REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : JP31-N-2010-000004


Parte Demandante: Sociedad Mercantil Morrocel C.A.,

Apoderados Judiciales: Emeregildo Delgado y Miguel Ángel Alvarado Rodríguez, CI. V-4.823.129 y V-15.655.961

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Guárico sede San Juan de Los Morros


Objeto del Procedimiento: Nulidad de Providencia Administrativa

En fecha 01 de noviembre de 2010 el ciudadano EMEREGILDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.823.129, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 101.023 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa “MORROCEL C.A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 01 de Junio de 1978, bajo el número 16, todo 2do., y cuya última modificación estatutaria fue acordada por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de febrero de 2006, la cual quedó asentada ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de mayo de 2009, anotada bajo el número 05, tomo 1321-A, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación, donde solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 379-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros en fecha 04 de diciembre de 2009 y notificada a su representada el 03 de mayo de 2010, y por medio de la cual se declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido interpuesto por su representada en contra del trabajador Ramón Eduardo Linares Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V-14.147.487, quien detenta el cargo de “Secretario de Organización” de la organización sindical “Sindicato Bolivariano de Obreros y Empleados de las Empresas Morrocel, C.A.; Venefoil; C.A. y Curex, C.A. (Sinbolmovecu)”.
En fecha 10 de noviembre de 2010 se le dio entrada bajo la numeración respectiva al asunto, siendo admitido con la orden de notificaciones de ley.
Posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2010 la recurrente solicitó medida cautelar provisional innominada contra la Providencia Administrativa objeto de nulidad.
Por Auto de fecha 10 de diciembre del mismo año fue acordada la medida cautelar innominada, mientras discurre el presente proceso, ordenándose la notificación del ciudadano Ramón Linares Ramirez, para el ejercicio del recurso de Oposición, el cual comenzaría a transcurrir una vez lograda su notificación.
Efectuada su notificación, luego del conteo respectivo del lapso, conforme lo indica el articulo 103 y 106 de la ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, el Tribunal constató que la parte contra quien obra la medida no se opuso a ésta ni promovió pruebas solamente consta a los autos, los medios de prueba promovidos por la parte demandante, los cuales fueron debidamente admitidos, terminando la incidencia con la decisión de fecha 28 de marzo de 2011, todo sustanciado en cuaderno separado, folio 45 al 46, en la cual ratificó la medida cautelar innominada, toda vez que la parte no manifestó oposición dentro de su oportunidad procesal, sin que tampoco haya apelado de dicha medida, manteniéndose firme la misma.
Cumplido el lapso de suspensión, el día 05 de mayo de 2011 a las 10:00 a.m se llevó a cabo la audiencia de juicio, con el previo trámite en sus distintas fases, sobre las notificaciones y citación ordenada, contando con la presencia de la parte demandante en nulidad, representada por sus apoderados judiciales los abogados Emeregildo Delgado y Miguel Ángel Alvarado Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 101.023 y 106.037 respectivamente y por el tercero parte interesado estuvo presente el ciudadano Ramón Linares Ramirez, en su condición de abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.980, y representando sus propios derechos.- En la misma, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Órgano emisor, del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, no obstante se desarrolló la audiencia conforme lo establece el articulo 83 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, promoviendo cada una de las partes sus medios de prueba los cuales fueron consignados y agregados. Se apertura el lapso de evacuación de pruebas, se evacuó la prueba de testigos promovidos por la parte demandante y luego de la conclusión del lapso de evacuación de pruebas, se consignaron los informes de las partes, entrando la causa en estado de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
De la Competencia
De conformidad con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, del carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, según sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Santeliz y otros vs. Central La Pastora, C.A., expediente 10-612, tal como fue asentado en el auto de admisión, resulta obligatorio concluir que este Juzgado de Juicio con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, y con competencia por el territorio donde también se encuentra ubicado el órgano emisor del acto administrativo objeto de nulidad como lo es la Inspectoría del Trabajo que dictó la providencia administrativa, es por tanto el competente para conocer, tramitar y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Antecedentes

Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 379-2009, de fecha 04 de diciembre de 2009, por parte de la representación judicial de la empresa “MORROCEL C.A.”, notificada a la empresa el día 04 de mayo de 2010, quienes alegan entre otras, la falta de congruencia en las distintas decisiones emanadas del citado órgano administrativo sobre casos semejantes producidos en la empresa recurrente y casos análogos sometidos a las mismas consideraciones pero decididos de forma diferente, por errónea interpretación de la normativa aplicable, indebida valoración de pruebas, falta de valoración.
