REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de Julio de dos mil once (2.011).-
200º y 151º

ASUNTO: JP31-L-2010-000173


Parte Actora: JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Número 8.045.812.
Abogado asistente de la Parte Actora: ALEJANDRO YABRUDY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Número V-7.297.743, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.846.
Parte Demandada: SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A., Sociedad de Comercio, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto DE 1.986, bajo el Nº 06, tomo 233-A, EXPEDIENTE Nro.15, Representada legalmente por el Ciudadano WILLIAN CABRERA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad nro. 4.678.941, en su carácter de Presidente; y la empresa PDVSA GAS, C.A, Sociedad de Comercio, domiciliada en Caracas e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Julio de 1972, bajo el N° 60, Tomo 74-A. de los libros respectivos, reformada según consta de acta de registro en fecha 21 de agosto de 2001 anotada bajo el nro. 18, tomop 64-A-Cto., y de fecha 01 de diciembre de 2006, e inscrito bajo el nro. 59 Tomo 133-Acto.
Apoderado Judicial de SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A.: No acredita en autos.
Apoderado Judicial de PDVSA GAS, C.A.: MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, inpreabogado nro. 54.959,

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera.

En fecha 14 de octubre de 2010, fue recibida demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad V-08.045.812 respectivamente, en contra de las empresas SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A. y PDVSA GAS, C.A.; se admite la presente demanda el día 19 de octubre de 2010 y debidamente notificadas se apertura el lapso para la audiencia preliminar, llegado el momento de aperturar la Audiencia Preliminar, resulta que las demandadas no asisten a dicho acto ni por si ni a través de apoderado judicial alguno, por lo cual se declara en los siguientes términos: “…Este Juzgado en virtud de los acontecimientos aplica el dispositivo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tratarse una de las codemandadas un ente con privilegios procesales, se le conceden a la empresa PDVSA GAS, S.A., un lapso de cinco días para la contestación de la demanda”. En el mismo acto la parte actora ciudadano JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR, asistido de abogado manifestó: “En este estado presente la parte actora expone: Estando dentro de la oportunidad procesal para desistir del procedimiento sin que la parte demandada tenga la potestad de aceptarlo, y en el ejercicio de las amplias facultades que tengo para disponer de mis derechos laborales, Desisto Formalmente del Procedimiento respecto a la codemandada PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela lo cual pido al Tribunal Homologue tal Desistimiento y se pronuncie acto simultaneo con la Presunción de Admisión de los hechos respecto a SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIALES C.A. Es todo.”
En fecha 6 de julio de 2011, la apoderada judicial de la codemandada PDVSA GAS, C.A., manifestó a través de diligencia lo siguiente: “Vista el acta de celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de junio del presente año, me doy por notificada en nombre de mi representada del formal desistimiento del procedimiento que hiciere la parte actora con respecto a la empresa PDVSA GAS, S.A., y manifiesto total aceptación con el mismos. De igual manera, en razón a lo antes señalado pido al tribunal proceda a la Homologación correspondiente esta causa. Es todo.”
Este Juzgado ante tales solicitudes se pronuncia por auto de Fecha 06 de julio de 2011, donde manifestó: “…Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, sede San Juan de los Morros, en nombre de Dios todo Poderoso, de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al Desistimiento realizado por la parte actora es decir contra la empresa PDVSA GAS, C.A. dándole efectos de cosa Juzgada, y pasa a sentenciar sobre la Presunción de Admisión de los Hechos de la codemandada empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, en el lapso de dos días hábiles siguientes a la presente fecha.”

Ciertamente se desiste del procedimiento en la fase de Sustanciación, que a tenor de lo establecido en la jurisprudencia y la doctrina se realizo antes de la contestación, en la fase preliminar de la causa, considerándo valido el desistimiento solicitado, por lo cual el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, se imparte la homologación correspondiente sobre el desistimiento del presente proceso, efectuado por el actor, contra la codemandada PDVSA GAS, C.A., considerando a su vez que el litisconsorcio demandado en el presente juicio, es a título de responsabilidad solidaria y no en una unidad económica”.-

El actor demanda en los siguientes términos:

