REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiséis de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : JP31-L-2011-000086
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial, quien por decisión de fecha 20 de julio de 2011 se declaró incompetente para conocer de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes)C y Contencioso administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, por decisión de fecha 31 de marzo de 2001, este Tribunal previo a cualquier consideración sobre la Competencia pasa a considerar la importancia de la brevedad y celeridad en la tramitación del proceso como manifestación del valor justicia; al respecto y de la revisión del presente asunto se observa que en fecha 28 de junio de 2010 (folio 33) fue presentada por la ciudadana MAYAHUEL SICILIA CARRILLO recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo emanado del Director Ejecutivo de la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias aplicadas al Deporte del Estado Guárico, el cual fue admitido ordenándose las notificaciones respectivas.
Tramitado el asunto conforme a las reglas de un recurso de tal naturaleza, estando en la fase de sentencia, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua, decide no conocer por razón de la materia y declinar la competencia a los Tribunales Laborales de San Juan de los Morros estado Guárico, el cual fue recibido y remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Tribunal de Juicio del Trabajo, quien devolvió a la referida unidad para su distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para su trámite regular; no obstante el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución declaró su incompetencia para conocer, en virtud de que la causa se encontraba en etapa sentencia, correspondiéndole entonces al Tribunal de juicio decidir el asunto.
Pues bien; atendiendo a la celeridad que debe imperar en los procesos judiciales, este Tribunal como punto previo debe pronunciarse sobre la competencia, siendo para ello relevante algunas precisiones vinculadas a ella, como son la acción, la pretensión y los presupuestos procesales.- La acción, es un poder juridico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional, es decir la acción se ejerce no contra el demandado sino frente al Juez, al órgano jurisdiccional, como derecho público para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento, a diferencia de la pretensión que es la declaración frente al adversario, viene a ser el contenido de la acción.- En opinión del procesalista DEVIS:
“La pretensión, queda supeditada a la concomitancia de tres condiciones básicas o presupuestos materiales; a saber:
a- La legitimación o cualidad, entendida como la coincidencia entre los sujetos que se presentan en el proceso como actor o demandado y aquellos que de acuerdo a la norma jurídica deben asumir sus correspondientes roles procesales como pretensores o resistentes.
b.- El interés.
c.- La posibilidad jurídica. Que la Ley no prohíba el ejercicio de la misma.”
Ahora bien, algún sector de la doctrina en la materia mantiene una posición más amplia con respecto al específico presupuesto material de la pretensión denominado posibilidad jurídica. Para tal doctrina, el ordenamiento debe prever las situaciones jurídicas que resulten fundamento de la pretensión, ya que de lo contrario –al faltar la previsión normativa- no podría ser ejercitada una determinada pretensión. Particularmente VESCOVI sostiene que:
“el presupuesto material consiste precisamente en la necesidad de previsiones legales que fundamenten la pretensión; para explicar esta situación advierte: La posibilidad jurídica consiste en que la pretensión se halle regulada por el derecho objetivo, que se encuentre tutelada por este. Ejemplo: En un país donde no existe divorcio, no se puede plantear tal pretensión. Las obligaciones naturales, según nuestra legislación civil, no dan derecho a accionar reclamando las mismas”.
Es necesario aquí destacar que, en muchos casos las prohibiciones de ejercicio de determinadas pretensiones no aparecen textualmente consagradas en el ordenamiento jurídico, sino que éste virtualmente las prohíbe. En otras palabras, el legislador ha previsto situaciones que –sin consagrarse expresa o textualmente- impiden ejercer pretensiones ante el órgano jurisdiccional. A estos fines se considera entonces que la prohibición de admitir pretensiones está referida no sólo a aquellas que aparecen textualmente, sino también a aquellas que virtualmente se desprenden de la simple lectura del correspondiente dispositivo legal o de la propia intención del legislador a prohibirlas.- Adicionalmente, también en la legislación se encuentran pretensiones sometidas a la alegación de ciertas causales; por lo tanto, cuando el actor alega otras causales que fundamentan su pretensión, no admitidas o previstas por la ley, la misma deberá entenderse prohibida.
De este modo la pretensión, vista como presupuesto procesal tiene importancia judicial, en la fase inicial del proceso siendo función del Juez que conoce el mérito observar y declarar aún de oficio, la carencia de ciertos requisitos o condiciones necesarias de la pretensión, es decir que solo tienen vigencia si son permitidas en la ley (posibilidad jurídica).- De allí entonces, la obligación que el legislador impone en la persona de quien demanda, la necesaria afirmación de los hechos que configuran su pretensión, por lo que esa afirmación de una de las partes o de ambas vincula al Juez, en el sentido de que delimita los hechos que el Juez puede tener en cuenta como fundamento de su decisión, al estarle prohibido considerar los no alegados.
Desde este punto de vista, la parte debe afirmar los hechos que le sirven de presupuesto de su acción, sin lo cual el Juez no puede tenerlos en cuenta. Se dice que el hecho no afirmado es inexistente para los fines del proceso.