Alega que en fecha 24 de septiembre de 2009 su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan De Los Morros, una solicitud de calificación de despido en contra del trabajador Ramón Eduardo Linares Ramírez, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad número V-14.147.487, quien ejerce el cargo de “Secretario de Organización” de la organización sindical “Sindicato Bolivariano de Obreros y Empleados de las Empresas Morrocel, C.A.; Venefoil; C.A. y Curex, C.A. (Sinbolmovecu)”.
Sostienen, que una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 04 de diciembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan De Los Morros dictó la providencia administrativa N° 379-2009 donde declara sin lugar el procedimiento de calificación de despido que había sido interpuesto.
Que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar, ya que la providencia administrativa impugnada, i) valoró erróneamente otras pruebas que fueron promovidas y admitidas válidamente; ii) dejó de evacuar pruebas que fueron promovidas y admitidas válidamente; y iii) distorsionó el contenido de normas legales, debido que apreció erróneamente los hechos y como consecuencia de ello, aplicó equivocadamente el derecho
Que paralelo a ello, en fecha 06 de diciembre de 2010, la parte querellante solicitó Medida Cautelar de Suspensión de Efectos conforme a los artículos 104 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero, y por ultimo conforme a la doctrina según el artículo 26 Constitucional, justificando su petición cautelar en la cualidad jurídica que como Secretario de Organización del Sindicato, el citado ciudadano, generó inestabilidad laboral y zozobra dentro de la empresa, lo cual se mantiene durante su permanencia dentro de la misma, y que sólo mediante la suspensión de efectos acordada provisionalmente mientras discurre el presente proceso se podía evitar el mantenimiento en la ejecución de la lesión, la cual fue acordada mediante decisión interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2010 y ratificada, bajo los fundamentos de hecho y de derecho en el auto esbozados, considerando que la decisión tomada en forma cautelar como fue la separación con goce de sueldo de su cargo o labor no generó daños al trabajador, lo cual se deriva de la falta de oposición del destinatario de la medida.
Que en el fondo, solicitan de este tribunal la Nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado de la la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, fechada 03/12/2009.

Motiva

Corresponde a este juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan De Los Morros, declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido interpuesto por la empresa recurrente en contra del trabajador Ramón Eduardo Linares Ramírez, identificado con la cédula de identidad N° V-14.147.487, quien detenta el cargo de “Secretario de Organización” de la organización sindical “Sindicato Bolivariano de Obreros y Empleados de las Empresas Morrocel, C.A.; Venefoil; C.A. y Curex, C.A. (Sinbolmovecu)”.
Ello así, este Juzgado observa que los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 450. La notificación formal que cualquier número de trabajadores, suficiente para constituir un sindicato, haga al Inspector del Trabajo de la jurisdicción de su propósito de organizar un sindicato, coloca a los firmantes de dicha notificación bajo la protección especial del Estado. En consecuencia, desde la fecha de la notificación hasta la de la inscripción del sindicato gozará de inamovilidad. (...)”.
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de la Sala).
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindical, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito, para lo cual resulta prudente analizar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes durante el contradictorio, a los fines de revisar las actuaciones del denunciado y su congruencia con lo alegado, demostrado y pretendido, por la parte solicitante de la nulidad.
Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros en fecha 24 de septiembre de 2009, a los fines de que ésta, calificara y ordenara el despido correspondiente siendo alegada en tal solicitud una causal de despido, fundada en el hecho de que el trabajador para el momento de producirse la situación de anormalidad tanto dentro, como a las puertas de la sede de la empresa accionante, que conllevan a la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo su despido se encontraba investido del fuero sindical por ser “Secretario de Organización” de la organización sindical “Sindicato Bolivariano de Obreros y Empleados de las Empresas Morrocel, C.A.; Venefoil; C.A. y Curex, C.A. (Sinbolmovecu)”, por lo que en el presente caso según se evidencia, se acudió ante el órgano administrativo competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante las presuntas actuaciones por parte del ciudadano Ramón Eduardo Linares Ramírez, a quien se le señala de protagonizar una manifestación intempestiva e ilícita de actividades de la empresa, incitar a otros trabajadores de la empresa a participar en la paralización de actividades de ésta sin cumplir los procedimientos legalmente establecidos para ello y, la utilización del permiso remunerado que la empresa le concedió para su asistencia y participación en la negociación del convenio colectivo de trabajo, y lejos de utilizar el mismo para tal fin, decidió protagonizar dicha manifestación sin que gestionara procedimiento alguno ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, y que ésta así lo autorizara; incumpliendo de esta manera, no solo con las obligaciones propias de la relación de trabajo, sino también con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento relativo a los procedimientos previos que debieron agotarse antes de cualquier conflicto laboral, máximo ante paro, paralización o una huelga (parcial o total).
