REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, doce (12) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: JP31-L-2009-000089
PARTE ACTORA: SIMON ANTONIO SILVA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SOLANGEL MENDOZA BALZA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MEFAPI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que la acción interpuesta por el demandante va dirigida contra la empresa INVERSIONES MEFAPI CA., en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la notificación de la misma, practicándose en forma efectiva, el llamado hecho por el órgano jurisdiccional a la empresa el día 04 de junio del 2010, tal como se desprende de lo expuesto por el alguacil Eduardo Rodríguez, en la diligencia inserta al folio 195 del Expediente.
Merece especial atención, el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, actuando por comisión, conforme al auto emitido por esta instancia en fecha 26 de marzo del 2010, dio cumplimiento en forma efectiva a lo solicitado, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el alguacil Eduardo Rodríguez, inserta al folio 195, siendo que el mencionado juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal en fecha 29 de junio del 2010, sin embargo, es en fecha 23 de mayo del año encurso, cuando es recibido el exhorto contentivo de la referida notificación, el cual por error de la empresa de correo (Ipostel) había sido enviado a la Coordinación del Trabajo sede de Valle de la Pascua, quien lo remite a este tribunal en fecha 17 de mayo de 2011, tal como surge del folio 188 del Expediente; en tal sentido, una vez recibida la notificación de la demandada de autos, se procedió a la certificación de la misma en fecha 02 de junio del año en curso, lo que generó la apertura del lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar, acto celebrado el día 30 de junio de 2011, a las 9:00 a.m, de la mañana, con la presencia del actor SIMON ANTONIO SILVA, debidamente asistido de abogado, y con incomparecencia de la empresa demandada INVERSIONES MEFAPI C.A., circunstancia que generó la declaratoria de la presunción de admisión de los hechos esgrimidos por la parte demandante, por lo que este juzgado a los fines del examen y revisión de las actas procesales, acordó la publicación de la sentencia dentro de las cinco días hábiles siguientes, por lo que siendo la oportunidad legal, este órgano jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento.
Se hace pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedaran a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta ley.
Sin embargo es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:
“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...”
Por otro lado es necesario destacar, el pronunciamiento de la Sala Constitucional en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso. Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.
En sintonía con los criterios jurisprudenciales comentados, y examinadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se constató que desde que fue materialmente notificada la empresa demandada, esto es el día 04 de junio de 2010, hasta la fecha que se certificó la cuestionada notificación, (02-06-2011) transcurrieron mas de Once (11) meses; tiempo suficiente para afectar la estada a derecho de la demandada INVERSIONES MEFAPI, C.A., en tal sentido para mantener incólume el Derecho a la defensa, y evitar reposiciones en avanzado estado del proceso, atendiendo a los postulados que orientan a la administración de justicia, previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, concluye que lo procedente y ajustado a derecho es reponer la presente causa al estado de que la demandada INVERSIONES MEFAPI, C.A., sea notificada a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 199 y siguientes, salvo la presente sentencia por razones obvias.
Adicionalmente es importante señalar que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades a cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse a ellas extralimitaciones de ningún género. Por lo que, a los fines de tratar las anomalías procesales, como la detectada en el presente asunto es importante significar que la Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, ha sido desarrollada también en nuestro procedimiento laboral, a través de diversos fallos, como el dictado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19/09/2001, en el que se señaló lo siguiente:
"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes”.
De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes. Y así se establece.
En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad de las actas procesales cursante a los folios 199, 200 y 201 del expediente.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Guarico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso declara: Reponer la presente causa al estado de que la demandada INVERSIONES MEFAPI, C.A., sea notificada a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 199 y siguientes, salvo la presente sentencia por razones obvias.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARBERIS ALTUVE
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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