“Inicie mis actividades como inspector de prevención y control de perdidas para..SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A., el día 5 de febrero de 2007,…en las actividades propias y conexas con el ramo en un horario comprendido de lunes a sábado, de 5.30 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 a 8:00 p.m. respectivamente con un salario básico devengado de Bolívares UN MIL TRESCIENTOS (Bs. 1.300.00) mensuales básicos, como se evidencia de la respectiva constancia emitida por la empresa de4 fecha 04 de agosto de 2008, anexa marcada con la letra “A”, a lo que hay que agregar los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios por contratación colectiva, hasta la fecha de mi egreso por terminación de la obra, el día 21 de agosto de 2008…Seguidamente la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL C.A., …realizó los cálculos de mis derechos derivados por la relación de trabajo, pagando en fecha 1 de septiembre de 2008, la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.14.995,75) Se anexa liquidación de prestaciones sociales marcado con la letra “B”…Pareciera que esta acción está prescrita…En otro orden, la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. Mantiene con la empresa PDVSA GAS, S.A. una solidaridad patronal como dueña de la obra “…construcción de planta compresora Los Morros…” ante los trabajadores de la primera de conformidad con el articulo 56 de la Ley orgánica del Trabajo, que los hace beneficiarios de la CONTRATACION COLECTIVA que rige para PD
VSA PETROLEO, S.A. para el periodo 2007 al 2009…”



DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 4.074,00
MESES Salario pagado Salario convenio pdvsa
AÑO 2007
FEBRERO-MARZO-ABRIL-MAYO-JUNIO-

JULIO-AGOSTO-SEPTIEMBRE-OCTUBRE-NOVIEMBRE Y Bs. DICIEMBRE
……………………………………

Año 2008
ENERO-FEBRERO-MARZO-ABRIL-MAYO-JUNIO-JULIO
AGOSTO……………………….




Bs. 1.200,00





Bs. 1.300




Bs. 1300 Bs.
1.328,80





Bs.1.545,00




Bs.1545,00

Cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera Ultimo salario
No disfrutada
Vacaciones 2007-2008



Fracción año 2008 76.20




76.20



34dias

Total:
2.590

16.99 días
Total:
1.295,38


Total:
Bs. 3.886.18




Cláusula 8 literales B y C de la Convención colectiva Petrolera Ultimo salario
No disfrutada
Bono Vacacional 2007-2008



Fracción año 2008 76.20




76.20



55dias

Total:
4.191,00

16.98 días
Total:
1.293,87


Total:
Bs. 5.484.87




Cláusula Quinta de la Convención Colectiva petrolera Ultimo salario
No disfrutada
Utilidades 2007-2008



Fracción año 2008 76.20




76.20



70dias

Total:
5.334,00

34.99 días
Total:
2.666,23


Total:
Bs. 8.000,23



Antigüedad Articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Antigüedad Contractual y adicional
Ultimo salario
No disfrutada
Antigüedad 2007-2008


95.77




125 días

Total:
Bs. 11.971,25

Preaviso Cláusula 9 Numeral 1, literal “A” de la Convención colectiva Petrolera Ultimo salario
Monto
Preaviso






Total reclamado


Bs. 35.702,53 76.20







Uno de los elementos necesarios para que ocurra la trabazón de la litis es la existencia de la pretensión, como uno de los extremos necesarios de la controversia; a su vez ésta debe cumplir con ciertos requisitos que deben ser evaluados por el Juez para una mejor comprensión del asunto a resolver, para ello es importante asociar la pretensión con la declaración de voluntad por la cual se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración, la cual posee ciertos presupuestos materiales o condiciones que la doctrina clásica, sujeta su ejercicio al cumplimiento de ciertas y determinadas circunstancias (presupuestos materiales), siendo esta precisamente la opinión de DEVIS ECHANDIA (84):
“Como se ve, la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda y de la oposición que a aquella formula el demandado, para que sea posible la sentencia de fondo, que resuelva sobre ellas. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general”.

En tal sentido, la pretensión, queda supeditada a la concomitancia de tres condiciones básicas o presupuestos materiales; a saber:
a. La legitimación o cualidad, entendida como la coincidencia entre los sujetos que se presentan en el proceso como actor o demandado y aquellos que de acuerdo a la norma jurídica deben asumir sus correspondientes roles procesales como pretensores o resistentes. La legitimación, desde el punto de vista procesal, constituye un alegato que según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987 debe ser decidido en la sentencia de mérito, en concordancia con el artículo 140, eiusdem;
b. El interés al que alude el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano y que responde a la necesidad del proceso y
c. La posibilidad jurídica.
Al respecto de la legitimación ad causam en sentencia del 6-02-2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la doctrina más calificada define la legitimación ad causam en los siguientes términos:
“..Al estudiar este Tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se le resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión y si el demandante y el demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material pueda ser resuelta; o si por el contrario existen otras que no figuran como demandantes ni como demandados.”
La legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse..”.

