REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000002
Parte Actora: Esteban Castrillo, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 2.519.131.

Abogado Asistente de la Parte Actora: Domingo Domínguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.816.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Carmen Delliponti, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.722.

Motivo: Apelación contra decisión de fecha once (11) de Enero de 2.011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano Esteban Castrillo, en contra de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guarico.

Sustanciado el presente recurso conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha Seis (06) de Julio de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la exposición realizada por el abogado asistente de la parte demandante, es claro para este Tribunal, que el mismo manifestó su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos:

“…Que en fecha diecisiete (17) de enero del presente año, su representado apela de la decisión de fecha once (11) de enero del 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , por cuanto la misma es violatoria de la norma establecida en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil y por no ajustarse a lo contemplado en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que existe una constancia de trabajo y una autorización, emitidas por la demandada, a las cuales la juez de juicio les dio valor probatorio, que dicha constancia fue emitida en fecha cinco (05) de diciembre del 2008, dejándose constancia en la misma que el actor se desempeñó como asesor del alcalde, desde el dos (02) de diciembre del 2008, que aún cuando la juez a-quo, valoró la constancia y la autorización, las mismas no las tomó en cuenta, al señalar que el demandante, trabajó solo tres (03) días para la alcaldía demandada, considerando que las decisiones deben estar fundamentadas en los hechos y derechos y que la parte demandada no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, por lo cual y en base a todo lo expuesto solicita la Nulidad de la Sentencia Recurrida y que este juzgado emita su sentencia…”.

Concluida la intervención de la parte actora, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada no recurrente, quien expuso su conformidad con el fallo recurrido al señalar que: “…Que la parte demandante no promovió pruebas que demuestren una relación de trabajo, que la relación de trabajo para que sea configurada debe reunir tres (03) requisitos que son exclusivos y excluyentes uno del otro los cuales son:
la prestación de servicio, la subordinación, dependencia o ajeneidad y la remuneración, que en este caso el demandante nunca recibió salario, por lo cual no hubo remuneración así como tampoco se demuestra que haya habido alguna prestación personal de servicio, así mismo considera que la contestación de demanda presentada por su representada fue categórica, rechazando totalmente la relación de trabajo, por lo cual se revierte la carga de la prueba a la parte actora quien no demostró dicha relación…”.-
En este orden de cosas, considerando lo anterior y escuchada la exposición en la audiencia oral de las partes y en especial la del recurrente, constituyen los límites del presente recurso, el hecho de determinar si la sentencia proferida por el tribunal de la primera instancia, no se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como determinar si existió una relación de trabajo entre el ciudadano actor y la alcaldía demandada, toda vez que existe una constancia y una autorización, emitidas por la demandada a favor del ciudadano Esteban Castrillo.

Así pues, atendiendo a los limites de la presente controversia, y vista la forma en que dió contestación a la demanda la accionada de autos, en la que negó la existencia de la relación de trabajo invocada por el ciudadano Esteban Castrillo, es claro que, conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, y de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la parte actora la carga de demostrar los hechos por él invocados. Así se establece.

Con base a lo que antecede, pasa esta alzada a verificar las pruebas promovidas a los autos, en los siguientes términos:

De las pruebas promovidas por la parte actora se evidencian las siguientes:

-Cursante a los folios 53 al 55, Documentales Marcadas 1, Copias Simples de Relación de Proyectos Aprobados – Ejercicio Fiscal 2002-2003-2004 y 2005, ésta alzada considera que la citada prueba guarda relación con los proyectos aprobados para la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, sin embargo no se observa en la misma que exista participación alguna del demandante de autos, entendiéndose que se trata de documentos que interesan exclusivamente al citado Municipio, por lo tanto al no demostrar la pertinencia con que la promueven, ni la misma tener efectos entre ambas partes, aunado al hecho de no constituir hechos controvertidos en esta alzada, es por lo que las misma se desecha, de conformidad con la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

-Cursante a los folios 56 al 57, Documentales Marcadas 2.1, Copias Simples del Presupuesto año 2006, la citada prueba está relacionada al presupuesto asignado a la Alcaldía demandada para el año 2006, donde no se evidencia participación del actor Esteban Castrillo, documentos que son de interés de la alcaldía demandada, considerando que la misma, no constituye hechos controvertidos en esta superioridad, por lo tanto la mencionada prueba se desecha, de conformidad con la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

