REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, once de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : JP31-L-2011-000011

Parte Actora: BRICEÑO VALLES REYER ALBERTO, GARCIA HERNANDEZ MARIA ISABEL, VARGAS RODRÍGUEZ JOHAN FRANCISCO, MARCO EFRAIN BOLIVAR PULIDO, JOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU y RENZO ALEJANDRO HERNANDEZ CABRERA, todos venezolano, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nº V- 18.967.316, Nº V- 20.588.491, Nº 20.246.436, 18.616649, 19.473.379, y 19.221.178 respectivamente.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogada ZORAIDA SALOMÓN CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V – 7.289.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.750.

Parte Demandada: Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 20 de enero de 2011 se presentó demanda interpuesta por los ciudadanos BRICEÑO VALLES REYER ALBERTO, GARCIA HERNANDEZ MARIA ISABEL y VARGAS RODRÍGUEZ JOHAN FRANCISCO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.967.316, Nº V- 20.588.491 en contra del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 23 de noviembre de 2010 se presentó demanda interpuesta por el ciudadano VARGAS RODRÍGUEZ JOHAN FRANCISCO, portador de la cédula de identidad Nº 20.246.436, y en la misma fecha se presentó demanda por los ciudadanos MARCO EFRAIN BOLIVAR PULIDO, JOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU y RENZO ALEJANDRO HERNANDEZ CABRERA , portadores de las Cédulas de Identidad Nº 18.616649, 19.473.379, y 19.221.178 respectivamente en contra del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico todas las cuales fueron sustanciadas bajo los números JP31-L2011-000011, JH31-L-2010-000003 y JH31-L-2010-000005 en el siguiente orden por ante los Tribunales Segundo, Tercero y Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial..- Transcurrida la audiencia preliminar sin que se haya logrado la terminación del litigio los referidos Tribunales remitieron a fase de juicio cada una de las causas, observándose que en ninguna de las audiencias preliminares asistió la parte demandada.- Recibido por este Tribunal, se admitieron los medios de prueba promovidos por la parte accionante, fijándose la audiencia de juicio en forma separada para cada uno de los asuntos para los dias 24 de mayo de 2011 y 29 de junio del mismo año.
Siendo el dia 24 de mayo de 2011 a las 11:00 horas de la mañana, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte actora más no de la demandada.- Se escucho el argumento de la parte actora y se evacuaron los medios de prueba, considerando el Tribunal que para la decisión ameritaba información sobre las condiciones del curso de agentes policiales propiciado por la demandada, para lo cual se le remitió oficio al Instituto de Policia Municipal, intimándose en responder a la mayor brevedad posible.- Asi, mismo y bajo los mismos supuestos de hecho, a diferencia de la identidad de la persona del demandante se desarrollaron las demás audiencias de juicio, durante los dias 24 de mayo y 29 de junio de 2.011 en el curso de la cual la apoderado judicial de todos los demandantes, en las causas precedentemente identificadas con la nomenclatura fijada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, solicitó al tribunal la acumulación de las mismas, y visto que la acumulación se encuentra prevista en nuestro proceso laboral como una herramienta en obsequio de la celeridad procesal siempre que las causas se encuentren en una situación de conexidad por su causa u objeto o que la decisión a dictar pudiera afectar a la otra, fue aprobado por el Tribunal mediante auto razonado en fecha 16 de junio de 2011 (folio 35); motivo por el cual se sustancian en forma acumulada las causas N° JP31-L2011-000011, JH31-L-2010-000003 y JH31-L-2010-000005 fijándose la continuación de la audiencia de juicio para el dia 29 de junio de 2011; fecha en la que se evaluarían las resultas del informe solicitado al ente demandado, para la decisión de la causa.
Estando en el dia fijado para la continuación de la audiencia de juicio, en su derecho al control se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, para las observaciones a que hubiera lugar sobre el referido informe que consta agregado al expediente; ante lo cual la apoderada judicial de la parte actora manifestó encontrarse inconforme al considerar que el informe no aclaraba la condición verdadera de las personas que aparentemente hacen un curso, que no es avalado por el Ministerio, cuando la verdadera naturaleza es un contrato de trabajo disfrazado, configurándose de esas forma un fraude a los trabajadores.
Concluida como se encuentra la fase probatoria, en todos los asuntos, el Tribunal dictó su fallo, previo a las siguientes consideraciones:
De la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y su remisión a fase de juicio deviene la aplicación de los privilegios procesales de los que goza la demandada, pues siendo el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico un ente que goza de privilegios procesales debe aplicarse el contenido del articulo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Ante esta circunstancia de la incomparecencia de la parte demandada, no se puede dejar de advertir el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la administración Pública dispone que:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”
Por su parte, el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.
Por tanto y atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y visto que la parte demandada es el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, instituto autónomo que goza del citado privilegio, debe este Tribunal concluir que las demandas se encuentran contradichas en todas sus partes, asumiendo los demandantes la carga probatoria sobre los hechos constitutivos de la acción.
No obstante, en atención a los anteriores privilegios entre ellos el de no tenerla confesa a pesar de su inasistencia a la audiencia de juicio, también goza la demandada, (en sintonía con el criterio jurisprudencial sobre la carga de la prueba) del traslado de la carga de la prueba en cabeza de los demandantes, toda vez que se entiende procesalmente contradicha la demanda, abriéndose el escenario propio de los alegatos y controles como es la audiencia de juicio, regido por el principio de la oralidad del proceso, como formalidad esencial del proceso por audiencias, esgrimiendo la parte actora sus alegatos, promoviéndose los medios de prueba, los cuales fueron apreciados en su justo valor para proferir la parte dispositiva del fallo, que en esta oportunidad, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce en su integridad de la forma siguiente:

Alegan las demandantes, en apoyo de su pretensión los siguientes hechos:
“ Nosotros BRICEÑO VALLES REYER ALBERTO y GARCIA HERNADEZ MARIA ISABEL, VARGAS RODRÍGUEZ JOHAN FRANCISCO, BOLIVAR PULIDO MARCO EFRAIN, GOMES ABREU YOHAN ANTONIO y HERNÁNDEZ CABRERA RENZO ALEJANDRO todos venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, portadores de la Cédulas de Identidad Nº V- 18.967.316, Nº V- 20.588.491, Nº 20.246.436, V- 18.616.649, 19.473.379, y Nº V- 19.221.178, respectivamente, todos de este domicilio, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, asistidos por la abogada en libre ejercicio ZORAIDA SALOMÓN CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V – 7.289.472, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.750…

(…) En fecha primero (01) del mes de Agosto del Año dos mil nueve (2009), ingresamos al Instituto Autónomo de Policía, Administrativa y del Transito Municipal, del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, presuntamente en calidad de estudiantes, al Tercer Curso Básico de Agentes de Policía Municipal, pero, es el caso ciudadano (a) Juez, que en vez de estudiar, lo que hicimos fue trabajar; es decir, realizamos desde el primer día, labores que le correspondían a un funcionario al cargo de Agente en dicha Institución, como es, montar guardias, desalojar a invasores, dirigir el transito, cumplir ordenes de los funcionarios policiales, custodiar inmuebles privados y todo lo referente a funciones de policía en general; sin percibir salario o bono alguno, financiando con nuestro dinero, el uniforme exigido por la Institución, en lo referente a botas militares, gorras, franelas negra y pantalón, dedicándonos exclusivamente a nuestra labores dentro de la Institución, sin poder ir a nuestra familia, al menos que nos dieran permiso, porque nos encontrábamos de guardia o haciendo labores de Agente.

