REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc. de Guárico
San Juan de los Morros, 12 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2010-000247
ASUNTO : JP01-R-2010-000142

Decisión Nº 17

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2010-000247
ASUNTO: JP01-R-2010-000142

IMPUTADO: O A A A (Identidad omitida)
DEFENSA: ABG. AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ
FISCAL: ABG. NAIROBI JOSEFINA BLANCO
VÍCTIMA: L A B (Identidad omitida)
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación de O A A A (Identidad omitida), contra el pronunciamiento dictado en fecha 21/07/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en la cual, revocó la Medida Cautelar de Fianza que le fuera constituida a su patrocinado en fecha 14/05/2010, en virtud que el adolescente incrementó el grado de violencia cuando cometió otros delitos de la misma entidad.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de tres (03) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30JUL10, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“(…)
DE LA INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN DEL AUTO RECURRIBLE. Derecho a la Defensa – Debido Proceso

…Ahora bien, en fecha 21/07/2010, el juez en funciones de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente de autos, conforme a lo previsto 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de tratamiento y apoyo familiar e incremento del grado de violencia en las actuaciones de su defendido, resaltando que la finalidad de las medidas cautelares no son solo para asegurar las resultas del proceso, sino para monitorear la conducta del imputado, quien “presuntamente” es sometido a procesos penales por atribución de delitos en una “forma inacabada”, las cuales vale decir resultan excluidas de la privación de libertad.
Asimismo, de la revisión de las actas no se desprende que el Ministerio Público una vez transcurrido el lapso de 96 horas hubiese presentado acusación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 560 LOPNNA, por aplicación del procedimiento ordinario, pues aún en ese supuesto, se vulneraria el derecho de mi defendido a solicitar la practica de diligencias de investigación durante la fase preparatoria, la cual evidentemente ha sido reducida y excluida para la defensa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125, 280, 281, 282, 305, 313, 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y 551, 553, 554, 559, 560, 561, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin justificar que dicha decisión atenta contra la facultad del fiscal como titular de la acción penal, quien no ha solicitado la revocatoria de la cautelar sustitutiva de libertad, ni como director de la investigación ha considerado concluir la investigación por tener fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado. (Negritas y subrayado de la defensa).

Igualmente, debo manifestar a favor de mi defendido, que el mismo no ha asumido conductas que hagan presumir incumplimiento o evasión del proceso, toda vez que goza de medida de fianza personal y cuenta con apoyo familiar, tiene arraigo en ésta entidad federal, requisitos suficientes para garantizar la comparecencia del mismo a los actos del proceso en lo que a esta causa se refiere, por lo que revisar la medida en perjuicio y sin mediar solicitud fiscal ante la atribución de hechos en forma inacabada, es violentar el estado de libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, Indudablemente gravámenes irreparables inherentes al adolescente como sujeto de aplicación de la ley…
“(…)
DE LA FINALIDAD SOCIOEDUCATIVA DEL PROCESO PENAL ESPECIAL Y LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD
De la revisión de las actuaciones se esgrime que la medida cautelar privativa de libertad acordada a los adolescentes de autos, resulta violatoria y contraria a los principios rectores del proceso penal de adolescentes, del cual desprende un fin distinto al del (sic) proceso ordinario, en virtud de la naturaleza del proceso socio educativo que se impone en el sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Pensarlo de otra manera sería vulnerar la idea de Justicia, el respecto de los derechos humanos, el estricto cumplimiento de las garantías fundamentales acorde a los principios que rigen el sistema penal acusatorio y especial en materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
De lo anterior se desprende, aunado a lo que se evidencia de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso no hay suficientes elementos que justifique la privación de libertad en perjuicio de mi defendido, pues la norma adjetiva penal, permite revocar las cautelares sustitutivas cuando sean “incumplidas” bajo los supuestos del artículo 262 y 263 de la referida norma, por lo que el juez debió apreciar las circunstancias especiales y como medida extrema considerar otros supuestos de ley atendiendo a los principios superior y la prioridad absoluta de mi representado. (Negritas y subrayado de la defensa).
De dar supremacía de la libertad se logra la búsqueda y efectiva formación integral del adolescente y la obtención de su adecuada convivencia familiar y social, que no se obtiene con una medida de las mas severas y que supone la restricción de la libertad del adolescente, sacrificando la libertad, pues recurrir a la coerción personal como el único mecanismo represivo para solucionar conflictos sociales con incidencia penal, solo refleja la ineficacia de nuestro sistema de justicia especial para lograr la finalidad socioeducativa y obtener la reinserción social, como fin inmediato y superior de nuestra legislación penal especial…”
“(…)
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por los que la defensa solicita a la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente declare Admisible y Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia, sea revocada la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta al adolescente O A A A (Identidad omitida), plenamente identificados en autos y le sea restituida la medida menos gravosa acordada en fecha 10-05-2010 en armonía con la finalidad del proceso penal especial… ”
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


