En el día de hoy, veinte (20) de junio de 2011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 13 de junio de 2011, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, ciudadanos EFRAIN JOSE GUARAN ANAURE, JUAN DE JESUS OROPEZA MARQUEZ, RAFAEL ARTURO GALINDO PERALTA la cual se inició el día 03 de febrero de 2010 y para los ciudadanos ANGEL JOSE MONTENEGRO LORETO y LUIS EDUARDO CHAVEZ SUAREZ, en fecha 11 de enero de 2010 y finalizó en fecha 10 de enero de 2011. 2.- Que el cargo que desempeñaba el actor fue realizando funciones de observando que la demandante realizaba labores de ayudante de planta, ayudante de mecánica, aperador de maquina pesada, chóferes de transportes chofer de transporte. 3.- Que el ultimo salario semanal devengado lo fue de bolívares cuatrocientos veintiséis (Bsf.426,00). 4.- Que prestaba servicios de lunes a viernes y que convinieron como dia de descanso los días sábados y domingos los cuales no les eran cancelados. 5.-Que fueron despedidos injustificadamente en fecha 10 de enero de 2011. 6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de once (11) meses para los tres primeros y doce (12) meses para los dos últimos
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia que se explana sinopsis a modo didáctico en el presente caso, de los hechos narrados por la parte actora, observa este sentenciador que la demandante hasta la fecha no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
Por lo que de los hechos admitidos por la demandada, en razón de su incomparecencia este tribunal estima que hasta la presente fecha la demandada de autos no ha dado cumplimiento al pago de los derechos laborados reclamados y que le corresponden al trabajador con ocasión a la relación de trabajo que mantiene, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal no aprecia el material probatorio toda vez que nada consignaron, no obstante ello se hace preciso destacar lo siguiente:
Es importante aclarar que en el presente asunto sólo se presume la existencia de la relación laboral para con la empresa AGREGADOS Y VIAS, C.A. (AGREVIAS C.A.) no así de manera personal con los ciudadanos GUSTAVO JOSE BARRETO ZERPA, ORLANDO BARRETO ZERPA, GERARDO JOSE DIAZ, ANTONIO JOSE MORENO RODRIGUEZ y VICTOR MANUEL VARGAS SALAZAR, en el cual se establece que queda excluido de toda obligación que atribuye el demandante a su persona, por cuanto de sus dichos explanados en el escrito libelar, no se desprende elemento alguno capaz de convencer a este sentenciador que el demandante prestaba sus servicios de modo personal al demandando de autos, quedando excluido de toda eventual obligación. Y asi se decide.
A título alusivo, es pertinente citar sentencia de fecha 14 de Julio de 2008 Expediente JP31-R-2008-000052 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se aseveró lo que a continuación se transcribe parcialmente:
(…) “Ahora bien, dilucidado lo concerniente a la unidad económica o grupo de empresas entre las co demandada de autos, pasa este tribunal a conocer lo referente a la prestación de servicio, demandada por la actora respecto a los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora, como personas naturales, y lo hace atendiendo al principio de la individualidad patrimonial de los sujetos de derecho (arts 1.863 y 1.864 del Código Civil), principio cardinal del derecho común, que tiene además, en materia de sociedades mercantiles, una expresión particular en el artículo 201 del Código de Comercio, que establece las reglas conforme a las cuales las sociedades responden de sus obligaciones frente a terceros, que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”, siendo así, no constando en autos que la demandante le hubiese prestado sus servicios personales a los Ciudadanos Carlos Alfredo y Carlos Enrique Hernández Zamora (co-demandados), y habiendo admitido la empresa A&J 3000, la relación de trabajo y existiendo en autos, consignado tanto por la actora, como por la empresa A&J 3000, los pagos realizados durante el término que duró la relación de trabajo a la Ciudadana Fanny Aguilar, lleva a quien decide a establecer, que efectivamente existió una relación laboral sólo entre la actora y la empresa A&J 3000. Así se decide.”
Por lo que no existiendo en autos indicios relativos a que la prestación de servicio era de otra naturaleza distinta a la que por ley se presume, deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica para con la empresa demandada AGREGADOS Y VIAS, C.A. AGREVIAS C.A., tal como lo ha señalado nuestra Jurisprudencia nacional.