Determinada la importancia de la pretensión para el proceso y su relación con los sujetos procesales, en la resolución del presente asunto luce necesario precisar la relación de los hechos narrados en la demanda que constituyen la pretensión, para ello se extrae parte y no menos relevantes, de las afirmaciones contenidas en el libelo, a saber:
“…pareciera que esta acción está prescrita…En otro orden, la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. Mantiene con la empresa PDVSA GAS, S.A. una solidaridad patronal como dueña de la obra “…construccion de planta compresora Los Morros…” ante los trabajadores de la primera de conformidad con el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los hace beneficiarios de la CONTRATACION COLECTIVA que rige para PD
VSA PETROLEO, S.A. para el periodo 2007 al 2009…”

.
Ahora bien; del cúmulo de pruebas que cursan en el expediente, incorporadas en este caso por el accionante, las cuales pide hacer valer se observa copia simple del calculo de prestaciones sociales, y su respectiva Liquidación cursante al folio 11 del presente expediente, siendo que la empresa SERENOS ORTIZ, VIGILANCIA Industrial, C. A., canceló las prestaciones sociales, del Ciudadano JUAN CARLOS VENTURI ESCOBAR.

De manera que la LIQUIDACIÓN antes descrita prestado; correspondiéndole a este Tribunal interpretar y valorar dicho pago, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien; frente a la revisión y análisis de la pretensión del demandante antes narrada se desprende que la presente se trata de un litis consorcio pasivo necesario en el sentido de que los demandantes manifiestan haber trabajado para la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. y que la empresa PDVSA GAS , S.A era la beneficiaria de la obra; observándose que en la fase de sustanciación y notificación de las partes para la audiencia preliminar, luego de no ASISTIR NINGUNA DE LA CODEMANDADAS deciden desistir del procedimiento respecto de PDVSA GAS, C. A., y continuar con la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C. A., decisión ésta que fue Homologada por este Juzgado, sin embargo estando en la etapa de la cognición corresponde a este Tribunal, entrar a dilucidar el fondo del asunto, empezando por definir que cualidad tiene en el presente asunto la Empresa de la cual se desistió o sea PDVSA GAS, S.A., siendo oportuno mencionar la norma sustantiva establecida en la Ley Orgánica del Trabajo apropiada al caso, reseñada en criterios jurisprudenciales emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de abril de 2001 caso ALIRIO OCTAVIO LAMUÑO RAMOS contra la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y en fecha 12 de abril de 2007 caso MISAEL RAMÓN FINOL contra la empresa sociedad mercantil BP. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED en caso análogo en la cual se estableció lo siguiente:
“Luego, aunado a ello, se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en la reforma de la demanda, como lo es accionar en contra de la empresa Inversiones Procodeca, C.A., en su carácter de patrono y obligado principal, máxime cuando se invocaron los efectos de la solidaridad establecida en el artículo 56 de la Ley Sustantiva del Trabajo. Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:
“(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.
La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...)
De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)
(...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma”.
Conteste con los criterios apuntados supra, denota la Sala, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la empresa sub contratista en su condición de empleadora del accionante, la sociedad mercantil BP Venezuela Holding Limited, presunta beneficiaria indirecta del servicio, no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado o citación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; por tanto mal podía el juzgador de la recurrida establecer la responsabilidad solidaria de la empresa demandada acorde con la presunta existencia de elementos de inherencia y conexidad.”. Resaltado del Tribunal. Cito (2); Lo anteriormente transcrito, y afirmado por el Juez de la recurrida, coloca en evidencia la violación al debido proceso que operó en el caso sub iudice, en razón de que nunca se citó a la empresa Transporte Buria C.A., como patrono del trabajador demandante, a los fines de que diera contestación a la demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el actor, y tampoco se acordó la reposición de la causa al estado en que se citara a la misma. Por el contrario, se constata que efectivamente, se ha demandado y citado a la empresa beneficiaria del servicio prestado por el patrono del trabajador accionante, pero sin tomar en consideración la responsabilidad que tiene el patrono del actor.
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