Se elevó ante esta Alzada, apelación interpuesta por la abogada AZUCENA YURIZHAM ÁLVAREZ LÓPEZ, en su condición de Defensora Pública Segunda, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del imputado O A A A (Identidad omitida); fundamentado a tenor de los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la precitada ley especial que rige la materia, por cuanto la decisión de data 21-07-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, revocó la Medida Cautelar de Fianza que le fuera constituida a favor de su patrocinado en fecha 14/05/2010, por presuntamente incurrir en la comisión de otros delitos de la misma entidad en otras causas.

Razón por la cual, solicita le sea declarado CON LUGAR, el recurso de apelación y en consecuencia se le revoque la medida cautelar privativa preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Alzada, conforme refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozará el punto delatado por el recurrente, confrontándolo con la motivación de la recurrida de manera siguiente:

Pretende desvirtuar la defensa del encausado, las razones que tuvo el juzgador para revocar la medida bajo fianza dictada en el asunto principal JP-01-D-2010000247, instruida por el delito de ROBO AGRAVADO, bajo el argumento que su defendido se le sigue procesos penales en delitos inacabados, que excluyen la privación de libertad a su defendido.

Se evidencia al 06 y 09 de los autos el fundamento que tuvo el jurisdicente para revocar dicha medida, así:

“…Revisado como ha sido el Sistema de Información y Documentación Juris 2000, en relación a las causas que el imputado O A A A (Identidad omitida), pudiera tener, se encontró que en el mes de Diciembre del año 2009, fue presentado por ente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad de Adolescente al ciudadano: O A A A (Identidad omitida), por estar presuntamente involucrado en la ejecución del Delito de Robo en perjuicio de la ciudadano Luís Antonio Díaz Centeno, asunto JP01- D-2009-000526, imponiéndole dicho tribunal la Medida Cautelar de los literales “b, c y f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente; Que en fecha 10 del mes de Mayo 2010, fue presentado por ente este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad de Adolescente en funciones de Control al ciudadano: O A A A (Identidad omitida), por estar presuntamente involucrado en la ejecución del Delito de Robo en perjuicio del ciudadano L A B (Identidad omitida), asunto JP01-D-2010-000247, imponiéndole dicho tribunal la Medida Cautelar de Fianza prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente y que en fecha 13 de Julio del presente año es nuevamente presentado por estar presuntamente involucrado en la ejecución del Delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración en la ejecución del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadano YURMAN RAFAEL CASTILLO, asunto JP01- D-2010-000341, imponiéndole dicho tribunal la Medida Cautelar de Fianza prevista en el literal “g” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente…”

Sobre lo traído a contexto, es preciso señalar las disposiciones procesales, que permiten que el Juez de la causa revise las medidas cautelares impuesta al encausado a fin de prever o asegurar las resultas del proceso.

Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la medida cautelar acordada al encausado será revocada de oficio por el juez de la causa por incumplimiento.

Por su parte, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el juez de la causa de oficio, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa.

Así mismo, el artículo 251.4 y 5 de ese mismo texto adjetivo penal, permite que el Juez de la causa, valore la conducta del encausado, bien para acordarle una medida cautelar o bien para sustituirla.