-Cursante a los folios 58 al 59, Documentales Marcadas 2.2, Copias Simples del Presupuesto año 2007, la presente prueba guarda relación con el presupuesto asignado a la demandada de autos para el año 2007, en la cual no se evidencia participación alguna del demandante de autos, documentos que son de interés exclusivo de la citada alcaldía, por lo que al no demostrarse la pertinencia con que la promueven, ni la misma tener efectos entre ambas partes, aunado al hecho de que la misma no constituye un hecho controvertido en este juzgado, por lo tanto desecha, de conformidad con la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

-Cursante a los folios 60 al 61, Documentales Marcadas 2.3, Copias Simples del Presupuesto año 2008, la prueba en cuestión está relacionada al Presupuesto asignado a la alcaldía demandada para el año 2008, de la cual no se observa participación del actor, la cual no constituye hechos controvertidos en esta alzada, es por lo que la misma debe desecharse del presente proceso, de acuerdo a la sana critica, establecida en el artículo 10 de de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

-Cursante a los folios 62 al 66, Documentales Marcadas 3, se evidencian Copias Simples de la Relación de Presupuesto del Personal, en la cual tampoco se observa participación del ciudadano Esteban Castrillo, tratándose de un documento de interés exclusivo de la alcaldía demandada, que no constituye hechos controvertidos en esta superioridad, por lo que la misma debe desecharse, de acuerdo a la sana critica, establecida en el artículo 10 de de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

-Cursante a los folios 67 al 79, Documentales Marcadas 4, Documentos Varios, relacionados con el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en la presente prueba no se observa participación del demandante, se trata de un documento de interés exclusivamente de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, por lo que al no demostrarse la pertinencia con que la promueven, ni la misma tener efectos entre ambas partes, aunado al hecho de que la presente prueba para esta alzada no constituye un hecho controvertido, por lo tanto la ya mencionada prueba se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-Cursante a los folios 80 al 82, Documentales, Marcadas 5, se observan Copias Simples del Estatus Financiero de los Fideicomisos Constituidos para los proyectos de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado, en la citada prueba de igual manera tampoco se evidencia participación alguna del actor en el presente juicio, tratándose de un documento de interés de la alcaldía demandada, la cual no constituye hechos controvertidos en esta superioridad, por lo cual debe desecharse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-Cursante al folio 83, Documental, Marcada 6, se evidencia Copia Simple de la Relación de Pagos relacionados por el FIDES al Municipio Julián Mellado, de la misma no se constata participación del ciudadano Esteban Castrillo, se trata de un documento que interesa exclusivamente a la alcaldía demandada, por lo que la misma no constituye hechos controvertidos en esta alzada, por lo cual la misma se desecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, luego de una revisión pormenorizada de las actas que componen la presente causa, se verifica que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Por otra parte, es importante resaltar que el ciudadano Esteban Castrillo, acompañó a su escrito libelar, constancia y autorización privadas emanadas de su contraparte, la primera contentiva de constancia de fecha cinco (05) de diciembre de 2008, en la cual el alcalde hace constar que el citado ciudadano, se desempeña en su despacho como asesor desde el 2 de diciembre del año 2008, y la segunda que trata de una autorización de fecha 05 de diciembre de 2008, donde se autoriza al ciudadano actor a realizar los trámites correspondientes a los recursos asignados a la alcaldía por concepto de aporte de la ley de asignaciones especiales en la ciudad de Caracas, las cuales rielan a los folios 07 al 08 del presente expediente. Vale destacar que tanto la constancia como la autorización ya descritas, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, teniendo valor probatorio entre las partes, y de esta forma queda acreditado para este juzgador, que el actor si prestó algún tipo de servicio para la demandada de autos.

En este orden, vale destacar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. Ahora bien probada la prestación de servicio en esta causa, este juzgador entiende en principio que existe una relación laboral.

Fijado lo que antecede, atendiendo al hecho, la principal defensa esgrimida por la accionada en la contestación, fue negar enfáticamente la relación de trabajo del demandante Esteban Castrillo para con la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, razón por la cual de conformidad con el articulo 65 antes trascrito, es la demandada quien tiene la carga de probar sus alegaciones, en tal sentido, debe probar una serie de circunstancias concurrentes, concretas, acreditando suficientemente en los autos el desarrollo y contenido de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en el desarrollo practico de la relación, las cuales deben llevar a la convicción que no existe la relación de trabajo.

