REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelac. Penal de Secc. Adolesc.
San Juan de los Morros, 8 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2011-000115
ASUNTO: JP01-R-2011-000051

DECISIÓN Nº 01

IMPUTADO: K J S T (Identidad omitida)
VICTIMA: JANNY VIAMAR CASTILLO PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: NORA ELENA VACA GARCÍA


En fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Adolescente, publicó in extenso decisión mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente K J S T (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de autor en Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Viamar Castillo Pérez. (Folios 47 al 53).

Contra el referido fallo, ejerce recurso de apelación la Defensora Pública, abogada Flor Ángel Barrios Herrera (folios 01 al 04).


Capítulo I
Del Recurso de Apelación


La recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Segundo de Control, de la Sección Penal del Adolescente, mediante la cual decretó medida preventiva privativa de libertad a su defendido K J S T (Identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a”, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de la ciudadana Janny Castillo, por considerar que el Tribunal de Instancia no fundamentó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad plena (sic) realizada por esa defensa durante la audiencia de presentación, ante la ausencia de suficientes elementos de convicción que preve´ el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial, por no encontrarse lleno los extremos de los artículos antes mencionados de una manera concurrente, alega además la recurrente que no existe peligro de fuga en virtud de que su representado ha suministrado una dirección de domicilio exacta, perfectamente ubicable, es una persona en pleno desarrollo, primario y que la función primordial del Estado es educativa y no represiva, solicitud que fue negada por el a-quo.

Alega la quejosa que se evidencia de autos, que no existen suficientes elementos de convicción que puedan atribuir la autoría de su defendido, y en el peor de los casos se estaría en presencia de una complicidad, en razón de que el adolescente para el momento de la aprehensión era acompañado de un adulto, y que su etapa de vida de sujeto en pleno desarrollo puede ser fácilmente manipulable.

Por otra parte denuncia, que al momento de la imputación por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, se evidencia ausencia total de testigos, como elemento de convicción indispensable para la existencia del hecho, que conjuntamente con el dicho de los funcionarios y la presunta víctima hagan presumir que ciertamente se está en presencia de un hecho punible y suficiente para dictar una medida de coerción personal a su representado.

Además alega, que atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con los escasos elementos de convicción que constan en autos y que además resultan afectados por no haberse individualizado la conducta realizada por cada uno de los imputados, la delatada debió acordar la libertad plena.

Por último solicita la recurrente, que el presente recurso de apelación sea declarado admisible y con lugar, revocándose en consecuencia la medida preventiva privativa de libertad, y se imponga una medida menos gravosa al adolescente de autos.
Capítulo II
Del Fallo Recurrido

Con fecha 14 de marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Penal de Adolescente, publicó in extenso decisión mediante la cual -entre otras cosas- decretó medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 581 y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente K J S T (Identidad omitida), por la presunta comisión del delito de autor en Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jenny Viamar Castillo Pérez.

Capítulo III
Motivo para decidir

La decisión del tribunal demandado en la que consideró partícipe y/o autor al adolescente Kelvin José Sánchez Torrealba en la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en agravio de la ciudadana Jenny Viamar Castillo Pérez, estuvo fundada en los siguientes elementos de convicción transcritos y apreciados por la Juzgadora de Instancia, en la decisión de fecha 14 de Marzo de 2011, que consideró las siguientes actas de investigación: 1) Acta de investigación de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrita por el Su Inspector Eduardo Gondolfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, Estado Guarico, (folio 13). 2) Acta de Investigación de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrita por el Funcionario Eduardo Gandolfi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, Estado Guarico, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, (folios 14 al 16). 3) Inspección Técnica Número 426 de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector Eduardo Gandolfi, Juan Martínez y Agente Reynaldo Rattia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, Estado Guarico, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso, y donde se colectaron las evidencias de interés criminalístico. (folio 18 y 19). 4) Inspección Técnica Número 427 de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector Eduardo Gandolfi, Juan Martínez y Agente Reynaldo Rattia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Calabozo, Estado Guarico, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. (Folio 20 y 21). 5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 139-11, donde se deja constancia del debido resguardo de los objetos de interés criminalistico incautados en el procedimiento de aprehensión del adolescente. (Folios 22 y 23). 6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 140-11, donde se deja constancia del debido resguardo de los vehículos de tracción sanguínea incautados en el procedimiento de aprehensión del adolescente. (Folio 24). 7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 141-11, donde se deja constancia del debido resguardo de las armas blancas incautadas en el procedimiento de aprehensión del adolescente. (Folio 25 y 26). 8) Acta de Entrevista de fecha 11 de Marzo de 2011, rendida por la ciudadana Janni Viamar Castillo Pérez. (Folio 27 al 29). 9) Acta de Entrevista de fecha 11 de Marzo de 2011, rendida por el ciudadano Freddy Ramón Rodríguez Hernández. (Folios 30 y 31). 10) Reconocimiento Legal Nº 9700-065-082 de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrito por la Detective Francis Herrera, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 33 al 35). 11) Reconocimiento Legal Nº 9700-065-083 de fecha 11 de Marzo de 2011, suscrito por el Agente Frank Machado, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 36 y 37). 12) Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por la Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público Abg. Nagelly Infante, en virtud de la cual ordena al CICPC, la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. (Folio 41).-

La recurrente arguye en su escrito recursivo, que al momento de la imputación a su defendido la presunta comisión del delito de robo agravado, se evidencia ausencia total de testigos; en ese sentido, cabe destacar que ciertamente, de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia la existencia del acta de investigación penal; donde el funcionario SubInspector Eduardo Gandolfi; adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelagación Calabozo – estado Guárico, en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Juan Martínez y el Agente Reinaldo Rattia, a bordo de un vehículo particular, conjuntamente con la ciudadana Jenny Viamar Castillo Pérez, en la condición de víctima, donde le incautan un arma blanca, tipo cuchillo, marca LMY, STAINLESS y una bicicleta, además existen actuaciones propias de la investigación, tales como, el registro de cadena y custodia, el testimonio del funcionario aprehensor, avalado con las respectivas actas de investigación policial, así como, el reconocimiento legal que indican los objetos colectados durante el procedimiento, por otra parte, si bien la sola entrevista y/o declaración de un funcionario policial no es suficiente para el enjuiciamiento de un procesado, tal como fue precisado por la Defensa en su escrito recursivo, cabe destacar que los elementos considerados y señalados up supra son suficientes para la adopción de la medida impuesta, considerando que el proceso se encuentra en fase de investigación, en la cual, el procesado tiene la oportunidad en ejercicio de su derecho a la defensa de desvirtuar cualquier situación contraria a sus pretensiones, antes que se decrete su enjuiciamiento si fuere el caso, que alega la defensa al referirse sobre la actuación policial.

Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado de Alzada, que las declaraciones realizadas por la ciudadana Jenny Viamar Castillo Pérez en su condición de víctima y el funcionario Eduardo Gandolfi, son contestes al describir actos ejecutivos realizados personalmente de manera conjunta por el imputado y otro sujeto de sexo masculino que consumaron el robo a mano armada cuando la mencionada ciudadana salía de su residencia y transitaba por las inmediaciones de la Iglesia del Sector Adagro, vía publica, quien fue objeto de una acción desplegada de manera violenta y bajo amenaza a su integridad física, con un arma blanca, logrando posesionarse del bolso de la referida ciudadana, dentro del cual se encontraban diversos objetos, entre ellos sus documentos personales, dinero en efectivo y un teléfono celular, los cuales están descritos en las planillas de cadena de custodia, que por ende no le pertenecían al imputado y que fueron despojados bajo las amenazas de éste y de otro sujeto, aunado al hecho de que al momento de producirse la aprehensión fueron reconocidos por el ciudadano Freddy Ramón Rodríguez Hernández, como los sujetos que en horas de la mañana lo habían despojado de sus pertenencias, por lo cual se aprecia consumado el hecho punible imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, al producirse una detención en condiciones de flagrancia, esto es, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes descritas que implican una inmediatez luego de la ocurrencia de los hechos. Por consiguiente, habiéndose recuperado igualmente el arma de fuego utilizada como instrumento para consumar el delito, se perfeccionan los supuestos contemplados en el artículo 458 del Código Penal, resultando ajustada a derecho la precalificación jurídica dada por el a quo como robo agravado. Así se decide.