Ha dicho la Sala Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República que “…para revocar una medida cautelar sustitutiva a la libertad, se debe demostrar y justificar de manera clara y precisa, el nuevo elemento que varíe la circunstancias. (SCP/ 29-06-2006. Sent. Nro.- 295. Mg. Ponente Eladio Aponte Aponte)

Así pues, que las circunstancias que hizo variar acertadamente la posición del a quo, al revocarle al encausado la medida cautelar bajo fianza, tras evidenciar en el sistema computarizado Juris 2000, que se le instruían causas en asuntos penales distinguidos con los Nºs. JP01-D-2009- 526; JP01-D-2010-247 y JP01-D-2010-341, todos por el delito de Robo, le permitió apreciar al sentenciador que el objetivo o el espíritu de la Ley Especial que rige la materia, aunque con fines netamente educativo fuese sustituida por otra de mayor entidad.
Puesto que, no podría obviarse o soslayarse disposiciones que la misma Ley especial le permite utilizar supletoriamente ante el evidente comportamiento impropio del encausado al seguir incurriendo en hechos delictivos de la misma naturaleza o entidad; aplicadas, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, no es cierto, como lo afirma la defensa recurrente que el tribunal a-quo atentó contra facultad del fiscal como titular de la acción penal, al imponerle una medida de más agravio al encausado, siendo que las disposiciones supra enunciadas facultan al juez de la causa, a examinar de oficio el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en su oportunidad, ante nuevas circunstancias que la hagan variar.
Aunado a ello, si bien establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; señalando además, que la medida de privación judicial de libertad procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, se denotó, que la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al encausado, no satisfizo la pretensión o espíritu de la ley al constarse reiteradamente la conducta del encausado en conflicto con la Ley Penal.

En ese sentido, es pertinente, ratificar lo explanado por la recurrida, al señalar que el adolescente deberá permanecer recluido en un centro especial hasta tanto se cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta la medida o sea prepararlo mediante la aplicación de un plan individual y herramientas válidas para el desarrollo de la vida social y familiar; ello considerando igualmente las exigencias legales citadas por la recurrida en atención al delito atribuido, aunado, a la magnitud del daño causado, el cual adquiere mayor trascendencia en atención a la conducta reiterada la cual deberán reforzarse en las áreas donde más presente dificultad.

En consecuencia, se declara el presente Recurso de Apelación, SIN LUGAR, y por ende CONFIRMA, la medida de privación de libertad impuesta al encausado O A A A (Identidad omitida), dictada en fecha 21/07/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en virtud que el adolescente incrementó el grado de violencia cuando cometió otros delitos de la misma entidad (Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L A B (Identidad omitida); revocándole en consecuencia, la medida cautelar bajo fianza acordada en fecha 14/05/2010. Todo ello, atendiendo a los criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y proporcionalidad al caso bajo análisis, y con fundamento en los artículos: 44.1 Constitucional; 581, 582, 621 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Y así se decide-
III
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Sección Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Abg. Azucena Yurizhan Álvarez, en su condición de Defensora Pública Penal Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en representación del encausado O A A A (Identidad omitida). En consecuencia, CONFIRMA, la medida de privación de libertad impuesta al encausado O A A A (Identidad omitida), dictada en fecha 21/07/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de San Juan de los Morros, estado Guárico, en virtud que el adolescente incrementó el grado de violencia cuando cometió otros delitos de la misma entidad (Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del adolescente L A B (Identidad omitida)); revocándole en consecuencia, la medida cautelar bajo fianza acordada en fecha 14/05/2010. Ello, atendiendo a los criterios de coherencia, consistencia, suficiencia y proporcionalidad al caso bajo análisis, y con fundamento en los artículos: 49 Constitucional; 581, 582, 621 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley especial que rige la materia.

Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTA,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA JUEZ,




NORA VACA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE,




ÁLVARO COZZO TOCINO




LA SECRETARIA,



MARÍA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,



MARÍA ARMAS

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2010-000247
ASUNTO: JP01-R-2010-000142
ACT/snmc