En el día de hoy, veinte (20) de junio de 2.011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011 de, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existe una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 01 de enero de 2005. 2.- Que el cargo que desempeña el actor es realizando funciones de chofer de Vacum y operador de equipos B . 3.- Que el ultimo salario semanal devengado lo es de bolívares fuertes veintiséis con sesenta y seis (Bsf.26,66) diario. 4.- Que prestó servicios de lunes a Viernes. 5.- Que la relación de trabajo culminó en fecha 26 de abril de 2010 .6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus derechos laborales con ocasión de la relación de trabajo que mantiene con la demandada. 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de cinco (05) años tres (03) meses y veinticinco (25) días

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…


iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia que se explana sinopsis a modo didáctico en el presente caso, de los hechos narrados por la parte actora, observa este sentenciador que la demandante hasta la fecha no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales.

Por lo que de los hechos admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia este tribunal estima que hasta la presente fecha la demandada, la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de los derechos laborados reclamados y que le corresponden al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que mantiene, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.

Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho al trabajador, no obstante ello se hace preciso destacar lo siguiente:

Es importante aclarar que en el presente asunto sólo se presume la existencia de la relación laboral para con la empresa PRESSER ENERGY SERVICE S.A. no así de manera personal con el ciudadano ANTONIO MARIN , en el cual se establece que queda excluido de toda obligación que atribuye el demandante a su persona, por cuanto de sus dichos explanados en el escrito libelar y las pruebas traídas a los autos no se desprende elemento alguno capaz de convencer a este sentenciador que el demandante prestaba sus servicios de modo personal al demandando de autos, quedando excluido de toda eventual obligación. Y asi se decide.

A título alusivo, es pertinente citar sentencia de fecha 14 de Julio de 2008 Expediente JP31-R-2008-000052 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se aseveró lo que a continuación se transcribe parcialmente:

(…) “Ahora bien, dilucidado lo concerniente a la unidad económica o grupo de empresas entre las co demandada de autos, pasa este tribunal a conocer lo referente a la prestación de servicio, demandada por la actora respecto a los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora, como personas naturales, y lo hace atendiendo al principio de la individualidad patrimonial de los sujetos de derecho (arts 1.863 y 1.864 del Código Civil), principio cardinal del derecho común, que tiene además, en materia de sociedades mercantiles, una expresión particular en el artículo 201 del Código de Comercio, que establece las reglas conforme a las cuales las sociedades responden de sus obligaciones frente a terceros, que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”, siendo así, no constando en autos que la demandante le hubiese prestado sus servicios personales a los Ciudadanos Carlos Alfredo y Carlos Enrique Hernández Zamora (co-demandados), y habiendo admitido la empresa A&J 3000, la relación de trabajo y existiendo en autos, consignado tanto por la actora, como por la empresa A&J 3000, los pagos realizados durante el término que duró la relación de trabajo a la Ciudadana Fanny Aguilar, lleva a quien decide a establecer, que efectivamente existió una relación laboral sólo entre la actora y la empresa A&J 3000. Así se decide.”


Por lo que no existiendo en autos indicios relativos a que la prestación de servicio era de otra naturaleza distinta a la que por ley se presume, deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica para con la empresa demandada Presser Energy Service S.A., tal como lo ha señalado nuestra Jurisprudencia nacional.

Es importante señalar que tal presunción se hace conforme al mérito de los autos y del escrito libelar, las cuales fueron evaluadas bajo la soberana apreciación que tiene el Juez ello conforme a los articulo 2 y 5 de la ley orgánica procesal del trabajo.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadano YSIDORO ANTONIO VILERA UVIEDA , titular de la cédula de identidad N° V. 9.921.926, en contra de la empresa PRESSER ENERGY SERVICE S.A en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares fuertes ciento sesenta y nueve mil setecientos sesenta y nueve con cincuenta y ocho (BSF.169.769,58) discriminados de la siguiente manera:


PRIMERO: La cantidad de bolívares fuertes dos mil ochocientos veinte (Bsf…2.820,00) por concepto de preaviso legal de conformidad con la cláusula 9, literal (A) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera

60 dias X 47,00 = 2.850,00

Subtotal: Bsf…2.850,00

SEGUNDO: La cantidad de bolívares fuertes seis mil seiscientos veintitrés (Bsf…6.623,70) por concepto de antigüedad legal de conformidad con la cláusula 9 , literal (B) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera

30 dias X 34,02= 1.020,60
30 dias X 34,02 = 1.020,60
30 dias x 47,00 = 1.410,00
30 dias X 47,00 = 1.410,00
30 dias X 47,00 = 1.410,00
7.5 dias X 47,00 = 352,50

Subtotal: Bsf…6.623,70

TERCERO: La cantidad de bolívares fuertes tres mil trescientos once con ochenta y cinco (Bs. 3.311,85) por concepto de antigüedad adicional de conformidad con la cláusula 9, literal (C) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera

15 dias X 34,02= 510,30
15 dias X 34,02 = 510,30
15 dias x 47,00 = 705,00
15 dias X 47,00 = 705,00
15 dias X 47,00 =705,00
3.75 dias X 47,00 = 176,25

Subtotal: Bsf…3.311,85

CUARTO: La cantidad de bolívares fuertes tres mil trescientos once con ochenta y cinco (Bs. 3.311,85) por concepto de antigüedad contractual de conformidad con la cláusula 9, literal (D) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera

15 dias X 34,02= 510,30
15 dias X 34,02 = 510,30
15 dias x 47,00 = 705,00
15 dias X 47,00 = 705,00
15 dias X 47,00 =705,00
3.75 dias X 47,00 = 176,25

Subtotal: Bsf…3.311,85

QUINTO: La cantidad de bolívares fuertes siete mil ochenta con cincuenta y ocho (Bs. 7.080,58) por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 8, literal (A) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera

34 dias X 32,09= 1.091,66
34 dias X 32,09 = 1.91,06
30 dias x 44,33 = 1.507,22
30 dias X 44,33 = 1.507,22
30 dias X 44,33 = 1.507,22
7.5 dias X 44,33 = 376,80

Subtotal: Bsf…7.080,58

SEXTO: La cantidad de bolívares fuertes once mil cinento treinta y dos con noventa y ocho (Bs. 11.132,98) por concepto de ayuda de vacaciones de conformidad con la cláusula 8, literal (B) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera

50 dias X 32,09= 1.604,50
50 dias X 32,09 = 1.604,50
55 dias x 44,33 = 2.438,15
55 dias X 44,33 = 2.438,15
55 dias X 44,33 = 2.438,15
13,75 dias X 44,33 = 609,53

SubTotal. Bs.f… 11.132,98

SEPTIMO: en relación a lo reclamado conforme a la Cláusula numero 69 ordinal 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, no entiende este juzgador en que fundamenta su petición asi como lo peticionado toda vez que la cláusula en comento, esta referida a la condiciones para la utilización de subcontratistas, motivo por el cual se declara desacertado lo peticionado. Y asi se decide

OCTAVO: la cantidad de bolívares un mil ochocientos treinta y dos con cincuenta (Bsf.31.784,49) por concepto de utilidades

93.544,85 X 33,33 = 31.784,49

Subtotal: Bsf. Bsf.31.784,49


en relación a lo reclamado por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) es oportuno par este tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La Jornada de Trabajo ha sido establecida como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo. (Sentencia del 21 de julio de dos mil cuatro).

Así las cosas, el beneficio consagrado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, consistirá en el suministro directo del patrono al trabajador, (entiéndase trabajador como empleado u obrero), de una provisión de comida, con ocasión de la jornada de trabajo efectivamente laborada.
Ahora bien, si el beneficio es suministrado a través de cupones o tickets, en todo caso el costo del beneficio suministrado por el patrono no podrá ser inferior al monto que prevé como referencia el Parágrafo Primero del artículo 5º de la Ley Programa de Alimentación, que establece:

“Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U. T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U. T.)”.
Por lo antes expuesto, es forzoso para esta alzada declarar la idoneidad y procedencia del pago del beneficio de alimentación, toda vez que el demandante se rige por la contratación petrolera, tantas veces mencionada.

La cantidad de bolívares fuertes un setenta mi cuatrocientos (Bsf.70.400,00)
Subtotal: Bsf.70.400,00

NOVENO: la cantidad de bolívares fuertes veinte mil novecientos sesenta y seis con setenta y cinco (Bsf.20.966,75) por concepto de diferencia salarial de conformidad con de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción

Subtotal Bs.f .20.966,75



No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.

Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.

Asimismo este Tribunal no condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de junio de 2011. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

GLANES BORGES ROMERO



El SECRETARIO,

ABOG. JUAN MANUEL MARCANO

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.

EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN MANUEL MARCANO


N° DE EXPEDIENTE:JP51-L-2010-000401