Ahora bien, ciudadano (a) Juez, cabe preguntarse lo siguiente: ¡por qué, si estábamos como estudiantes, hacíamos las labores de un funcionario activo en la Institución (IAPAT)?, ¿Por qué, nunca tuvimos en nuestras manos u otro medio, pensun de estudios, de dicho curso?, ¿Por qué, nunca veíamos clases con regularidad?, ¿Por qué, nunca tuvimos un horario de clases?, ¿Por qué, se nos dio un diploma del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Intriores y Justicia del Estado Guarico.

…conclusión, de que fuimos engañados en nuestra buena fe, nos ofrecieron un curso para Agente, y terminamos trabajando para ellos, por cinco (5) meses, es decir desde el día 01/08/2009 hasta el día 31/12/2009; Una vez que, aprobamos el curso antes mencionado (para ellos), nos hicieron un contrato laboral, para el cargo de Agente, desde el día 01/01/2010 hasta el 31/03/2010, según consta de fotocopia simple, que anexo a la presente…y antes, de que culminará el contrato laboral, nos despidieron, notificándonos en fecha 26/03/2010 que por recorte presupuestario de la Institución, no podían renovarnos el contrato, según consta de comunicación, que anexamos en fotocopias simples,(…) Nuestro reclamo, ciudadano (a) Juez, es que, las mismas funciones que hacíamos como presuntos estudiantes, fueron tan iguales a las que hacíamos, como contratados al cargo de Agentes, sin firmar un contrato y sin percibir salario; y cuando firmamos el…

(…)Es el caso, ciudadano (a) juez, que hasta la presente fecha, no hemos recibido respuesta alguna de nuestros correspondientes, Pasivos Laborales, Prestaciones Sociales y otros Beneficios, que solicitamos en forma verbal durante todo este tiempo, a lo cual tenemos testigos, que corroboren lo que aquí decimos; pero como quiera que sea, NUESTRO RECLAMO se fundamenta, en la manera…

En cuanto a la Jornada Laboral, fue de doce (12) horas de trabajo diarias, desde las 07:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., de Lunes a Viernes; dependiendo de la necesidad de servicios, si nos ordenaban quedarnos en el Comando, por algún procedimiento especial o urgente, solamente acatábamos las ordenes d nuestro superior, ya que, el Instituto Autónomo de Policía, Administrativa y del Tránsito Municipal, del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico (I.A.P.A.T.), es un instituto de seguridad ciudadana, nunca se nos especifico el horario de jornada laboral, como tampoco, dicha jornada se encuentra publicada en ninguna cartelera informativa u otro medio, en las instalaciones de la mencionada institución.

En cuanto a los meses laborados, estos fueron, desde el 01 del mes de Agosto 2010 hasta el 31 del mes de Diciembre del año 2010, ejerciendo funciones de Agente sin contrato, porque decía el Instituto, que éramos estudiantes; y desde el día 01 del mes de enero hasta el día 26 del mes de marzo del año 2010, con contrato escrito, es decir, siete (7) meses y veintisiete (27) días, el cual no podemos consignar ante este Juzgado, porque no se nos entrego.

En cuanto a la cesta alimentaría, es el equivalente a cinco (5) meses desde el mes de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; que trabajamos como Agentes, sin contratación alguna, ya que, la institución insistía en decir, que nuestra condición era de estudiantes, y por lo tanto no teníamos remuneración, y los días efectivos de trabajo, fueron todos los antes dichos, inclusive ese era el monto que se cancelaba en la institución por mes laborado, es decir la cantidad de quinientos sesenta y cuatro bolívares fuerte (Bs. 564,00) mensuales.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como de hecho lo hacemos, al Instituto Autónomo de Policía, Administrativa y del Transito Municipal, del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, para que nos sean cancelados nuestros correspondientes PASIVOS LABORALES, PRESTACIONES SOCIALES y demás beneficios, que injustamente nos han dejado de cancelar, calculadas de la siguiente manera:

PRIMERO: cuarenta y cinco (45) días, por concepto de Prestación de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal b. “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente…”.

