REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinte de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000004
Parte Actora: Freddy José Requena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.623.489.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana Contrera, Onella Isabel Padrón Álvarez y Vanessa Carmela Ochoa, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 107.703, 107.707 y 139.029.

Parte Demandada: Luís Rafael Campagna Oropeza, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro V-2.397.481.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Amparo Campos Silva, José Guevara Morales y Andrea Carolina Sotillo Campos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, 26,958 y 140.288.

Motivo: Apelación contra decisión de fecha once (11) de junio de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al recurso de apelación interpuestos por una parte por la representación judicial de la parte demandante y por la otra por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el Ciudadano Freddy José Requena en contra del Ciudadano Luís Campagna Oropeza.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la co-apoderada judicial de la parte actora, así como de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en fecha Seis (06) de Julio de 2.011, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

De la exposición de la representación judicial de la parte actora, es claro para este Tribunal, que el mismo manifestó su inconformidad con el fallo recurrido en los siguientes términos:

1.- Que considera que la decisión recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso. 2.- Que esta de acuerdo que el salario fuese el 20% del valor del flete generado por cada viaje que realizaba el trabajador, sin embargo está en desacuerdo que la juez a-quo le solicitara a la parte demandada que consigne al experto que fuere designado a través de la experticia complementaria del fallo, acordada en la sentencia recurrida, los recibos faltantes en relación a los fletes y por ultimo considera que la juez de juicio para determinar los salarios, debió fundamentarse en los montos descrito en el libelo de la demanda.

En este orden de cosas, considerando lo anterior y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte actora recurrente, los límites del presente recurso, se circunscriben a determinar lo relativo al salario, toda vez que si bien se acordó que el mismo obedece al 20% del valor del flete generado por cada viaje, objeta que la juez a-quo al no constar todos los recibos de pago, le solicitara a la parte demandada su consignación al experto designado, a través de Experticia Complementaria del Fallo, siendo lo correcto –según sus dichos- tomarse en cuenta el salario descrito en el escrito libelar.

Fijados como fueron los límites del presente recurso, pasa esta alzada a pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por las partes, a los fines de la resolución del presente juicio.

Así pues, de la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, se evidencian las siguientes:

-Cursante a los folios 38 al 174 de la primera pieza, Documentales Marcadas A, contentivas de Copias Simples y de Carbón de Recibos de Despacho y Constancias de Recepción de Carga, las cuales no constituyen hechos controvertidos en esta alzada, por lo tanto las mismas se desechan, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Cursante al folio 175 de la primera pieza, Documental Marcada B, contentiva de Acta Original, suscrita por el actor, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, siendo que las referidas documentales no constituyen hechos controvertidos para esta alzada; por lo cual las mismas se desechan.

-Cursante al folio 176, de la primera pieza, Documental Marcada C, contentiva de Certificados de Circulación Originales, emanados del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. Ahora bien las referidas documentales, no constituyen hechos controvertidos en esta superioridad, por lo tanto se desechan, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, se evidencian las siguientes:

-Cursante al folio 04, de la segunda pieza, Documental Marcada A, contentivo de Recibo Original de Pago de Salario y Abono de Prestaciones Sociales de los viajes que realizó el trabajador durante el año 2003, visto que dicha documental está suscrita por el actor, ciudadano Freddy Requena, la cual no fue impugnada ni atacada por el mencionado ciudadano; es por que esta alzada la valora de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Cursante a los folios 05 al 142, de la segunda pieza, Documentales Marcadas B, contentivas de Copias Simples y Originales de Guías de viajes, Constancias de Recepción, Recibos, Facturas y Tickets de Reporte de Viáticos que hacia el trabajador durante el año 2004; las cuales esta alzada, considera no constituyen hechos controvertidos en la misma, por lo cual se desechan de conformidad con la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de las documentales que corren insertas a los folios 15, 20, 25, 30, 36, 47, 53, 58, 62, 67, 72, 82, 88, 93, 100, 106, 110, 125 y 139, donde se describen la cantidad de los fletes, no evidenciándose firma del ciudadano Freddy Requena recibiendo las cantidades de fletes descritos, y en el caso de la correspondiente al folio 77, que por el contrario no describe cantidad del flete, ni firma del trabajador, las cuales ésta superioridad no valora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-Cursante a los folios 143 al 147, de la segunda pieza, Documentales Marcadas C, contentivas de Recibos Originales de Pago de Salario y Abono de Prestaciones Sociales de los viajes que realizó el trabajador durante el año 2004, visto que dichas documentales se encuentran suscritas por el ciudadano Freddy Requena, demandante de autos, las cuales efectivamente no fueron impugnadas ni atacadas por el citado ciudadano; es por lo esta superioridad las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Cursante a los folios 148 al 246, de la segunda pieza, Documentales Marcadas D, contentivas de Copias Simples y Originales de Recibos, Facturas y Tickets de Reporte de Viáticos que hacia el trabajador durante el año 2005, las cuales no constituyen hechos controvertidos en esta superioridad, por lo cual esta alzada las desecha, de conformidad con la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de las que rielan a los folios 150, 168, 189, 208 y 228, en los que se describe la cantidad de los fletes, más no se evidencia firma del ciudadano Freddy Requena, recibiendo las cantidades de fletes descritos, los cuales esta alzada no valora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-Cursante a los folios 247 al 249, de la segunda pieza, Documentales Marcadas E, contentivas de Recibos Originales de Pago de Salario y Abono de Prestaciones Sociales de los viajes que el trabajador realizó durante el año 2005; visto que dichas documentales se encuentran suscritas por el ciudadano Freddy Requena, demandante de autos, las cuales efectivamente no fueron impugnadas ni atacadas por el citado ciudadano; es por lo esta superioridad las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Cursante a los folios 250 al 679, de la segunda pieza, Documentales Marcadas F, contentivas de Copias Simples y Originales de Guías de viajes, recibos, facturas y tickets del reporte de viáticos que hacia el ciudadano Freddy Requena, durante el año 2006; de las cuales observa esta alzada, que las inherentes a los folios 251 al 266, guardan relación a los viáticos, por lo que las mismas no constituyen hechos controvertidos en este juzgado, por tanto se desechan, de acuerdo a la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien en lo relativo a las documentales insertas a los folios 267 al 679, entre otras se evidencian, las relativas a los folios 268, 274, 281, 288, 313, 325, 338, 350, 371, 393, 411, 433, 445, 446, 468, 489, 508, 531, 569, 573, 583, 588, 594, 600, 607, 617, 629, 638, 642, 653, 659, 663, 669 y 674, las cuales tienen el nombre del chofer Freddy Requena, demandante de autos, más no describen la cantidad de los fletes, así como no se evidencia firma del ciudadano antes mencionado, por tanto este tribunal no los valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de los folios 437 al 442, relacionados a viáticos del trabajador, los del 555 al 556, también viáticos del demandante de autos y las correspondientes a los folios 557 al 566, inherentes a prestamos realizados al citado ciudadano, las concernientes a los folios 648 al 651, que constituyen viáticos del trabajador, así como también todas aquellas no esgrimidas en este punto, que rielan de los folios 267 al 679, las cuales no constituyen hechos controvertidos en esta alzada, por lo tanto se desechan de conformidad con la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

-Cursante a los folios 680 al 687, de la segunda pieza, Documentales Marcadas G, contentivas de Recibos Originales de pago de salario y abono de prestaciones sociales de los viajes que realizó el trabajador durante el año 2006; esta alzada las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con excepción de las relacionadas al folio 683, la cual no esta suscrita por el ciudadano Freddy Requena, demandante de autos e impugnada por la representación judicial del ciudadano antes mencionado; razón por la cual esta superioridad debe desecharla, de conformidad con la sana critica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la correspondiente al folio 684, inherente a un comprobante de egreso, el cual está efectivamente suscrito por la parte actora; sin embargo de su contenido no se expresa a que concepto obedece el pago realizado al actor y no pudiendo adminicularse con la documental que le antecede, inserta al folio 683, en virtud de que la misma nada refiere al respecto, razón por la cual esta alzada, no les confiere valor probatorio de conformidad con la sana critica, establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, de la documental inserta al folio 687, se constata que la misma, no se encuentra suscrita por ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio, la cual fue impugnada por la parte actora; por lo cual esta alzada, no le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la precitada ley.

-Cursante a los folios 02 al 483, de la tercera pieza, Documentales Marcadas H, contentivas de Copias Simples y Originales Guías de viajes, recibos, facturas y tickets del reporte de viáticos que hacia el trabajador durante el año 2007; las cuales no constituyen hechos controvertidos en esta alzada, por lo cual se desechan de de conformidad con la sana critica, establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de las que corren insertas a los folios 5, 7, 28, 40, 51, 63, 74, 79, 89, 97, 109, 117, 125, 136, 149, 162, 174, 188, 202, 215, 227, 238, 253, 266, 279, 302, 314, 331, 355, 380, 401, 422, 433, 443, 447, 451, 454, 458, 461, 464, 467, 470, 475, 478 y 481, las cuales tienen el nombre del chofer Freddy Requena, demandante de autos, más no describen la cantidad de los fletes, así como no se evidencia firma del ciudadano antes mencionado, por lo cual esta alzada no las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

-Cursante a los folios 485 al 504, de la tercera pieza, Documentales Marcadas I, contentivas de Recibos Originales de pago de salario y abono de prestaciones sociales de los viajes que realizó durante el año 2007, las cuales esta alzada valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con excepción de las documentales insertas a los folios 486, 488, 491 referidas a viáticos del trabajador, al igual que los insertas a los folios 501 y 503, relacionadas a prestamos otorgados al actor, y las que rielan en los folios 492, 493, 494 y 502, concernientes a comprobantes de egreso y nota de entrega, debidamente suscritos por la parte demandante; sin embargo se constata que en su contenido no se expresa el concepto del pago cancelado al demandante; razones por las cuales, este juzgador no les confiere valor probatorio de acuerdo a la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Cursante a los folios 505 al 793, de la tercera pieza, Documentales Marcadas J, contentivas de Copias Simples y Originales de Guías de viajes, recibos, facturas y tickets del reporte de viáticos que hacia el trabajador durante el año 2008; las cuales no constituyen hechos controvertidos en esta alzada, por lo cual se desechan de de conformidad con la sana critica, establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de las que se encuentran insertas a los folios 508, 514, 520, 525, 531, 539, 545, 551, 557, 564, 571, 578, 586, 594, 601, 608, 620, 662, 673, 678, 683, 688, 693, 698, 710, 713, 717, 720, 724, 728, 731, 735, 739, 742, 745, 750, 759, 763, 766, 770, 773, 776, 779, 786 y 789, que las mismas tienen el nombre del chofer Freddy Requena, demandante de autos, más no describen la cantidad de los fletes, así como no se evidencia firma del ciudadano antes mencionado, por lo cual esta alzada no las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de las inherentes a los folios 507 y 708, se evidencia que corresponden a comprobantes de egreso suscritos por el actor de autos, que no especifican el concepto de los pagos que se le efectuaron al accionante de autos, por lo cual este juzgado no las valora de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y las relacionadas a los folios 784 al 785, que corresponde a un comprobante de egreso suscrito por el actor de autos, que efectivamente especifica el concepto del pago, por Adelanto de Prestaciones Sociales, por lo cual este juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Cursante a los folios 794 al 813, de la tercera pieza, Documentales Marcadas K, contentivas de Recibos originales de pago de salario y abono de prestaciones sociales de los viajes que realizó el trabajador, durante el año 2008, las cuales esta alzada, valora de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de la correspondiente al folio 798, que corresponde a un comprobante de egreso, suscrito por el actor de autos, que no especifica el concepto del pagos que le efectuaron, la cual este juzgado no valora de conformidad con la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a los folios 802 al 804, los mismos corresponden a viáticos del accionante, las cuales en esta superioridad no constituyen hechos controvertidos, por lo cual las mismas se desechan.

Fijados como fueron los límites del presente recurso, se advierte, que tal y como quedó establecido precedentemente, lo controvertido en el caso de autos, se corresponde exclusivamente con lo relativo al salario, en virtud de que –según dichos del recurrente- no debió ordenarse una experticia complementaria del fallo a través de la cual se ordenara al experto requerir al patrono los recibos de pagos que no consten en autos, siendo que –a su juicio- lo correcto es tenerse por cierto el salario invocado por el actor en su libelo.

Así pues, señala la parte actora en su escrito libelar en forma expresa: “…Que existieron diferentes viáticos y gastos por cada viaje realizado y entre los años 2003 y 2006 me pagaban de viáticos fijos la cantidad de Bs. 300,oo adicional al 20 % de forma permanente y entre los años 2006 y 2008 me asignaron adicionalmente al 20% la cantidad de Bs. 400,oo por los viajes realizados durante toda la relación laboral.”.- “…Que tomando en cuenta el porcentaje asignado (20%) más la asignación de viáticos fijos y permanentes mensuales por viajes, devengaba un salario base diario promedio de Bs. F. 150,oo, es decir, un salario mensual promedio de Bs. F. 4.500,oo…”.-

Por su parte, la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda señaló entre otras cosas en forma expresa que: “...Que no es cierto que el salario base promedio diario sea la cantidad de Bs. F. 150, oo, y no es cierto que su salario fuere de Bs. 4.500,oo mensuales.

En tal sentido, es importante traer a colación el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: …” Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

De tal suerte, en atención a la norma antes transcrita y luego de una revisión exhaustiva de la contestación de la demanda, resulta evidente para esta alzada que en la misma el demandado, niega categóricamente que el salario del trabajador fuese de Bs. 4.500,00 mensuales, sin determinar claramente y con su debida fundamentación el salario que efectivamente devengaba mensualmente el accionante, tal como lo prevé la norma antes mencionada. Por lo tanto y en base a los razonamientos antes expuestos, este juzgado, visto que la parte demandada no determinó claramente el salario devengado mensualmente por el accionante, tendrá como cierto el salario indicado por la parte actora en su escrito libelar, es decir un salario mensual de Bs. 4.500,00. Así se establece.
Asimismo, de la citada contestación, no se observa que la parte accionada, haya negado, los fletes inherentes a los años 2003 al 2008, por lo cual se deben tener como admitidos los alegados por el actor en la demanda, solo se encuentran acreditados en la presente causa, los pagos efectuados al actor, debidamente suscritos por el ciudadano Freddy José Requena, en una fecha especifica, los que se describen a continuación:




RECIBOS DE PAGO (PIEZA 2)
FOLIO FECHA CANTIDAD RECIBIDA POR FLETE Bs F
4 26/12/2003 Bs 2.773.657,00 Bs 2.773,66
143 26/01/2004 Bs 448.705,00 Bs 448,71
144 26/02//2004 Bs 297.236,00 Bs 297,24
145 30/07/2004 Bs 250.000,00 Bs 250,00
146 10/11/2004 Bs 1.336.822,00 Bs 1.336,82
147 20/12/2004 Bs 1.281.200,00 Bs 1.281,20
247 17/01/2005 Bs 942.900,00 Bs 942,90
248 03/02/2005 Bs 290.000,00 Bs 290,00
249 22/02/2005 Bs 160.000,00 Bs 160,00


Ahora bien, acreditados como se encuentran los citados fletes, considera esta alzada que los mismos no se corresponden a todo el tiempo que duró la relación laboral, por lo tanto los fletes correspondientes a los años 2003 al 2008, que no se encuentran especificados anteriormente y los cuales efectivamente no fueron negados por la demandada de autos, este juzgado deberá computarlos de acuerdo al salario señalado por el actor, ciudadano Freddy José Requena, en su escrito libelar, entendiendo que para el periodo 2003 al 2006, debe excluirse la cantidad de Bs. 300,00 (viáticos), teniéndose en consecuencia para dicho período el salario mensual de Bs. 4.200,00 y del período 2006 al 2008, excluir la cantidad de Bs. 400,00 (viáticos), equivalente a un salario mensual de Bs. 4.100,00. Así se establece.

Con base a lo que antecede, pasa esta alzada a efectuar un recalculo de los conceptos correspondientes al trabajador, en los siguientes términos:

Salario normal Salario integral
Período salario Salario diario Alic.util Alic.Bono Vac. salario integral
2003 Bs 4.200,00 Bs 140,00 Bs 18,67 Bs 2,72 161,39
2004 Bs 4.200,00 Bs 140,00 Bs 18,67 Bs 2,72 161,39
2005 Bs 4.200,00 Bs 140,00 Bs 18,67 Bs 3,11 161,78
2006 Bs 4.100,00 Bs 136,67 Bs 18,22 Bs 3,42 158,31
2007 Bs 4.100,00 Bs 136,67 Bs 18,22 Bs 3,80 158,69
2008 Bs 4.100,00 Bs 136,67 Bs 18,22 Bs 4,18 159,06


Prestación de Antigüedad Art. 108LOT
Meses días salario integral Total
Sep-03
Oct-03 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Nov-03 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Dic-03 0 Bs 0,00 Bs 0,00
Ene-04 5 Bs 161,39 Bs 806,94
Feb-04 5 Bs 161,39 Bs 806,94
Mar-04 5 Bs 161,39 Bs 806,94
Abr-04 5 Bs 161,39 Bs 806,94
May-04 5 Bs 161,39 Bs 806,94
Jun-04 5 Bs 161,39 Bs 806,94
Jul-04 5 Bs 161,39 Bs 806,94
Ago-04 5 Bs 161,39 Bs 806,94
Sep-04 5 Bs 161,39 Bs 806,94
Oct-04 5 Bs 161,39 Bs 806,94
Nov-04 5 Bs 161,39 Bs 806,94
Dic-04 5 Bs 161,39 Bs 806,94
Ene-05 5 Bs 161,78 Bs 808,89
Feb-05 5 Bs 161,78 Bs 808,89
Mar-05 5 Bs 161,78 Bs 808,89
Abr-05 5 Bs 161,78 Bs 808,89
May-05 5 Bs 161,78 Bs 808,89
Jun-05 5 Bs 161,78 Bs 808,89
Jul-05 5 Bs 161,78 Bs 808,89
Ago-05 5 Bs 161,78 Bs 808,89
Sep-05 7 Bs 161,78 Bs 1.132,44
Oct-05 5 Bs 161,78 Bs 808,89
Nov-05 5 Bs 161,78 Bs 808,89
Dic-05 5 Bs 161,78 Bs 808,89
Ene-06 5 Bs 158,31 Bs 791,53
Feb-06 5 Bs 158,31 Bs 791,53
Mar-06 5 Bs 158,31 Bs 791,53
Abr-06 5 Bs 158,31 Bs 791,53
May-06 5 Bs 158,31 Bs 791,53
Jun-06 5 Bs 158,31 Bs 791,53
Jul-06 5 Bs 158,31 Bs 791,53
Ago-06 5 Bs 158,31 Bs 791,53
Sep-06 9 Bs 158,31 Bs 1.424,75
Oct-06 5 Bs 158,31 Bs 791,53
Nov-06 5 Bs 158,31 Bs 791,53
Dic-06 5 Bs 158,31 Bs 791,53
Ene-07 5 Bs 158,69 Bs 793,43
Feb-07 5 Bs 158,69 Bs 793,43
Mar-07 5 Bs 158,69 Bs 793,43
Abr-07 5 Bs 158,69 Bs 793,43
May-07 5 Bs 158,69 Bs 793,43
Jun-07 5 Bs 158,69 Bs 793,43
Jul-07 5 Bs 158,69 Bs 793,43
Ago-07 5 Bs 158,69 Bs 793,43
Sep-07 11 Bs 158,69 Bs 1.745,54
Oct-07 5 Bs 158,69 Bs 793,43
Nov-07 5 Bs 158,69 Bs 793,43
Dic-07 5 Bs 158,69 Bs 793,43
Ene-08 5 Bs 159,06 Bs 795,32
Feb-08 5 Bs 159,06 Bs 795,32
Mar-08 5 Bs 159,06 Bs 795,32
Abr-08 5 Bs 159,06 Bs 795,32
May-08 5 Bs 159,06 Bs 795,32
Jun-08 5 Bs 159,06 Bs 795,32
Jul-08 5 Bs 159,06 Bs 795,32
Ago-08 5 Bs 159,06 Bs 795,32
Sep-08 13 Bs 159,06 Bs 2.067,84
Oct-08 5 Bs 159,06 Bs 795,32
Nov-08 5 Bs 159,06 Bs 795,32
Bs 50.339,42