Todo lo expuesto es válido para sostener la utilidad que tiene para el Juzgador, en el caso de autos, la exposición o afirmación de los hechos principales constitutivos de la pretensión para el necesario pronunciamiento, en especial en lo relativo a la competencia, la cual a juicio de quien decide no da cabida a declinatoria de Competencia, por estar ésta indisolublemente ligada con el asunto de fondo.- En el caso en concreto, de la lectura de la demanda y contenido de su pretensión, se observa que la demandante, basada en la supuesta condición de funcionario de carrera, según lo previsto en el articulo 19 ordinal 4to. de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, solicita la nulidad del acto de remoción, por cuanto el acto de remoción o retiro proferido por la Asociación Civil de Medicinas y Ciencias aplicadas al deporte del Estado Guárico, se encuentra viciado de nulidad absoluta, que el acto es dictado por una autoridad incompetente, (director ejecutivo, y no la Junta Directiva de la Asociación Civil), que además de ello el acto de fecha 29 de enero de 2010 se encuentra inmotivado lo cual lo hace anulable conforme el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, igualmente alega la demandante que el acto administrativo esta viciado de nulidad por no haberse realizado el procedimiento debido del funcionario de carrera(sic).-
Una vez sustanciada la causa y en estado de sentencia el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua decide declinar la competencia en los Tribunales laborales de esta circunscripción judicial, por considerar lo siguiente:
“…Si bien es cierto las asociaciones son consideradas personas juridicas, y por otro lado, dentro de la organización del estado deben ser consideradas como formando parte de la administración pública (descentralizada) tal condición no es suficiente para considerar que los empleados de las asociaciones se rigen en sus relaciones adjetiva o sustantivamente por la Ley del estatuto de la función Pública, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- las asociaciones del estado, si bien es cierto son personas juridicas estatales, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, que al igual que cualquier asociación, puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas juridicas de derecho privado o de derecho público, estatales o no estatales, que se rige por su acta constitutiva y estatutos sociales y por las decisiones de sus órganos de dirección y administración y en tal virtud son personas juridicas estatales de derecho privado.
2.- Por considerarse las asociaciones (incluso las del estado) como personas juridicas de de derecho privado, se rige en sus relaciones por normas de derecho privado.
3.- Como elemento imprescindible se exige que se trate de un funcionario público, los cuales se reducen en el caso que nos ocupa a aquellos que ejercen funciones públicas en los órganos o entes de derecho público.
…consta al folio 11 del expediente notificación de fecha 29 de enero de 2010 dirigida a la querellante donde proceden a removerla del cargo suscrito por el Dr. Dagoberto Torres, en su carácter de director ejecutivo de la asociación Civil…del presente expediente rielan los estatutos de la creación de la citada Asociación Civil, y en la cual no se desprende la condición expresa de la aplicabilidad de la Ley del estatuto de la función Pública, es por ello que quien juzga considera oportuno señalar que dicha causa debe ventilarse y ser discutida ante los juzgados laborales, a quines les corresponde conocer la presente causa…razón por la cual este Juzgado Superior se delira incompetente sobrevenidamente para conocer del presente asunto y en consecuencia declina la competencia a la COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO…”
Una vez recibida la presente causa proveniente del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por razones de seguridad jurídica, debe este Tribunal pronunciarse sobre la declinatoria realizada por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, al respecto procede ajustar el análisis del caso, al criterio asentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada bajo la Ponencia del Magistrado: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA bajo el N° 76, en fecha 19-12-2006, (caso Irene Barbusa Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital), que para el caso de un conflicto negativo de competencia planteado entre un Tribunal Superior Contencioso Administrativo y un Tribunal del Trabajo precisó que la competencia para decidir sobre la “condición” de funcionario de carrera o no del justiciable le correspondía a los órganos Contenciosos administrativos, al respecto en extracto de su sentencia se lee:
“…esta Sala debe advertir que el tema debatido está indisolublemente vinculado con el asunto de fondo, puesto que la querella funcionarial se interpuso justamente por cuanto la recurrente alega tener la condición de funcionaria de carrera. Siendo ello así, esta Sala no puede sino determinar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a los términos de la pretensión, la cual ha sido planteada como un recurso contencioso administrativo funcionarial; sin menoscabo de que en la sentencia de mérito se determine la naturaleza funcionarial o laboral entre la accionante y la Alcaldía del Municipio Libertador. …”
Considera este Tribunal que el caso ut supra se asemeja al presente, toda vez que se trataba de una querella interpuesta por quien decía tener la condición de funcionario de carrera, por la sola condición de haber suscrito cuatro contratos de trabajo y solicitó ante el Tribunal Contencioso “la nulidad del Acto Administrativo que ordenaba su retiro, la reincorporación al cargo u a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir incrementados, desde la fecha del retiro hasta la reincorporación”, a lo cual el Tribunal Contencioso, fundamentado en “la condición de contratada de la querellante, y en que no se le podía atribuir la cualidad o condición de funcionario de carrera, además de que no le eran aplicables la normativa que rige la función pública”, declinó competencia en un Juzgado de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Por su parte, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo… se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, decidiendo finalmente la Sala Plena, tal como antes se expresó, que la competencia para conocer le correspondía al Tribunal Contencioso Administrativo.
Entretanto y sin desconocer que las asociaciones Civiles no dictan actos administrativos y que sus trabajadores no se rigen por el régimen funcionarial, decidir el presente asunto tal como está planteado, cual fue un recurso contencioso funcionarial, sería atentar contra los postulados de la acción y pretensión precedentemente esbozados toda vez que en base a ella se funda la defensa de la demandada, lo que a su vez establece las reglas de competencia del Tribunal y del principio constitucional del Juez Natural, de quien se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan.- Es por ello que, para evitar el caos, existen reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, siendo una de ellas la competencia por la materia.- Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la Constitución en su artículo 49, consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez.. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
Por lo anterior, este Tribunal considera que, atendiendo al contenido de la demanda, a las características de la acción incoada, con el objeto de mantener la uniformidad en la jurisprudencia, el Juez natural para conocer y decidir el recurso administrativo funcionarial planteado, tal como fue resuelto por la Sala Plena en criterio antes narrado, es el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay estado Aragua y como quiera que éste Tribunal declinó en un Tribunal Laboral y que entre los dos tribunales no existe Superior común, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de procedimiento Civil, se plantea el Conflicto negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Así se decide.- Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011. Remítase el presente asunto.
La Juez
Zurima Bolivar Castro La Secretaria
Marberis Altuve
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