SEGUNDO: quince (15) días, por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutara de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”.

TERCERO: cinco (5) meses de Cesta Alimentaría, por un monto de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF 564,00) por cada mes, dejadas de cancelar, desde el mes de Agosto a Diciembre del año 2009.

CUARTO: dos (2) meses, por concepto de Bonificación de Fin de Año 2009, de conformidad con lo establecido en el Articulo 184 la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO: Intereses moratorios.y la indexación que resulte con motivo de la corrección monetaria de acuerdo al Índice de Precio al Consumidor (I.P.C.) fijado por el Banco Central de…

De los alegatos expuestos y el rechazo de la demandada surge como elemento controvertido para su comprobación, la existencia de una verdadera relación de trabajo durante el tiempo que duró el “curso Básico de agente de Policia Municipal” ( desde el 01-08-2009 hasta el 31-12-2009) y la continuación de esa relación de trabajo hasta el tiempo en que duró el contrato de trabajo celebrado entre las partes, (iniciado el 01 de enero de 2010 hasta el 31-03-2010) para la determinación de procedencia o no de las prestaciones sociales correspondiente a todo éste tiempo con independencia que haya mediado entre los dos el señalado curso o actividad académica.
Pues bien, atendiendo al planteamiento esbozado por los demandantes sobre al existencia de un fraude laboral a través del “curso Básico de agente de Policia Municipal” conviene indicar que tal circunstancia, en aplicación de la carga probatoria también deben demostrarla los demandantes, toda vez que el fraude alegado es una situación de hecho, que por ser excepcional, la cual no se presume en ninguna clase de contratos, corre las consecuencias de su actividad probatoria, en este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

De los medios de prueba promovidos por los demandantes:
1.- Documental acompañada a la demanda marcado con la letras “A”, presentado en fotocopia de Diploma emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Estado Guárico, refrendado por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policia administrativa municipal, la Directora de personal y por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, el cual quedó anotado en el libro respectivo del Instituto, mediante el cual se acredita al ciudadano REYSER ALBERTO BRICEÑO VALLES titular de la cédula de identidad Nros 18.967.316 haber aprobado el Curso Básico de Agentes de Policia Municipal Promoción Juan Germán Roscio.
2.- Documental acompañada a la demanda marcado con la letras “A 1”, presentado en fotocopia de Diploma emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Estado Guárico, refrendado por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policia administrativa municipal, la Directora de personal y por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, el cual quedó anotado en el libro respectivo del Instituto, mediante el cual se acredita a la ciudadana MARIA ISABEL GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nros 18.967.316 haber aprobado el Curso Básico de Agentes de Policía Municipal Promoción Juan Germán Roscio.
3.- Documental acompañada el escrito libelar, marcado con la letra “B”, contentiva de contrato de trabajo suscrito entre el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA, ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO representado en este acto por el ciudadano: GARCIA VILLASMIL RODOLFO ENRIQUE en su carácter de Director General, quien a los efectos de ese documento se denomina “LA DIRECCIÓN” y por la otra, el ciudadano REYSER ALBERTO BRICEÑO VALLES titular de la cédula de identidad Nros 18.967.316 como el “EL CONTRATADO”.- De la lectura del contrato se lee:
… “EL CONTRATADO” se compromete con “LA DIRECCIÓN” a prestar sus servicios para el cargo de AGENTE, en el Instituto Autonomo de Policía, Administrativa y del Tránsito Municipal, del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico.
La vigencia del presente contrato será a partir del 01 de enero del año 2010 hasta el 01 de marzo de 2010.
“LA DIRECCIÓN” se compromete a pagar a “EL CONTRATADO” por la prestación de sus servicios profesionales, la cantidad de Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y seis céntimos (Bs 1055,46) mensuales, que le serán pagados por quincenas vencidas.
“LA DIRECCIÓN” podrá realizar periódicamente evaluaciones de rendimiento sobre la actividad desarrollada por “EL CONTRATADO”.
Las partes de mutuo acuerdo pactan un periodo de prueba que no excederá de noventa (90) días, es decir, tres (03) meses, a objeto de que “EL CONTRATADO” juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y “LA DIRECCIÓN” aprecie sus conocimientos y aptitudes…”