Tomando en cuenta la pretensión del demandante esbozada en la demanda y el acta transaccional invocada, el anterior criterio jurisprudencial aun cuando no es un caso idéntico al estudiado, resuelve el punto referido a la falta de cualidad que pasa a tener la codemandada PDVSA GAS. S.A., en virtud de que estando en este caso en presencia de lo que se denomina litisconsorsio pasivo necesario, el llamamiento o presencia a los autos de la empresa PDVSA GAS S.A. es imprescindible para quede compuesta la presente causa, por lo tanto demostrado como se encuentra el carácter con que se ha traído a los autos a la codemandada, como beneficiaria de la obra para la cual prestaban servicio el demandante, no tiene cualidad en razón que la empresa PDVSA GAS S.A. carece de legitimidad ad causam que como ya se ha expresado la misma alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de codemandado sea la persona frente a la cual deba sentenciarse, constituyendo uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, para poder resolver el sentenciador sobre si el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar.-
Así las cosas y a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía el actor inicialmente conformar un litis consorcio necesario, haciendo el llamado al presunto obligado indirecto o solidario, carácter éste que recae, en atención a la pretensión, en la empresa PDVSA GAS, S..A., la cual fue expresamente excluida del juicio por el desistimiento efectuado, y la carencia de ciertos requisitos o condiciones necesarias de la pretensión, los cuales deben ser nnecesarios o por lo menos conveniente para la convicción del Juez de los hechos principales sobre los cuales se basa la pretensión o se funda la pretensión.
Todo lo expuesto es válido para sostener la utilidad que tiene para el Juzgador la exposición o afirmación de los hechos principales constitutivos de su pretensión y su conexión con la necesidad de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la fase de juzgamiento, por lo que conformada como se encuentra la litis en los términos antes expuestos se constata que el accionante tal como la refiere el criterio sustentado por el máximo Tribunal en el caso Misael Ramon Finol, contra la sociedad mercantil B.P. VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, incumplió con la obligación de conformar el litis consorcio pasivo necesario y hacer el llamado a la causa de los interesados, sin lo cual obstaculiza el derecho a la defensa de la única llamada a juicio, procurando que este Tribunal declare SIN LUGAR la pretensión por ellos invocada como así se decide.
El trabajador manifiesta haber recibido, todos y cada uno de los conceptos tales como cursan al folio 11 de este e3xpediente, y de acuerdo al calculo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden los siguientes no operando por el criterio antes expuesto, la Convención Colectiva Petrolera la cual no se aplica como en efecto se decidirá en el dispositivo del fallo. |
MENSUAL:
SALARIO DIARIO:
SALARIO INTEGRAL:




VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008

DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO
7,50 76,20 571,50
TOTAL 571,50


BONO VACACIONAL FRACC.

DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO
3,48 76,20 265,18
TOTAL 265,18


ANTIGÜEDAD 2007

DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO
20 74,28 1.485,60
TOTAL 1.485,60


ANTIGÜEDAD 2007-2008

DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO
25 95,77 2.394,25
TOTAL 2.394,25

ANTIGÜEDAD 2008

DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO
30 95,77 2.873,10
TOTAL 2.873,10




UTILIDADES FRACCIONADAS 2008

DIAS SALARIO MONTO
7,50 76,20 571,50
TOTAL 571,50






TOTAL GENERAL 8.161,13





De manera que, luego del análisis anterior, este Tribunal concluye que manifestado como ha quedado el interés de la parte de actora de continuar la causa solamente con la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A. a pesar de haberse iniciado conjuntamente contra la empresa PDVSA GAS S.A., luego de valorada el acta transaccional y el resto de los medios de prueba evacuados no existen elementos de prueba que comprometan la responsabilidad patronal de ésta respecto de los demandantes habida cuenta que alegada como fue la responsabilidad solidaria es requisito sine qua nom declarar en primer lugar, la responsabilidad del principal, para luego considerar la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra, y ante una liquidación de Prestaciones sociales debidamente recibida conforme por la parte actora, circunstancias que se comprueba en la presente causa, por lo tanto se declara sin lugar la presente demanda y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Aplicación de la Convencion Colectiva Petrolera, incoada por el ciudadano: JUAN VENTURI, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Número V-8.045.812, en contra de la empresa SERENOS ORTIZ VIGILANCIA INDUSTRIAL, C.A.
TERCERO: De conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay expresa condenatoria en costas a la parte perdidosa.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once (11) días del mes de Julio del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

MARIA MILAGROS SALAZAR

La Secretaria

MARBERIS ALTUVE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:30 p.m.

Secretaria,