REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: JP31-L-2011-000043

Parte Accionante: Eduardo José Gonzalez Vallester, titular de la cédula de identidad N° 10.668.221.

Asistido por el Profesional del Derecho: Ruben Teodosio Paraco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775.

Parte Accionada: Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico.

Revisado como ha sido el presente asunto proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial contentiva de demanda de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Eduardo Jose Gonzalez Vallester, titular de la cédula de identidad N° 10.668.221, asistido por el abogado Ruben Teodosio Paraco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.775 en contra del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, este Tribunal observa que la causa fue remitida por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, quien goza de beneficios y privilegios procesales entre ellos, el de continuarse con el tramite procesal aun ante su inasistencia al acto procesal de la audiencia preliminar; no obstante y previo a cualquier pronunciamiento sobre la continuación de la causa en fase de juicio, estando dentro de mis funciones jurisdiccionales, debe abordarse el tema de la competencia de este órgano jurisdiccional del Trabajo, al respecto y siendo la competencia un atributo constitucional sobre el Juez natural reflejado en el articulo 49.4 de la Constitución Nacional cuando dispone:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)”.
En razón de lo anterior, en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia.
Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Cabe resaltar, de la lectura de la demanda que encabeza este expediente que el ciudadano Eduardo Jose Gonzalez Vallester, titular de la cédula de identidad N° 10.668.221, manifestó que comenzó a prestar servicio a la Alcaldía del Municipio Juan Germna Roscio del estado Guárico el dia 16 de septiembre de 2009 como jefe del taller municipal según nombramiento por Resolución DA 147/2.009 emanada del Alcalde del municipio antes referido, todo lo cual consta en documentos que anexa como medio de prueba a los folios 20 y 21 de este asunto, lo que demuestra que el demandante tiene una condición especial que lo hace pertenecer a la categoría de funcionario público, al servicio del ente municipal, atrayéndolo al fuero jurisdiccional contencioso administrativo, lo que sin duda alguna hace que este Tribunal declare la falta de competencia para conocer la cual es evidenciable en cualquier estado y grado del proceso, por ser una norma donde está interesado el orden público.
Aunado a lo anterior vale señalar que en la acción que ocupa, relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario al servicio del Municipio, es preciso reproducir el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
Artículo 8. ...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…
En este sentido, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera serán por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”
El contenido del artículo supra transcrito, establece la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales.
En este orden, el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente. De lo anterior se colige que los elementos que caracterizan esta definición son:
1.- El nombramiento o investidura del funcionario, expedido por la autoridad competente.
2.- El desempeño de una función pública remunerada.
3.- El carácter permanente de los cargos que deben ocupar los funcionarios públicos en los cuadros de la organización administrativa.
En este mismo orden, el contenido del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
“..los funcionarios o funcionarias de la administración pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción, aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.”
El artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.”


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante del orden competencial al que debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público municipal y el organismo público en el cual desempeñó sus actividades.- En este sentido; de conformidad con lo estipulado en los Artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 259, 49 Ord.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: falta de competencia para conocer el presente asunto y declina la competencia en el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua . -Remítase mediante oficio el expediente, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo
Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, a los seis dias del mes de julio de 2011.

La Juez,

Zurima Bolívar Castro El Secretario;

Filiberto Contreras.

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal, se dejó la copia ordenada.

El secretario