REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno (21) de junio de dos mil once (2.011)
201º y 152º

ASUNTO: JP31-L-2009-000231
PARTE ACTORA: LUIS RICARDO TOVAR ARIAS
PARTE DEMANDADA: RANGER DEL ZULIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES.

Se inicia la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES, incoado por el abogado, JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.978 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: LUIS RICARDO TOVAR ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.452.895 en contra de la Empresa RANGER DEL ZULIA, C.A., admitida la demanda se ordenó la Notificación de la parte demandada en la persona de la ciudadana: SANDRA RANGEL, en su carácter de Jefe de Personal y Representante Comercial de la mencionada empresa, librándose en consecuencia cartel de notificación, la cual no pudo practicarse según manifiesta el alguacil encargado de practicar la notificación, ciudadano: Filiberto Contreras, quien entre otras cosas expuso: haberse trasladado en más de tres oportunidades a la dirección señalada en el escrito libelar y fue imposibles la ubicación de la ciudadana antes señalada, … pudiendo observar que se trata de una casa de familia y que para el momento de las visitas no se encontraba persona alguna. En fecha 17 de diciembre de 2009, este Tribunal dicta auto en el cual insta al actor a que indiquen nueva dirección de la parte demandada. En fecha 25 de febrero de 2.010 se observa diligencia suscrita por la parte actora en la que solicita copia certificadas, en tal sentido, se evidencia al folio veintitrés (23), auto de fecha primero (01) de marzo de dos mil diez (2.010), en el cual se acuerda sean expedidas las copias certificadas solicitadas.

De la revisión de las actuaciones que integran el expediente este Juzgado observa, que la última actuación acaecida en el presente proceso tuvo lugar en la fecha antes indicada, o sea, el día 01 de marzo de 2010. Ahora bien, se evidencia, que desde la mencionada fecha exclusive hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y dieciocho (18) días, sin que conste en autos, que la parte demandante haya satisfecho su carga de gestionar la continuación de la causa, dando cumplimiento a la orden del Tribunal en la que se le solicitó indicara con precisión su domicilio y proseguir con la sustanciación del proceso.
En este orden de ideas, es preciso atender al contenido del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el Articulo 202 eiusdem el cual establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”
Es importante señalar, que la institución de la perención, es un modo de extinguir la relación procesal por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo.
La perención en nuestro derecho se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que consiste en la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva que se refiere a la falta de actividad de las partes y por último otra temporal, que se refiere a la prolongación de inactividad de las partes por un periodo de tiempo taxativamente establecido en la ley. Con relación al tercer elemento es necesario mencionar la forma como se computa los lapsos en nuestra legislación procesal laboral, al respecto el Artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera: a.- Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes…”
En consecuencia el Juez como rector y director del proceso está en la obligación de impulsarlo de oficio hasta su terminación, por lo cual resulta forzoso para quien decide, dado que el accionante no ha efectuado ninguna actividad procesal con la finalidad de darle continuidad al mismo, concluir que existe una pérdida del interés de la parte actora y por consiguiente un abandono de la causa, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la instancia, tal y como será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, TERMINADO EL PROCESO Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, conforme lo establece el Art. 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARBERIS ALTUVE


En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria;