REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte (20) de julio de dos mil once. (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: JP31-L-2011-000013

Vista la diligencia que antecede, Presentada por la ciudadana TERESA DE JESUS GERDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.783.997, quien actúa como apoderada del ciudadano EPITACIO MACHUCA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-2.049.085 debidamente asistido por el Abogado MAURO RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.367, donde manifiesta “Desisto del proceso en la presente causa pero no de la acción ”, Ahora bien, el desistimiento del Procedimiento es un acto procesal potestativo de la parte actora, frente a la cual sólo toca al Juez la función homologadora de darlo por consumado. De la diligencia presentada por la parte actora, se destacan los elementos siguientes: PRIMERO: La existencia de una conducta humana voluntaria, realizada por un sujeto del proceso y que tiene trascendencia jurídica para el mismo y SEGUNDO: Es un acto procesal de la parte actora, quien es el sujeto legitimado para tal efecto, por ser el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la Ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento; en este orden de ideas, examinados los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, capacidad procesal de la parte y la declaración hecha expresamente, las cuales, a juicio de este Juzgado se encuentran satisfechas, lo que en consecuencia conlleva a esta Instancia, de conformidad con el Artículo 263 del Código de procedimiento Civil, a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, la homologación del desistimiento planteado por el demandante de autos, en consecuencia se ordena el archivo del expediente y se declara extinguido el presente proceso.

EL JUEZ,

DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS E. ALTUVE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y diez (02:10 PM) horas de la tarde.

Secretaria,