4.-Documental que acompaña el escrito libelar, marcado con la letra “C”, mediante el cual en fecha 26-‘3-10 se le notifica al ciudadano Reyser Briceño la necesidad de no renovar el contrato, suscrito por el Director General del Instituto demandado.
5.- Documental acompaña el escrito libelar, marcado con la letra “D”, contentivo Constancia de Trabajo a favor de la ciudadana MARIA ISABEL GARCÍA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.588.491 desde el 01-01-10 hasta el 10-02-10
6.-Documental promovida que acompaña el escrito libelar, marcado con la letra “A”, contentiva de un Diploma emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Estado Guárico, refrendado por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policia administrativa municipal, la Directora de personal y por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, el cual quedó anotado en el libro respectivo del Instituto, mediante el cual se acredita al ciudadano Johan Vargas Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 20.246.436 haber aprobado el Curso Básico de Agentes de Policía Municipal Promoción Juan Germán Roscio.
7.- Documental promovida que acompaña el escrito libelar, marcado con la letra “B”,contentiva de contrato de trabajo suscrito entre el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA, ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL, DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO representado en este acto por el ciudadano: GARCIA VILLASMIL RODOLFO ENRIQUE en su carácter de Director General, quien a los efectos de ese documento se denomina “LA DIRECCIÓN” y por la otra, el ciudadano VARGAS RODRÍGUEZ JOHAN FRANCISCO, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.436, como el “EL CONTRATADO”.- De la lectura del contrato se lee:
… “EL CONTRATADO” se compromete con “LA DIRECCIÓN” a prestar sus servicios para el cargo de AGENTE, en el Instituto Autonomo de Policía, Administrativa y del Tránsito Municipal, del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico.
La vigencia del presente contrato será a partir del 01 de enero del año 2010.
“LA DIRECCIÓN” se compromete a pagar a “EL CONTRATADO” por la prestación de sus servicios profesionales, la cantidad de Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y seis céntimos (Bs 1055,46) mensuales, que le serán pagados por quincenas vencidas.
“LA DIRECCIÓN” podrá realizar periódicamente evaluaciones de rendimiento sobre la actividad desarrollada por “EL CONTRATADO”.
Las partes de mutuo acuerdo pactan un periodo de prueba que no excederá de noventa (90) días, es decir, tres (03) meses, a objeto de que “EL CONTRATADO” juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y “LA DIRECCIÓN” aprecie sus conocimientos y aptitudes…”

