REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: JP31-R-2011-000089
Parte Recurrente: Sociedad Mercantil, Distribuidora de Materiales La Oferta C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de San Juan de los Morros, bajo Nº 49, tomo 6-A, de fecha 20 de Junio de 1994.

Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente: Alejandro David Yabrudy Fernández y Maria Alejandra Yabrudy Morgado, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.846 y 126.193.

Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Motivo: Recurso de Hecho.

Conoce esta alzada del presente expediente, con ocasión al Recurso de Hecho intentado por el Abogado, Alejandro David Yabrudy Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.846 , en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2011, que niega la apelación formulada por dicha representación judicial contra auto de fecha diez (10) de mayo de 2011.

Sustanciada la presente incidencia conforme lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación analógica fue adoptada con fundamento a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la oportunidad legal pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que se revela la parte recurrente contra un auto por medio del cual el Tribunal de Juicio, niega la apelación del auto de fecha diez (10) de mayo de 2011, a través del cual dicho juzgado, en relación a la solicitud planteada de declaratoria de la caducidad de la acción, así como la manifestación de impugnación al poder consignado por la parte demandante, considera que por razones de estabilidad en el proceso, dará respuesta a dicha solicitud en la oportunidad de la audiencia de juicio.

En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.

Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.

Al efecto, la representación judicial de la parte recurrente señala, a los fines de sustentar su recurso, que debe declararse inadmisible la acción propuesta por el Abogado Roberto Bolívar, en condición de co-apoderado judicial del ciudadano Edgar José Osorio Rojas, toda vez que existe ausencia absoluta de mandato o en su defecto por caducidad de la acción y tales aseveraciones serán probadas en su momento oportuno.

Precisado lo cual, debe indicarse que solo ante la existencia de un agravio o perjuicio a la parte, se debe escuchar la apelación ya que éste es uno de los presupuestos de dicho recurso. Con respecto a este presupuesto Couture dijo, el agravio es, la enfermedad y el recurso es la medicina de esa enfermedad e indicaba además, el agravio es la ofensa, la injusticia, el perjuicio material y moral a los intereses de la parte. El antecedente del agravio es la insatisfacción parcial o total de una pretensión. El agravio es lo que mide el interés en accionar, según el gran maestro procesalista latinoamericano Enrique Vescovi, y el interés es una condición para el ejercicio de la acción. Es más, el interés, la posibilidad jurídica y la legitimación constituyen las condiciones del ejercicio de la acción.

Así pues, verificándose en el presente asunto, que la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por ausencia absoluta de mandato o en su defecto por caducidad de la acción, se le dará respuesta en la celebración de la Audiencia de Juicio, no causa agravio alguno a la parte recurrente, por lo que en criterio de quien sentencia, no procede escuchar el recurso de apelación, por cuanto el agravio es un antecedente de la apelación, careciendo en consecuencia de toda utilidad el recurso para la parte y resultando por demás inoficioso el análisis del fondo de la presente incidencia. Así se establece.

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por la parte recurrente.

No hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los morros. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. ADRIAN JOSE MENESES


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA FERNANDA FERRER