En tal sentido, vale destacar, que este juzgador hecha una revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, constata que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Asimismo, consiente este sentenciador de la existencia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, en el cual influyen las formas y contenidos de las prestaciones efectuadas por cada una de las partes en la realidad en pasado cercano. Prestaciones que pueden estar excluidas de la esfera protectora del derecho laboral, respecto a lo cual la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Casación Social, ha señalado que el juez de mérito debe efectuar un minucioso estudio del asunto atendiendo, en todo caso a la realidad de los hechos y no a las formas, denominaciones pretendidas por las partes, apartando la bruma que pueda entorpecer la visión del asunto planteado, para lograr así el imperio de la justicia. Por tal razón, es necesario para la solución del presente caso, aplicar el conocido test de laboralidad. El test es un modelo que atiende en principio a las características teóricas ínsitas en el contrato laboral tales como: carácter personal de la prestación de servicios, asistencia de manera regular a un sitio de trabajo, sometimiento a una jornada, pago de retribuciones fijas, supervisiones, entre otras.

Tenemos entonces, de las pruebas evacuadas en el proceso que entresacar elementos comparativamente de acuerdo a las categorías aportadas por el test se asemejen más probabilísticamente a una u otra forma jurídica contractual, de las que están presentes en este caso.

Así pues, se verifica que consta en autos, constancia y autorización consignadas por el ciudadano actor, en su escrito libelar, emanadas de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, la primera de fecha cinco (05) de diciembre de 2008, en la cual el alcalde hace constar que el ciudadano, Esteban Castrillo, se desempeña en su despacho como asesor desde el 2 de diciembre del año 2008, y la segunda que trata de una autorización de fecha 05 de diciembre de 2008, donde se autoriza al ciudadano antes mencionado a realizar los trámites correspondientes a los recursos asignados a la alcaldía por concepto de aporte de la ley de asignaciones especiales en la ciudad de Caracas.

Sin embargo, este juzgador en busca de la verdad material por encima de la formal, haciendo letra viva de los principios que deben orientar la labor del juez en materia laboral, con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Justicia artículo 257 de nuestra Constitución, y de conformidad con el artículo 71 de la mencionada ley, explorando aún más las situaciones que vivieron las partes, en procura de una mayor convicción con relación a lo sucedido evacuó de manera adicional la declaración de la parte actora, artículos 103 al 106 de la Ley Adjetiva Laboral.

En relación a la declaración de parte ante esta alzada, en búsqueda de desentrañar la verdad de lo acontecido, se desprenden claramente varios hechos que tienden a esclarecer los acontecimientos que acaecieron en esa época y que el actor conoce mejor que cualquier sujeto procesal presente, ya que fueron vividos y realizados por él, así como también la forma y tiempo en que realizaba sus diversas actividades. Razón por la cual debe otorgársele gran credibilidad a sus dichos, los cuales resultan indispensables para resolver el entuerto planteado a este juzgador por las partes.

El ciudadano Esteban Castrillo, para el año 2008, se encargó de realizar trabajos políticos -según sus dichos- y al mismo tiempo contratos y trabajos de construcción, para los cuales buscaba amigos que tuviesen los recursos, es decir una empresa, pero fue específicamente en el Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, donde se dedicó a realizar actividades políticas, antes de ser elegido el actual alcalde del citado Municipio, a quien conoció en septiembre del año 2008 y el cual en su campaña le propuso al ciudadano actor hiciera cambio de residencia para el Sombrero, Municipio Julián Mellado, en virtud de que éste tiene su residencia en el Barrio Deportivo, Avenida Principal Nº 46 en San Juan de los Morros, donde vive hace 10 años, para que así le sirviera de activista político y lo apoyara en su campaña electoral, para lo cual el ciudadano actor estuvo de acuerdo haciendo su respectivo cambio de residencia para el citado municipio, en el cual hasta los actuales momentos sigue votando, llegada la oportunidad de las elecciones, el ciudadano alcalde al cual apoyó políticamente, resultó ganador. En tal sentido, y visto el triunfo del alcalde se dispuso una semana después a dirigirse a la residencia del mismo, donde este le manifestó (supuestamente ) que lo iba a necesitar para que le hiciera un trabajo dedicado a la revisión de las obras realizadas por la ciudadana Magda Dumitt, y las que iban a realizar con el FIDES y el LAEE, para desempañarse como Asesor, para lo cual llamó a su oficina, comunicándose con una señorita a quien le solicitó redactara una constancia y una autorización, a nombre del demandante de autos, las cuales efectivamente firmó .