En segundo lugar, de incurrir en hechos intencionales o negligencia, omisiones o imprudencias graves que afectaron la seguridad o higiene del trabajo, toda vez que el trabajador reclamado a través de la inobservancia de las disposiciones legales y de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, provocó junto a sus compañeros de la organización sindical un incendio prendiendo fuego a los cauchos de vehículos en la entrada-salida de la empresa, poniendo en peligro la seguridad del resto de los trabajadores y la integridad física de la empresa.
Correspondió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido incoada en fecha 24 de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hizo mediante pronunciamiento administrativo de fecha 04 de diciembre de 2009, cuando dictó la Providencia Administrativa N° 379-2009, que se impugna de nulidad, donde declaró sin lugar el procedimiento de calificación de despido que había sido interpuesto.
En virtud de lo anterior se observa, que la pretensión de la parte accionante se funda en:
Que la junta directiva del “Sindicato Bolivariano de Obreros y Empleados de las Empresas Morrocel, C.A.; Venefoil; C.A. y Curex, C.A. (Sinbolmovecu)” promovió la paralización ilegal de las actividades de las empresas Morrocel, C.A.; Venefoil, C.A. y Curex, C.A., pues al momento de producirse la manifestación originada por la organización sindical de la cual forma parte el trabajador calificado, no existía procedimiento alguno ante la Inspectoría del Trabajo que la autorizara y que, por lo tanto, el trabajador incumplió no sólo con sus obligaciones laborales, sino además con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento relativo a los procedimientos previos que debieron agotarse antes de cualquier conflicto laboral.
Que el trabajador reclamado junto con sus otros compañeros de la Junta Directiva de la organización sindical hizo afirmaciones en las que se señalan:
Que la empresa ha desconocido a la organización sindical como gremio legítimamente constituido;
Que la empresa ha irrespetado todas las cláusulas del convenio colectivo actual;
Que la empresa se niega a darles lo que por Ley les corresponde y,
Que la intención de la protesta era establecer un diálogo con los representantes de la empresa pero que los mismos no se apersonaron al lugar.
Alegan que de haberse valorado de forma adecuada las referidas pruebas, la parte dispositiva de la providencia administrativa hubiese sido totalmente diferente, pues tres (3) de las faltas que se le imputan al trabajador reclamado fueron:
i) protagonizar una manifestación intempestiva e ilícita de actividades de la empresa, e incitar a otros trabajadores de la empresa a participar en la paralización de actividades de ésta sin cumplir los procedimientos legalmente establecidos para ello, y la utilización del permiso remunerado que la empresa le concedió para su asistencia y participación en la negociación del convenio colectivo de trabajo, y lejos de utilizar el mismo para tal fin, decidió protagonizar dicha manifestación sin que existiera procedimiento alguno en la Inspectoría del Trabajo respectiva que así lo autorizara; incumpliendo no solo con las obligaciones propias de la relación de trabajo, sino también con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento relativo a los procedimientos previos que debieron agotarse antes de cualquier conflicto laboral, máximo ante paro, paralización o una huelga (parcial o total); ii) la falta de probidad o conducta inmoral, no referida a la protesta mediante la cual incitó a otros trabajadores de la empresa a participar en la paralización de actividades sin el cumplimiento de los procedimientos previos legalmente establecidos, sino además, en la ausencia de rectitud y honradez en las declaraciones hechas ante los medios de comunicación social; ya que este trabajador afirma públicamente que la empresa ha desconocido a la organización sindical como gremio legítimamente constituido, que la empresa ha irrespetado todas las cláusulas del convenio colectivo actual, afirmó que tiene varios meses en conversaciones con la directiva de la empresa sin llegar a un acuerdo que satisfaga las necesidades de los empleados, quienes no disfrutan cesta ticket ni póliza de seguro; sin embargo, la verdad es que la empresa de forma pública y notoria respetó y acató todo el proceso de formación y constitución legítima de la organización sindical; aceptó lo que por Ley le corresponde, es decir, que los trabajadores tengan la libertad de afiliarse o no a este sindicato; se sienta a negociar el proyecto de convención colectiva con la Junta Directiva del Sindicato, etc.; y finalmente, afirma que la intención de la protesta era establecer un diálogo con los representantes de la empresa pero que los mismos no se apersonaron al lugar, cuando lo que en realidad pasó es que la mañana del 15 de septiembre de 2009, nos encontrábamos reunidos para continuar con las negociaciones del convenio colectivo y fue la organización sindical la que decidió levantarse de la mesa de negociación y retirarse intempestivamente del lugar de reunión, lo que demuestra que la inflexibilidad e intransigencia no provenía de parte de la empresa; e iii) incurrir en hechos intencionales o negligencia, omisiones o imprudencias graves que afectaron la seguridad o higiene del trabajo, toda vez que el trabajador reclamado a través de la inobservancia de las disposiciones legales y de las obligaciones que le impone la relación de trabajo, provocó junto a sus compañeros de la organización sindical un incendio prendiendo fuego a los cauchos de vehículos en la entrada-salida de la empresa, poniendo en peligro la seguridad del resto de los trabajadores y la integridad física de la empresa.
Señala la accionante en su escrito de solicitud de nulidad que el acto administrativo definitivo emanado del órgano administrativo adolece de los vicios de:
1) Errónea valoración de las pruebas promovidas y admitidas válidamente;
2) Negativa de evacuación de pruebas que fueron promovidas y admitidas válidamente;
3) Distorsión del contenido de normas legales, debido a la errónea apreciación los hechos y como consecuencia de ello, aplicación equivocada del derecho.
Que estas actuaciones conllevan a la nulidad absoluta de lo dictaminado por la Inspectoría, por Violación al Debido Proceso y errónea valoración de pruebas; violación del debido proceso y derecho a la defensa por haber dictado la providencia administrativa sin esperar las resultas de la prueba de informes.
Ahora bien, este juzgado considera necesario destacar que durante el debate judicial, efectuado durante la Audiencia de Juicio, la parte demandante de la nulidad promovió las pruebas que a continuación se datallan:
Documentales tales como el propio expediente administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en original.
Informe emanado del Cuerpo de Bomberos del Estado Guárico, de fecha 24 de septiembre de 2009, donde se señala el material utilizado para apagar el incendio causado en las instalaciones de la empresa MORROCEL por trabajadores de la misma, cuyo contenido constituye un indicio de plena prueba sobre el incendio ocurrido por la quema de cauchos el da 15 de septiembre de 2009, que por emanar de autoridad con competencia para ello, no requiere de ratificación durante el juicio por no ser documento emanado de terceros y, no ser desvirtuado durante el proceso por el órgano demandado ni el tercero interesado. Así se declara.
-Igualmente promovió la accionante promovió en original el contenido una página completa de los diarios “El Nacionalista” y “La Antena” de fecha 16 de septiembre de 2009, identificada como ED-02 y ED-03 observándose de la primera, lo siguiente:
Fotografías de un grupo de trabajadores, entre ellos el ciudadano Ramón Eduardo Linares y la declaración del Secretario General del “Sindicato Bolivariano de Obreros y Empleados de las Empresas Morrocel, C.A.; Venefoil; C.A. y Curex, C.A. (Sinbolmovecu)” y del Secretario del Trabajo del sindicato quienes informaron textualmente a la prensa regional lo siguiente:
“…decidieron realizar una manifestación pacifica donde exigieron la presencia de los medios de comunicación social, para que el pueblo y las autoridades gubernamentales se enteren de lo que está ocurriendo…, las pocas cláusulas que han sido respetadas es porque hemos tenido que hacer presión…”
En la nota de la fotografia se lee:
“Debido a que habían prendido algunos cauchos, se tuvo que solicitar la presencia de los Bomberos de Roscio.”
Consta igualmente copia de nota de prensa Regional “ La Antena” de fecha 16-09-2009 pag. 22 de sucesos, Fotos tomadas por Jhonathan Gomez, en la cual aparecen 5 fotografias (dos de ellas bomberos apagando incendio y las tres restantes de tres personas identificadas como Edgar Sanchez, Ramón Linares y Richard Hermozo, en su condición de Representantes del “Sindicato Bolivariano de trabajadores” desprendiéndose del texto del publicado lo siguiente:
“... Ramon Linares, representante del “Sindicato Bolivariano trabajadores de la empresa expresó sus intenciones de “hacer saber a la población cual es nuestra lucha la cual consiste en obtener un contrato colectivo, que dignifique la calidad de vida de todos los trabajadores…”
Para esto se adopta el criterio que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 310, de fecha 16 de octubre de 2003, que sobre el hecho notorio comunicacional sostuvo:
“…Pudiendo definirse, entonces como un hecho notorio comunicacional, figura jurídica ésta que fue desarrollada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:
“El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; (…) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos. (…)
Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos”.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a este juzgado de primera a considerar al hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, que puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho,
Por tal motivo lo señalado en los medios de comunicación antes descritos merecen fe, y debe tenerse como cierto el contenido de las declaraciones, toda vez que no fue desvirtuado, por esta mima vía, por quienes se atribuyen su autoría (Ramon E. Linares); por lo tanto las actuaciones de los representantes del sindicato se tienen como ciertas, al haberse difundido estos hechos por los medios de comunicación regional Y así se valora.
Denuncia la demandante la indebida valoración efectuada sobre el informe del cuerpo de bomberos marcado con la letra ED-01, de fecha 24-09-2009, folio 196 antes reproducido, sobre el cual el órgano impugnado apreció textualmente lo siguiente:
“ Indica la presencia de una manifestación por aumento salarial de los trabajadores de la empresa accionante, y el material utilizado para apagar el incendio causado en las instalaciones de la empresa MORROCEL por trabajadores de la misma. Y tal como se evidencia, dicho informe emitido por el Cuerpo de Bomberos no fue ratificado por parte promovente y es el caso que los documentos emitidos por terceras personas deberán ser ratificados por el promovente para que puedan adquirir pleno valor probatorio, por lo que no se valora la presente prueba.”

Al respecto del valor probatorio de los documentos, cabe distinguir la naturaleza del documento, en el presente caso se trata de un informe o constancia emanada del Mayor Lic. Carlos Hernández García, en su condición de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del estado Guárico, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:
“… que siendo las 14:21 horas del dia 15/09/2009 se recibe llamada radial de la agente Solimar Carrasco, de la PPG notificando de unos cauchos incendiados en Morrocel.
A las 14:30 horas, sale la Unidad 0012, conducida por el Cabo 2do. Eduardo Lara, en compañía del Bombero Ramon Gonzalez, alumno Johan Piñango, al mando del Cabo primero Roberto Rivas para el lugar del incendio de los cauchos en Morrocel.”

En este sentido vale señalar que el anterior documento se trata de un documento emanado de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones y competencias que la doctrina ha clasificado como de carácter público administrativo, es decir que para ser objetado debe ser por la via de la tacha de falsedad, por lo tanto la apreciación por parte de la Inspectoria de desecharlo por no haber sido ratificado por el tercero constituye una errónea valoración de la prueba, la cual constituye uno de los errores más graves del sentenciador, ante las formas de valoración de los medios de prueba, y no habiéndose ajustado a la correcta valoración que la doctrina judicial ha indicado sobre el documento público administrativo, en relación a que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, lo contrario constituye una indebida valoración, que en algún caso podría anular el fallo cuando adminiculado con el resto del material probatorio su valoración es determinante en el dispositivo del fallo, situación que corresponde evaluar a esta sentenciadora con el cúmulo de medios o instrumentos de prueba que cursan a los autos.
Pues bien; consta de la revisión del expediente administrativo los siguientes instrumentos de prueba como son:
1.- Copia de la Publicación del dia 16 de septiembre de 2009 de dos diarios de circulación regional “El Nacionalista” y “La Antena” como ED-02 y ED-03 valorados precedentemente, los cuales demuestran la existencia, intervención o participación del ciudadano Ramon Eduardo Linares como Secretario General del “Sindicato Bolivariano de Obreros y Empleados de las Empresas Morrocel, C.A.; Venefoil; C.A. y Curex, C.A. (Sinbolmovecu)” dando declaraciones a la prensa sobre la protesta en el lugar de la empresa Morrocel, sobre las acciones a seguir, donde exigieron la presencia de los medios de comunicación social, para que el pueblo y las autoridades gubernamentales se enteren de lo que está ocurriendo…, así como la opinión dada sobre el incumplimiento de la empresa sobre sus compromisos laborales, las cuales adminiculadas con el informe del cuerpo de Bomberos donde se deja constancia sobre el traslado a la empresa Morrocel C.A. con el objeto de apagar un incendio provocado por la quema de cauchos, además de constatarse con las fotografías la presencia del ciudadano Ramón E. Linares en ese acto de protesta y manifestación indudablemente que no se puede separar un acto de otro, por lo tanto la participación del ciudadano Ramón E. Linares, en su condición del representante de la organización sindical, en la quema de cauchos es determinante para la demostración del hecho tipificado como causa para el despido, cual es poner en peligro la seguridad en el trabajo, tanto a los bienes materiales como a la humanidad que allí labora.