8.- Documental promovida que acompaña el escrito libelar, marcado con la letra “C”, mediante el cual en fecha 26-‘3-10 se le notifica al ciudadano VARGAS RODRÍGUEZ JOHAN FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.246.436 la necesidad de no renovar el contrato, suscrito por el Director General del Instituto demandado.
9.- Documental marcado con la letra “D”, relacionado con una Acta de Partida de Nacimiento, donde se acredita la condición de padre del ciudadano VARGAS RODRÍGUEZ JOHAN FRANCISCO hecho no controvertido ni relevante para la resolución, por lo tanto se desecha.
10.- Documental que acompaña al escrito libelar, marcado con la letra “A”, contentiva de un Diploma emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Estado Guárico, refrendado por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policia administrativa municipal, la Directora de personal y por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, el cual quedó anotado en el libro respectivo del Instituto, mediante el cual se acredita al ciudadano MARCO EFRAIN BOLIVAR PULIDO haber aprobado el Curso Básico de Agentes de Policía Municipal Promoción Juan Germán Roscio.
11.- Documental marcado con la letra “B”, contentiva de un Diploma emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Estado Guárico, refrendado por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policia administrativa municipal, la Directora de personal y por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, el cual quedó anotado en el libro respectivo del Instituto, mediante el cual se acredita al ciudadano MARCO EFRAIN BOLIVAR PULIDO haber aprobado el Curso Básico de Agentes de Policía Municipal Promoción Juan Germán Roscio.
12.- Documental que acompaña al escrito libelar, marcado con la letra “B”, contentiva de un Diploma emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Estado Guárico, refrendado por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policia administrativa municipal, la Directora de personal y por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, el cual quedó anotado en el libro respectivo del Instituto, mediante el cual se acredita al ciudadano YOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU haber aprobado el Curso Básico de Agentes de Policía Municipal Promoción Juan Germán Roscio.
13.- Documental marcado con la letra “C”, contentiva de un Diploma emanado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia del Estado Guárico, refrendado por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policia administrativa municipal, la Directora de personal y por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, el cual quedó anotado en el libro respectivo del Instituto, mediante el cual se acredita al ciudadano RENZO ALEJANDRO HERNANDEZ CABRERA haber aprobado el Curso Básico de Agentes de Policía Municipal Promoción Juan Germán Roscio.
14.- Documental promovida que acompaña el escrito libelar, marcado con la letra “D”, mediante el cual en fecha 26-‘3-10 se le notifica al ciudadano MARCO EFRAIN BOLIVAR PULIDO, la necesidad de no renovar el contrato, suscrito por el Director General del Instituto demandado.
15.- Documental promovida que acompaña el escrito libelar, marcado con la letra “D”, mediante el cual en fecha 26-‘3-10 se le notifica al ciudadano YOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU la necesidad de no renovar el contrato, suscrito por el Director General del Instituto demandado.
16.- Documental promovida que acompaña el escrito libelar, marcado con la letra “F”, mediante el cual en fecha 31-05-10 se le notifica al ciudadano RENZO ALEJANDRO HERNANDEZ CABRERA la necesidad de no renovar el contrato, suscrito por el Director General del Instituto demandado.
Todos los anteriores documentos son de naturaleza privada no impugnados por la demandada mereciendo pleno valor probatorio entre las partes lo alli asentado, y así es valorado de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada, por no asistir a la audiencia preliminar no aportó pruebas, solo consta por via oficiosa del Tribunal, el contenido del Informe emanado del Instituto de Policia Municipal mediante el cual se constata el propósito de impartir el curso Básico de Agentes de Policia Municipal con miras de fortalecer la seguridad ciudadana, mediante un proceso de selección de aspirantes, caracteristicas del perfil, documentación requerida sistemas de evaluación, información de la fase de formación académica donde se observan las cátedras a impartir como derecho constitucional, educación fisica y deportes, ortografia, introducción a la computación, derecho penal general, oratoria entre otras, con una última fase sobre pasantias.