Vacaciones
Períodos días Ultimo salario total
09/09/2003-09/09/2004 39,96 Bs 136,67 Bs 5.461,20
10/09/2004-09/09/2005 39,96 Bs 136,67 Bs 5.461,20
10/09/2005-09/09/2006 39,96 Bs 136,67 Bs 5.461,20
10/09/2006-09/09/2007 39,96 Bs 136,67 Bs 5.461,20
10/09/2007-09/09/2008 39,96 Bs 136,67 Bs 5.461,20
10/09/2008-09/11/2009 6,66 Bs 136,67 Bs 910,20
Bs 28.216,20
cantidades recibidas (folios247,248 y249) Bs 153,21
Bs 28.062,99

Bono Vacacional
Períodos días Ultimo salario total
09/09/2003-09/09/2004 7 Bs 136,67 Bs 956,67
10/09/2004-09/09/2005 8 Bs 136,67 Bs 1.093,33
10/09/2005-09/09/2006 9 Bs 136,67 Bs 1.230,00
10/09/2006-09/09/2007 10 Bs 136,67 Bs 1.366,67
10/09/2007-09/09/2008 11 Bs 136,67 Bs 1.503,33
10/09/2008-09/11/2009 2 Bs 136,67 Bs 273,33
Bs 6.423,33

Utilidades
Períodos días Ultimo salario total
09/09/2003-31/12/2003 12 Bs 136,67 Bs 1.640,00
01/01/2004-31/12/2004 48 Bs 136,67 Bs 6.560,00
01/01/2005-31/12/2005 48 Bs 136,67 Bs 6.560,00
01/01/2006-31/12/2006 48 Bs 136,67 Bs 6.560,00
01/01/2007-31/12/2007 48 Bs 136,67 Bs 6.560,00
01/01/2008-11/11/2008 44 Bs 136,67 Bs 6.013,33
Bs 33.893,33
cantidades recibidas (folios247,248 y249) Bs 185,71
Bs 33.707,62

Domingos legales
Períodos días salario basico total
2003 16 Bs 140,00 Bs 2.240,00
2004 52 Bs 140,00 Bs 7.280,00
2005 52 Bs 140,00 Bs 7.280,00
2006 53 Bs 136,67 Bs 7.243,33
2007 52 Bs 136,67 Bs 7.106,67
2008 47 Bs 136,67 Bs 6.423,33
Bs 37.573,33

Agotados como han sido los límites del presente recurso, queda modificado así el fallo recurrido, visto que no fue objetado en forma alguna ningún otro concepto. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado con lugar, debiendo modificarse la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE DECLARA DESISTIDO, el recurso de apelación intentado por la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida, en consecuencia se declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano FREDDY JOSE REQUENA, contra el ciudadano LUIS CAMPAGNA OROPEZA y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS total
Prestación de Antigüedad Art. 108LOT Bs 50.339,42
Vacaciones Art.219 LOT Bs 28.062,99
Bono Vacacional Art.223 LOT Bs 6.423,33
Utilidades Art.174 LOT Bs 33.707,62
Domingos legales Art.216 LOT Bs 37.573,33
Bs 156.106,70
cantidades recibidas como adelantos de prestaciones Bs 17.080,65
folios: 686, 495, 496, 497, 498, 499, 500 706, 708, 784, 800, 805, 808, 810, 811 y 812 Bs 139.026,05



- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, esto es el día 26 de noviembre de 2008, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad, será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 26/11/2008; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


EL JUEZ,


DR. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA FERNANDA FERRER