En este mismo orden, no quedó demostrado a los autos que los trabajadores de la empresa Morrocel C.A. para ese momento se hayan encontrado en situación de huelga legalmente autorizada por la autoridad competente, más aún quedó demostrado según consta al folio 240 al 242 escrito presentado por ante la Inspectoria del Trabajo de San Juan de los Morros en fecha 15 de septiembre de 2009 a las 11.25 a.m. presentado por al representación de la empresa Morrocel C.A. en al cual manifiesta textualmente lo siguiente:
“… Consigno por medio de la presente las siguientes actas:
Acta N° 5 de la reunión celebrada el dia 27 de agosto de 2009 a través del cual se aprobaron las cláusulas siguientes; cartelera de información sindical, condiciones de trabajo y mantenimiento de beneficios.
Acta N° 6 de la reunión celebrada el dia 01 de septiembre de 2009 en la cual se aprobaron las siguientes cláusulas…
Acta N° 7 que se levantó en la reunión del día 03 de septiembre de 2009…
Acta N° 8 que se levantó el 10 de septiembre de 2009 en la cual se aprobaron las siguientes cláusulas: Contribución por matrimonio, y las cantidades de los montos de contribución por nacimiento.
Acta N°9 que se levantó en al reunión del dia 11 de septiembre…
Segundo: En razón de que la reunión N° 10 correspondia celebrarse el dia de hoy 15 de septiembre de 2009, en el Salón Torito… a las 8:00 a.m., asistieron ambas partes puntualmente a nuestra reunión y la organización sindical siendo aproximadamente las 9:30 a.m. decidieron retirarse del local y no continuar la discusión en vista de que la representación de la empresa tomó un tiempo para finalizar las propuestas del día.- Ahora bien, siendo la intención de la empresa desde el inicio de las negociaciones ha sido avanzar con el fin de llegar a una pronta solución y depósito del Convenio Colectivo en beneficio de todos sus trabajadores, pero en vista de la actitud de la organización sindical y visto que en este momento se está avanzando entre las propuestas colocadas en la mesa de negociación, consideramos necesario la intervención del órgano objetivo e imparcial que nos ayude a progresar en la negociación…solicitamos formalmente se sirva fijar nueva oportunidad para la celebración de la próxima reunión…”
La anterior documentación fue presentado por ante la Inspectoria del Trabajo el dia 15 de septiembre 2009 a las 11.25 a.m. por la representación patronal, lo que le da fecha cierta de su presentación, y no siendo desvirtuado su contenido por la parte a quien se le opuso se tiene como cierto, en consecuencia se tiene como cierto que se encontraban citados por la Inspectoria del Trabajo a una mesa de diálogo, la directiva de la organización sindical in comento con los representantes de la empresa Morrocel C.A. con motivo de las discusiones del Contrato Colectivo, la cual se interrumpió sin motivo alguno por la retirada de los directivos sindicales a las 9:30 de la mañana, todo lo cual hace presumir que las discusiones estaban en la esfera conciliatoria por ente el órgano competente, sin que haya abordado el nivel de huelga, discusiones que fueron interrumpidas por la acción de la Junta directiva del sindicato, lo cual indica tal como fue razonado por esta Juzgadora al momento de acordar la medida cautelar solicitada, que en medio de las relaciones de orden laboral se encuentran inmersos altos intereses en juego, los cuales descansan sobre la armonía y tranquilidad de las relaciones laborales, para lo cual resulta de vital importancia el papel que desempeñe en este caso, la actividad sindical, en manos de sus directivos, considerando que su conducta representa intereses más allá de su individualidad, timoneando el equilibrio de las relaciones armónicas entre patrono y masa trabajadora con ello la paz laboral, lo que significa que cuando el dirigente sindical actúa, poniendo en riesgo esas buenas relaciones influyendo en el ánimo de las demás trabajadores para crear un ambiente de conflicto insano, tal como el que se generó con la quema de cauchos en las puertas de la empresa Morrocel C.A, y las declaraciones dadas por él mismo en los diarios regional, está desnaturalizando el verdadero espíritu de su investidura, en la búsqueda y mantenimiento de las relaciones armónicas, y con ello está arrastrando una responsabilidad personal que lo puede llevar a su despido, previa autorización del Ministerio del Trabajo.-
En cuanto a la declaración de los testigos en sede administrativa y judicial de los ciudadanos Carlos Alvia, titular de la cédula de identidad N° 11.115.557 quien es Supervisor de la empresa de vigilancia Baseca y Fernando Sayazo titular de la cédula de identidad N° 5.679.589 trabajador de seguridad de la empresa Baseca, que presta servicios a Morrocel C.A.., quines sobre el punto controvertido, no hicieron más que ratificar el hecho del incendio provocado por la quema de cauchos, que mantuvo en riesgo la seguridad de las personas, que hubo mucho humo, que fue propiciado por la gente del sindicato en las puertas de la empresa, identificando al ciudadano Ramón Linares.- Su declaración fue apreciada con pleno valor probatorio, ya que sus declaraciones merecen confianza y credibilidad al Tribunal toda vez que además de que su patrono es una empresa distinta a Morrocel C.A. prestan el servicio de vigilancia o seguridad en la empresa Morrocel.- Y así se valoran.
En relación al resto de los testigos promovidos en sede administrativa por el trabajador, los ciudadanos Bernardo Ledesma, Ramón Castillo y Jose Barazarte, su testimonio no es valorado por cuanto al negar la presencia del ciudadano ramón Linares, secretario del sindicato, luego de parecer publicado en los diarios de circulación regional, se le niega credibilidad por parecer no haber dicho la verdad. Por lo tanto se desechan.
En cuanto al Informe solicitado a la Televisora Regional, TV-LLANO, al folio 166 consta respuesta dada por esa empresa mediante la cual informa a la Inspectoría del Trabajo, lo siguiente:
“1.- Si es cierto, se trasmitió como noticia en el noticiero del dia martes 15/08/2009 la protesta realizada por los integrantes y empleados de la organización sindical (SINBOLMOVECU) de las empresa Morrocel… pero la hora de transmisión fue a las 20:00 con reposición a las 23:00 horas…
2.- Consultado a los reporteros encargados de hacer la noticia a las afueras de la empresa Morrocel C.A. aseguraron que Si entrevistaron a los tres trabajadores que aparecen en el video.
3.- En la noticia se pueden observar las pancartas colocadas, así como también al quema de cauchos (grabación fiel de los hechos).
4.- Anexo… y de acuerdo a lo solicitado envío tres copias digitalizadas en formato DVD del noticiero trasmitido el martes 15 de septiembre de 2009 a las 20:00 horas como también copia del guión de prensa de la misma…”
De la copia del guión de prensa anexado se observa al folio 302 textualmente lo siguiente:
“…GRABACIONES EN LAS SEDES DE LAS EMPRESAS MORROCEL Y VENEIFOL.
IMÁGENES DE PANCARTAS.
IMÁGENES DE QUEMA DE CAUCHOS.
TRES PERSONAS ENTREVISTADAS.
CARLOS LINARES.
PABLO TIRADO
EDGAR SANCHEZ.”
En atención a lo anterior vale señalar que la respuesta dada por un tercero por via de informe debe ser valorado en su justa apreciación de acuerdo a las reglas de valoración de las documentales y como quiera que de ellas se certifica la autoría de la información por el medio de comunicación ( TV LLANO) ésta no hace más que ratificar la presencia del ciudadano Ramón Eduardo Linares en el sitio o lugar de la quema de cauchos, el día 15 de septiembre de 2009, la existencia de pancartas, la declaración dada por éste a los reporteros, que luego fue publicada tanto en la prensa escrita como en la Televisión (tv-llano) sobre la quema de cauchos y la dirección llevada por el ciudadano Ramón Linares como Secretario General del sindicato, lo cual compromete su responsabilidad personal, sancionable con el despido, siempre que el patrono así lo solicite, tal cual lo hizo.
En este mismo orden, la adminiculación de lo anterior con la declaración de los testigos arroja como resultado la participación en su condición de directivo de la organización sindical, en la quema de cauchos en la empresa Morrocel.- Al respecto de la valoración efectuada resulta oportuno traer a colación, tal como lo ha resaltado el máximo Tribunal el hecho de que ‘...en la aritmética procesal, los indicios aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena”, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973).
De manera que; estima esta juzgadora que en el presente caso, efectivamente la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la declaratoria Sin Lugar de la calificación de falta solicitada en sede administrativa, por estimar la falta de medios de pruebas, comportando una clara infracción de Ley, que arrastra un vicio grave de la decisión.
Así mismo, en cuanto a la prueba referida al principio de prueba trasladada contenido en el expediente administrativo en los Asuntos Nº JP31-N-2011-000002, caso Pablo José tirado y Nº JP31-N-2011-00000 caso Jorge Bastidas, contra la Inspectoría del Trabajo, San Juan de los Morros- Estado Guárico, llevados por este tribunal, esta juzgadora considera impertinente pronunciarse al respecto, toda vez que para que los hechos ventilados en otros procesos tengan fuerza probatoria entre las partes, éstas deben tratarse de las mismas partes y no siendo éste el caso sería atentatorio contra el derecho a la defensa utilizar circunstancias ajenas a las partes para ayudar en el vencimiento de la litis, lo cual no debe surtir efectos probatorios, en todo caso cualquier pronunciamiento sobre otros asuntos ventilados por ante este mismo Tribunal, podría atentar contra la imparcialidad del Juez toda vez correría el riesgo de adelantarse opinión en un asunto no decidido, por lo tanto se desecha.
En relación a la invocación del falso Supuesto, por parte de la demandante, este es un vicio que afecta la causa del acto administrativo, por cuanto la actividad de la administración está fundamentada sobre hechos que no existieron, o en una errada apreciación de los mismos (por cuanto ocurrieron de manera diferente) así como también cuando la administración se basa en una norma que no es aplicable al caso en concreto.
Esos defectos que puedan producirse en la integración del elemento causal en todo acto administrativo (establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA), conduce o trae como consecuencia la materialización de uno de los vicios más frecuentes, cual es el falso supuesto, que puede ser según el caso, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación al Vicio de Falso Supuesto, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, lo siguiente:
"…se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal”.
En cuanto al falso supuesto de derecho, este se presenta, ante la errónea aplicación de la normativa aducida por el órgano administrativo para fundamentar su actuación en los motivos señalados que fuerzan a una decisión totalmente divorciada de la realidad de lo planteado y probado.
Por su parte, cuando la Inspectoría del Trabajo erró en la valoración del Informe del cuerpo de Bomberos como un documento privado no ratificado por el tercero y desecharlo del proceso, indudablemente que con su apreciación y la negación de apreciarlo de manera justa conjuntamente con el resto del resto del material probatorio incurrió en una indebida valoración, que afecta la decisión de nulidad absoluta ya que al descender necesariamente al fondo, cambia totalmente el dispositivo del fallo, por lo tanto, de un exhaustiva análisis de la Providencia y de su comparación con las conclusiones adoptadas por ésta juzgadora, ante las distintas situaciones analizadas, así como de las deposiciones de los testigos evacuados durante el lapso probatorio, del hecho notorio comunicacional e informes de Bomberos, de sus comparaciones resultan lógicas, verosímiles, concordantes los hechos acreditados para llevar a la conclusión de que efectivamente erró el órgano en la valoración del medio de prueba lo que infecta la decisión de nulidad toda vez que de haber apreciado adecuadamente debió declarar que el trabajador Ramón Eduardo Linares incurrió en causal de despido, al haber dejado de cumplir con sus actividades conciliatorias por ante la Inspectoría del Trabajo e incitar con la ventaja que le da ser directivo de la Organización Sindical para quemar cauchos a las puertas de la empresa Morrocel C.A. y poner en riesgo la seguridad de los trabajadores, desequilibrando las relaciones amistosas que persigue su actividad, por lo que necesariamente al haber quedado comprometido la resolución del fondo del presente asunto esta Juzgadora debe resolverlo en los siguientes términos: Primero declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta; y con lugar la calificación de falta, en los términos indicados en la dispositiva como a continuación:

Dispositiva
PROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por el ciudadano EMEREGILDO DELGADO, en su condición de apoderado judicial de la empresa “MORROCEL C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa N° 379-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan De Los Morros en fecha 04 de diciembre de 2009, por lo que: Se anula absolutamente, la decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Juan de Los Morros Nº 379-2009 fechada 04-12-2009, mediante la cual se declaró sin lugar la calificación de despido incoada por la empresa MORROCEL C.A., en contra del trabajador RAMÓN EDUARDO LINARES RAMIREZ, identificado con la cédula de identidad número V-14.147.487.
Como consecuencia de lo decidido, se deja sin efecto en todas y cada una de sus partes, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Juan de Los Morros Nº 379-2009 fechada 04-12-2009, y se autoriza el despido del ciudadano RAMÓN EDUARDO LINARES RAMIREZ, identificado con la cédula de identidad número V-14.147.487.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dieciocho (18) dias del mes de julio del año 2011, a las doce y cuarenta (12:40) minutos de la tarde. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez;

Abg. Zurima Bolívar Castro
El Secretario

Filiberto Conteras