Apreciado el material probatorio y delimitada la controversia la controversia en precisar si la relación que unió a los demandantes con la demandada se trató de una relación laboral continuada desde la fecha de inicio del Curso Básico de Agentes de Policia Municipal continuando hasta el dia en que se culminó el contrato de trabajo suscrito por las partes, denunciándose el tiempo de duración del curso como un fraude laboral, circunstancia que como ya se anunció le corresponde demostrar a los demandantes.
Cabe destacar que cuando se trata de demostrar el fraude laboral, durante el tiempo en que recibieron el curso de curso Básico de Agentes de Policia Municipal ( desde el 01-08-2010 hasta el 31-12-2010 ) acreditándoles la condición de haber aprobado el Curso Básico de Agentes de Policía Municipal Promoción Juan Germán Roscio, suscrito por el Comisario General del Instituto Autónomo de Policia administrativa Municipal, la Directora de personal y por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio, indudablemente que los demandantes deben demostrar la simulación o fraude a través del curso impartido a los demandantes; al respecto consta a los Autos certificados o diplomas a favor de los demandantes que demuestran haberlo aprobado, lo cual no acredita más que la existencia de una preparación intelectual, impartida por el Instituto demandado, circunstancia ésta que aisladamente no puede demostrar bajo ningún alegato que existe una disfrazada relación de trabajo, toda vez que para que exista ésta debe quedar acreditada al menos la prestación de un servicio personal, adminiculada con otros elementos esenciales a los contratos en general como son la causa de los contratos.- Al respecto, es relevante indicar que el contrato de trabajo no escapa de contener los requisitos de cualquier otro contrato, vale decir el consentimiento, objeto y causa, en el presente para que pueda presumirse que el curso Básico de Agentes de Policia Municipal pueda calificarse como un contrato de trabajo debe demostrarse que existe una prestación de servicio, que ese servicio tenga una contraprestación remunerada, (salario) y que sea en beneficio del otro o por cuenta del otro.- En este orden vale indicar que la causa de esta instrucción, recibida por los demandantes es de orden académico, que en ningún caso puede novarse a la esfera de la relación de trabajo, la cual carece en principio de un elemento fundamental como es el salario o contraprestación económica, ausente durante el tiempo dedicado al Curso in comento, circunstancia que sirve de elemento de convicción a este Tribunal para determinar la naturaleza esencialmente académica que se desarrolló entre las partes; por lo tanto la existencia del fraude debió ser acreditado a los autos por los demandantes, sin lo cual no se puede determinar hecho distinto al apreciado Y así se decide.-
Siguiendo con la valoración de los hechos consta a favor de los demandantes la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, valorados precedentemente con fecha de inicio el 01 de enero y fecha de culminación el 31-03-10, que si bien es cierto no generan estabilidad por el tiempo o duración, se desprende de ellos una serie de derechos laborales en forma prorrateada relacionado con las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, considerando, como base de calculo el salario devengado según consta en los contratos de trabajo, los cuales este Tribunal declara con derecho a recibir los demandantes, tal como se detalla a continuación:
Al ciudadano:
BRICEÑO VALLES REYER ALBERTO:
1.- El pago del beneficio alimentario, durante los tres meses de trabajo, por un monto equivalente en dinero efectivo de quinientos sesenta y cuatro bolívares fuerte (Bs. 564,00) mensuales, es decir 564 x 3 =1.692 Bs. F..
2.- El pago de las vacaciones y bono vacacional en forma fraccionada, equivalente a 5,49 dias de salario diario, lo que equivale 5,49 x 35,18 = 193,5 que es igual a 194,00 Bs. F.
3.- El pago de 3,75 dias de salario minimo, por concepto de bonificación de fin de año, lo que es igual a 3,75 x 35,18 = 131,92 es decir 132,00 Bs. F.