Posteriormente, el demandante de autos, según sus propios dichos, inició su trabajo político y por supuesto laboral, empezando primero con un trabajo en el Hospital del Municipio Julián Mellado, puesto que el FIDES había consignado un dinero para hacer un trabajo de emergencia en el citado hospital y no se sabia como estaba esa situación en el FIDES, a donde se dirigió en varias oportunidades en la ciudad de Caracas, en donde le facilitaron información acerca de las obras del municipio mellado, al FIDES se trasladó en bastantes oportunidades alrededor de doce (12) veces al mes, pero también fue al LAEE, donde le dieron constancias de las obras que se habían asignado al citado municipio. Los viajes que realizaba, (él mismo decidía cuando viajar a caracas), los costeaba con dinero de su propio peculio, bien sea por prestamos que solicitaba a sus amigos, hermanos o diputados, como por otras entradas que tenía, por ejemplo viajes que le hacía a los amigos que se los solicitaran y que le pagaban a cambio, como también por la compra de estampillas en la ciudad de Caracas que le encargaban algunos ciudadanos y a cambio le cancelaban dinero. Asimismo, conseguía contratos con la Gobernación del Estado Guárico y a su vez realizaba otras actividades políticas, todo lo cual evidencia que el actor Esteban Castrillo, (laboró para otras personas).

Sin embargo, el accionante ante la situación incomoda a nivel económico y laboral que estaba viviendo, había insistido en varias oportunidades, alrededor de veintinueve (29) veces, trasladarse al Sombrero, con la intención de entrevistarse con el alcalde sin poder así lograrlo, para manifestarle todas las actividades que había realizado y saber que había pasado con su dinero, dichos traslados los hacía hasta dos (02) o tres (03) veces a la semana, también los hacia a la ciudad de Caracas o al Estado Guarico y también a donde se habían realizado las obras, las costeaba con el dinero que conseguía a través de las otras actividades que realizaba para poder mantenerse, él decidía cuando, en que momento y cuantas veces realizar las visitas. No cumplía algún horario, no firmaba hora de entrada ni de salida del trabajo, por cuanto él ostentaba el control de su tiempo. No obstante, considerando que como estaban nuevos, y no habiendo dinero, el entendía que era parte del proyecto, por lo que quería colaborar los primeros meses del año, sin haber recibido dinero alguno, por su labor.

El referido ciudadano Esteban Castrillo, en una semana también podía ir dos (02) veces a caracas, a veces pasaba un lapso sin ir y durante el resto de la semana, podía dedicarse a inspeccionar las obras descritas en la lista que le había dado el FIDES, a donde se trasladaba en su vehículo, del cual él cubría sus gastos, pudiendo llegar a la obra a inspeccionar a eso de las nueve o diez de la mañana, debido a que él no tenía horario, por lo tanto el mismo decidía la hora en que llegaba y salía de una obra, nadie disponía a que sitio debía ir, por lo tanto si no iba a uno de los sitios a los que le correspondía ir nadie se enteraba.

Por otra parte, quedó establecido de manera indiscutible, que el referido ciudadano Esteban Castrillo, ostentaba el control de las actividades que realizaba en la ciudad de Caracas, como en cada una de las obras que supervisaba en la ciudad de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, teniendo total libertad para ello, en cuanto a la forma y el tiempo en que realizaba tanto los viajes como las respectivas supervisiones de obras.

En cuanto a la remuneración, quedó claro que el ciudadano actor, Esteban Castrillo, no recibió remuneración alguna durante todo el tiempo que manifestó haber trabajado, esto es un (01) año, siete (07) meses y diez (10) días.

De tal suerte que, de la revisión exhaustiva de la presente causa, y específicamente de la propia manifestación del demandante, se puede observar que éste no recibió: instrucciones, ordenes, no cumplió un horario lo que hace concluir que no existen signos de dependencia alguna. Tampoco, existió remuneración alguna durante todo el tiempo que dijo haber prestado el servicio, lo que hace inverosímil que pueda existir una relación de trabajo sin salario, lo cual constituye el sustento básico de alimentación de todo ser humano, tampoco existió algún tipo de informes o resultados de la gestión de trabajo efectuado a favor de la demandada.

Así pues, de los razonamientos antes expuestos, resulta evidente para esta alzada, que en el caso de marras no existen rasgos de: dependencia, ajeneidad y salario, elementos que definen por excelencia una relación de trabajo, siendo claro que, la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio en los términos del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado sin lugar, debiendo confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha once (11) de enero de 2.011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano Esteban Castrillo en contra de la Alcaldía del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. ADRIAN JOSE MENESES

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA FERRER