARAPA, en representación de sus menores hijos: xxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxx, en contra de OSCAR ADRIAN BOLIVAR FIGUEROA; con motivo del juicio de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS.- Ahora bien, siendo el salario básico Nacional actual de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUATENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 1.407,47), se fija pensión de alimentos en este caso, en el 30% del salario básico, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 422,00), que deberá el demandado suministrar a sus menores hijos, por mensualidad adelantada en los primeros cinco (5) días de cada mes.- Igualmente el obligado alimentario, deberá colaborar con la de uniforme y útiles escolares en un cincuenta (50%) por ciento, igualmente en el mes de diciembre los gastos serán compartidos en un 50%, para gastos propios de la época decembrina. Además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requieran dichos menores.-
El monto de la pensión de alimentos aquí fijada a favor de los menores: xxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxx: será maneja a través de una cuenta de ahorros que la parte demandante deberá aperturar en el Banco Bicentenario de esta localidad, a nombre de los precitados menores y será administrada por la ciudadana: LISMARIET MAHOLY HERNANDEZ CARAPA, en representación de sus menores hijos: xxxxxxxxxxxxxx Y xxxxxxxxxxxxxxX-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la federación.-
El Juez Provisorio;

Abg. Vicente Ramón Vivas Briceño.
La Secretaria Titular;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos.-
En esta misma fecha siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria Titular;

Abg. Dayris Arvelàez Ramos.
EXP. N° 1.145-11
VRVB/DAR/joan.