Al ciudadano GARCIA HERNANDEZ MARIA ISABEL:
1.- El pago del beneficio alimentario, durante los tres meses de trabajo, por un monto equivalente en dinero efectivo de quinientos sesenta y cuatro bolívares fuerte (Bs. 564,00) mensuales, es decir 564 x 3 =1.692 Bs. F..
2.- El pago de las vacaciones y bono vacacional en forma fraccionada, equivalente a 5,49 dias de salario diario, lo que equivale 5,49 x 35,18 = 193,5 que es igual a 194,00 Bs. F.
3.- El pago de 3,75 dias de salario minimo, por concepto de bonificación de fin de año, lo que es igual a 3,75 x 35,18 = 131,92 es decir 132,00 Bs. F.

Al ciudadano VARGAS RODRÍGUEZ JOHAN FRANCISCO:
1.- El pago del beneficio alimentario, durante los tres meses de trabajo, por un monto equivalente en dinero efectivo de quinientos sesenta y cuatro bolívares fuerte (Bs. 564,00) mensuales, es decir 564 x 3 =1.692 Bs. F..
2.- El pago de las vacaciones y bono vacacional en forma fraccionada, equivalente a 5,49 dias de salario diario, lo que equivale 5,49 x 35,18 = 193,5 que es igual a 194,00 Bs. F.
3.- El pago de 3,75 dias de salario minimo, por concepto de bonificación de fin de año, lo que es igual a 3,75 x 35,18 = 131,92 es decir 132,00 Bs. F.

Al ciudadano MARCO EFRAIN BOLIVAR PULIDO:
1.- El pago del beneficio alimentario, durante los tres meses de trabajo, por un monto equivalente en dinero efectivo de quinientos sesenta y cuatro bolívares fuerte (Bs. 564,00) mensuales, es decir 564 x 3 =1.692 Bs. F..
2.- El pago de las vacaciones y bono vacacional en forma fraccionada, equivalente a 5,49 dias de salario diario, lo que equivale 5,49 x 35,18 = 193,5 que es igual a 194,00 Bs. F.
3.- El pago de 3,75 dias de salario minimo, por concepto de bonificación de fin de año, lo que es igual a 3,75 x 35,18 = 131,92 es decir 132,00 Bs. F.

Al ciudadano JOHAN ANTONIO GOMEZ ABREU:
1.- El pago del beneficio alimentario, durante los tres meses de trabajo, por un monto equivalente en dinero efectivo de quinientos sesenta y cuatro bolívares fuerte (Bs. 564,00) mensuales, es decir 564 x 3 =1.692 Bs. F..
2.- El pago de las vacaciones y bono vacacional en forma fraccionada, equivalente a 5,49 dias de salario diario, lo que equivale 5,49 x 35,18 = 193,5 que es igual a 194,00 Bs. F.
3.- El pago de 3,75 dias de salario minimo, por concepto de bonificación de fin de año, lo que es igual a 3,75 x 35,18 = 131,92 es decir 132,00 Bs. F.

Al ciudadano RENZO ALEJANDRO HERNANDEZ CABRERA:
1.- El pago del beneficio alimentario, durante los tres meses de trabajo, por un monto equivalente en dinero efectivo de quinientos sesenta y cuatro bolívares fuerte (Bs. 564,00) mensuales, es decir 564 x 3 =1.692 Bs. F..
2.- El pago de las vacaciones y bono vacacional en forma fraccionada, equivalente a 5,49 dias de salario diario, lo que equivale 5,49 x 35,18 = 193,5 que es igual a 194,00 Bs. F.
3.- El pago de 3,75 dias de salario minimo, por concepto de bonificación de fin de año, lo que es igual a 3,75 x 35,18 = 131,92 es decir 132,00 Bs. F.
Adicionalmente, a cada uno de los demandantes al monto total se le sumará lo que corresponda por intereses moratorios contados a partir del mes de abril de 2010, calculados conforme al interés que dispone el articulo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente debe pagar lo que resulte del cálculo de la corrección monetaria, conforme el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos Reyser Briceño Valles, Maria Isabel Garcia, Johan Francisco Vargas, Marco Efraín Bolivar Pulido, Johan Antonio Gómez Abreu y Renzo Alejandro Hernández Cabrera, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.967.316, 20.588.491, 20.246.436, 18.616.649 19.473.379 y 19.221.178 respectivamente en contra del Instituto Autónomo de Policía, Administrativa y del Tránsito Municipal, del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico (I.A.P.A.T.).
SEGUNDO: Se condena a la demandada, pagar a los demandantes las instituciones ordenadas en la parte motiva de esta decisión la cual aquí se da por reproducida.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal conforme lo dispone el articulo 152 primer aparte de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal.- Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los once dias del mes de julio de 2011.
La Juez,


Zurima Bolivar Castro El Secretario


Filiberto Contreras

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.