REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000087
Parte Actora: Juan Carlos Fajardo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.893.551.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Juan Vicente Quintana Contrera, Onella Isabel Padrón Álvarez y Vanessa Carmela Ochoa, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 139.029.

Parte Demandada: Sísmica Bielovenezuela, S.A.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Motivo: Apelación contra decisión de fecha veintiuno (21) de julio del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante en fecha treinta (30) de julio de 2010, en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de julio del citado año.

Sustanciado el presente recurso conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumplidas como fueron todas las formalidades legales en virtud de las cuales se celebró de manera oral, pública y contradictoria la audiencia oral de apelación, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad procesal pasa a reproducir el fallo, proferido por este juzgado en fecha siete (07) de julio de 2011, en los siguientes términos:

Manifiesta la representación judicial de la parte demandante, a los fines de sustentar su recurso, lo siguiente:

“…Que el presente juicio se inicia por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por cuanto la empresa demandada no reconocía que el trabajador estaba sujeto a la Convención Colectiva Petrolera, siendo que el mismo fue despedido el 28 de Febrero de 2.009, pero sucede que en fecha 30 de Junio de 2.009 recibió un adelanto de Prestaciones Sociales, considerando que el tribunal a-quo, acertó en condenar la Penalización establecida en el artículo 69 de la citada convención, desde el 28 de Febrero de 2.009 hasta el 30 de Junio de 2.009, sin embargo considera que dicha penalización debió condenarse hasta la fecha en que efectivamente fue notificada la demandada de la sentencia proferida por el tribunal a-quo, por lo que solicita ante esta alzada que se acuerde dicha penalización hasta la fecha de la notificación de la sentencia a la parte demandada…”

Precisado lo cual, los limites de la presente controversia se circunscriben a determinar la procedencia de la pretensión formulada por la representación judicial de la parte demandante en esta alzada, relativa a la aplicación en el presente asunto de la Cláusula de Penalización, establecida en el artículo 69 de la Convención Colectiva Petrolera, acordada por el tribunal de la primera instancia, la cual a juicio de la parte actora recurrente, debió condenarse hasta la fecha en que efectivamente fue notificada la demandada de la sentencia proferida por el citado tribunal.
Ahora bien tratándose de un asunto de mero derecho se requiere en todo caso verificar en autos los supuestos fàcticos generados de su aplicación.
En tal sentido, a los fines de resolver el presente asunto, se precisa traer a colación los siguientes hechos:

1.-Que en fecha 28 de febrero de 2009, el ciudadano actor, Juan Carlos Fajardo García, fue despedido de la empresa demandada.

2.-Que en fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano actor, Juan Carlos Fajardo García, recibió un adelanto de Prestaciones Sociales, por parte de la empresa demandada, Sísmica Bielovenezuela S.A, por la suma de Diecinueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 19.248,42).

Así pues, es importante destacar, que la Cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, relativa a la Penalización con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, a tal efecto dispone:

“…Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista la pagará a razón de salario normal, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo centro de atención integral de contratistas, de relaciones laborales de la Empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones…”(Resaltado del Tribunal).

De lo anterior, debe indicarse que dicho concepto es procedente en los casos en los que no ha habido pago alguno de las prestaciones sociales al momento del despido. En este caso, la relación de trabajo entre la accionada de autos y el demandante, ciudadano Juan Carlos Fajardo, culminó en fecha veintiocho (28) de febrero de 2009, sin embargo, no es sino hasta el día 30 de junio de 2009, cuando recibe la liquidación final, por la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 19.248,42).

Con base a ello, la sentencia proferida por el tribunal de la primera instancia, acordó la Penalización de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69, numeral 11 -transcrita ut supra- de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, todo lo cual, en criterio de este Juzgador, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto para esas fechas sí hubo un incumplimiento de la demandada de pagar las prestaciones al finalizar la relación de trabajo lesionando de esta forma el derecho del actor, condenándose aquí el pago según la citada cláusula 69.
Sin embargo, con posterioridad surge el cobro de una diferencia de prestaciones discutidas por las partes, la cual en definitiva es el órgano jurisdiccional quien determinará el quantum de las diferencias de prestaciones a pagar al trabajador.
Por tal motivo, si bien en el presente asunto se determinó una diferencia a favor del demandante, tratándose ello de un monto discutido, la penalización solo es procedente hasta el día 30 de Junio de 2009, fecha en que la empresa liquidó sus prestaciones sociales al trabajador de autos, tal como fue establecido en la sentencia recurrida y de conformidad con la clausula 69 ejusdem. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente debe ser declarado Sin lugar, debiendo Confirmarse la Sentencia Recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiuno (21) de julio del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua. Por lo tanto se condena a la parte demandada al pago de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE CON TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 73.915,37), discriminados de la siguiente manera:

1.- ANTIGUEDAD

Salario Integral = 133,02

Antigüedad Legal = 30 días x Bs. F. 113,33 = Bs. F. 3.399,99

Antigüedad Contractual = 15 días x Bs. 113,33 = Bs. F. 1.699,95

Antigüedad Adicional = 15 días x Bs. 113,33 = Bs. 1.699,95


TOTAL ANTIGUEDAD: Bs. 6.799,89


2.- VACACIONES

34 x Bs. 113,33 = Bs. 3.853,22

3.- BONO VACACIONAL

55 días x Bs. 113,33 = Bs. 6.233.15

4.-UTILIDADES

Bs. 40.800,00 x 33,33 % = Bs. F. 13.598,64

5.- MENSUALIDADES PENDIENTES (Marzo; Abril Mayo y Junio)

Bs. 3.400 x 4 = Bs. 13.600,00

6.- TARJETAS ELECTRONICAS ALIMENTARIA (TEA)

10 Meses x Bs. 1.100,00 = 11.000,00

7.- PENALIZACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 69 NUMERAL 11 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2007-2009. Desde el 28-02-2009 hasta el 30-06-2009.

Bs. 339,99 x 112 días = Bs. 41.478,78

8.- PREAVISO

30 Días x 113,33 = Bs. 3.399,90.

- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, esto es el día, 28 de Febrero de 2009, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenadas por concepto de antigüedad, será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 28/02/2009 y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nro.0161, de fecha 02/03/2009, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA FERNANDA FERRER