En relación al enunciado de la defensora sobre el grado de participación de su defendido como cómplice atendiendo al hecho de la utilización del adolescente para delinquir por cuanto al momento de la aprehensión era acompañado de un adulto, y que su defendido en esta etapa de su vida es un sujeto en pleno desarrollo, el cual puede ser fácilmente manipulable, cabe acotar que tal como nos señala Ricardo Colmenares Olivar: “la doctrina dominante sostiene que la autoría mediata es una forma de autoría directa, mas no de participación, principalmente porque se trata de un dominio de voluntad sobre un sujeto para alcanzar un fin, esto vendría a constituir el fundamento material de la autoría mediata”.

Para Soler, es autor mediato “el que ejecuta la acción por medio de otro sujeto que no es culpable, o no es imputable, pero es autor”.

Igualmente, apunta el citado doctrinario que la autoría mediata no es una categoría específica dentro del ordenamiento jurídico venezolano. El Código Penal habla de determinador (instigador), sin señalar si el instigado tiene capacidad jurídica para delinquir o no. Para Arteaga Sánchez la noción de autor mediato no es necesaria por cuanto los supuestos dogmáticos de la autoría mediata pueden ser resueltos a través de las figuras de autor e instigador ya existentes en el artículo 83 del Código Penal Venezolano (XXXV Jornadas J.M. Domínguez Escovar. Ciencias Penales)”.

Queda entonces de manifiesto que la autoría mediata es reconocida como una forma de autoría y no de participación (cómplice, cómplice necesario) también se orienta al determinador y no al instigado de acuerdo al criterio final-objetivo, resultando en el ordenamiento jurídico venezolano como un tipo penal donde se agrava la pena a los condenados por algún delito tipificado en la Ley, en aquellos casos que utilicen a menores de edad o personas que se encuentren en estado anormal o por causas mentales o físicas y en donde el tipo penal carezca de pena agravada, por lo que a todas luces resulta improcedente la petición de la Defensa. ASI SE DECIDE.

Queda a la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre lo referido al título: DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, donde se desarrolla un primer enfoque cuestionando la calificación de delito flagrante, así como, la Medida Privativa de Libertad.

De la misma manera, como se ha pronunciado la Corte en diferentes decisiones, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares sustitutivas radican en el aseguramiento de las resultas del proceso penal aunado a la participación del imputado en los diferentes procedimientos del proceso y su aplicabilidad debe ser sinónimo del respeto a la garantía de poder ser juzgado en libertad así como de un juicio justo; sumado a ello, el proceso penal no solo busca la protección de la sociedad, sino que se aplica en beneficio del adolescente tratando de evitar futuras conducta análogas, apartarlo del mundo criminal, por lo que la imposición de una medida privativa de libertad para nada contradice los principios rectores del proceso penal de adolescentes ni resulta violatoria cuando sea acordada con la debida fundamentaciòn de acuerdo a los elementos de convicción recabados, como en el presente caso donde la Juez de Instancia valoró la gravedad del delito, de carácter pluriofensivo, en tal virtud no evidenciándose abuso de poder en la aplicación de la medida, debe declararse sin lugar esta queja. Así se decide.-

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación; en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones de la Sección Especial de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública, Flor Ángel Barrios Herrera, en la condición de autos, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la providencia interlocutoria del Juzgado Segundo de Control de éste Circuito de la Sección Especial, de fecha 26 de marzo de 2010. Se funda la decisión en los artículos 447.4, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
La Juez Presidente,


Kena De Vasconcelos Venturi
El Juez,

Álvaro Cozzo Tocino
La Juez, (Ponente),



Nora Elena Vaca García

La Secretaria,



Maria Angelina Armas


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,



Maria Angelina Armas