Es importante señalar que tal presunción se hace conforme al mérito de los autos y del escrito libelar, las cuales fueron evaluadas bajo la soberana apreciación que tiene el Juez ello conforme a los articulo 2 y 5 de la ley orgánica procesal del trabajo.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos EFRAIN JOSE GUARAN ANAURE, JUAN DE JESUS OROPEZA MARQUEZ, RAFAEL ARTURO GALINDO PERALTA ANGEL JOSE MONTENEGRO LORETO y LUIS EDUARDO CHAVEZ SUAREZ, titulares de la cédula de identidad N° V. 15.549.033; 10.978.515; 14.718.515; 17.434.924 ; 12.897.658 respectivamente en contra de la empresa AGREGADOS Y VIAS, C.A. (AGREVIAS C.A.) en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la demandante la suma de bolívares fuertes doscientos cuarenta y un mil novecientos noventa y cinco con cuarenta (BSF.241.995,40) discriminados de la siguiente manera:
Para los ciudadanos:, en la misma proporción para cada uno
PRIMERO: La cantidad de bolívares siete mil ochocientos tres con veinticinco (Bsf. 8.703,25) por concepto de Beneficio de Alimentación de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
343 dias x 22,75 =7.803,25
Total: Bsf. 7.803,25
SEGUNDO: La cantidad de bolívares dos mil novecientos setenta y ocho con setenta y cinco Bsf. (2.978,75) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
48 dias X 62,05= 2.978,75
Total. … Bsf. 2.978,75
TERCERO: la cantidad de bolívares cuatro mil seiscientos cincuenta y tres con setenta y cinco (Bsf.4.653,75) por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
75 dias x 62,05 = 4.653,75
Total. … Bsf. 4.653,75
CUARTO: la cantidad de bolívares cinco mil trescientos cincuenta y tres (Bsf.7.099,35) por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
95 dias X 74,73 = 7.099,35
Total…Bsf. 5.353,09
QUINTO: la cantidad de bolívares nueve mil quinientos cincuenta con veinte (Bsf.9.550,20) por concepto de indemnización de Despido Injustificado de conformidad con el 125 de la ley orgánica del trabajo
30 dias X 159,17 = 4.775,10
30 dias X 159,17 = 4.775,10
Total. Bsf….9.550, 20
SEXTO:l a cantidad de bolívares nueve mil quinientos cincuenta con veinte (Bsf.9.550.20) por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo
60 dias X 159,17 = 9.550.20
Total. Bsf.9.550,20
SEPTIMO: en relación a Lo reclamado por concepto de oportunidad para el pago de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, el quantum será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros, desde la fecha del despido hasta el momento en que quede definitivamente la sentencia.
OCTAVO: en relación a lo reclamado por concepto de días domingos trabajados y días de descanso semanal es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal que contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal este ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 y el cual constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el articulo 60 de la ley orgánica del trabajo, la cual dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, observando que la demandante realizaba labores de ayudante de planta, ayudante de mecánica, aperador de maquina pesada, chóferes de transportes, chofer de transporte, por lo que basada en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho petitorio es procedente. Y ASÍ SE DECIDE ; El salario que se tomará como base para el calculo de los domingos ha sido determinado tomando en cuenta el criterio jurisprudencial que ha establecido, que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora en las acreencias adeudadas al trabajador, deberá pagar los beneficios adeudados en base al último salario, y no al devengado en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de la disminución del poder adquisitivo del dinero. Así se establece. Asi entonces este sentenciador apegado al Principio de Favor o principio in dubio pro operario que rige para las relaciones de trabajo acuerda lo reclamado por concepto de días de descanso. Y asi se decide.
La cantidad de bolívares seis mil setecientos uno con cuarenta (Bsf.6.701,40) por concepto de días de descanso de conformidad con el articulo 154 de la ley orgánica del trabajo.
108 dias X 22,75 = 6.701,40
Total Bsf….Bsf.6.701,40
Subtotal: Bsf. 50.384,20 X 3 = 151.152.60
Para los ciudadanos: ANGEL JOSE MONTENEGRO LORETO y LUIS EDUARDO CHAVEZ SUAREZ, en la misma proporción para cada uno
PRIMERO: La cantidad de bolívares siete mil ochocientos tres con veinticinco (Bsf. 7.803,25) por concepto de Beneficio de Alimentación de conformidad con la cláusula 15 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
343 dias X 22, 75 = 7.803,25
Total: Bsf. 7.803,25
SEGUNDO: La cantidad de bolívares tres mil quinientos sesenta y seis con cuarenta (Bsf. 3.566,40) por concepto de Asistencia puntual y perfecta de conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
48 dias X 62,05 =
Total. … Bsf. 3.566,40
TERCERO: la cantidad de bolívares cinco mil quinientos setenta y dos con cincuenta (Bsf.5.572,50) por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
Total. … Bsf. 5.572,50
CUARTO: la cantidad de bolívares ocho mil ciento noventa y cinco (Bsf.8.195,00) por concepto de utilidades de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción
Total…Bsf. 8.195,65
QUINTO: la cantidad de bolívares diez mil ciento cuarenta y uno con ochenta (Bsf.10.141,80) por concepto de indemnización de Despido Injustificado de conformidad con el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo
30 dias X 159,17 = 4775,10
30 dias X 159,17 = 4775,10
Total…Bsf.10.141,80
SEXTO: la cantidad de bolívares diez mil ciento cuarenta y uno con ochenta (Bsf.10.141,80) por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo
Total…Bsf.10.141,80
SEPTIMO: en relación a Lo reclamado por concepto de oportunidad para el pago de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, el quantum será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros, desde la fecha del despido hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia.
OCTAVO: en relación a lo reclamado por concepto de días domingos trabajados y días de descanso semanal es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal que contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal este ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 y el cual constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el articulo 60 de la ley orgánica del trabajo, la cual dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, observando que la demandante realizaba labores de ayudante de planta, ayudante de mecánica, aperador de maquina pesada, chóferes de transportes chofer de transporte panadero, es del conocimiento público así como de las máximas de esta Sentenciadora, que laboran hasta los dias domingos por lo que y basada en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho petitorio es procedente. Y ASÍ SE DECIDE ; El salario que se tomará como base para el calculo de los domingos ha sido determinado tomando en cuenta el criterio jurisprudencial que ha establecido, que cuando el patrono no paga oportunamente o incurra en mora en las acreencias adeudadas al trabajador, deberá pagar los beneficios adeudados en base al último salario, y no al devengado en el momento en que se generaron, por imponerlo así la equidad, en virtud de la disminución del poder adquisitivo del dinero. Así se establece. Asi entonces este sentenciador apegado al Principio de Favor o principio in dubio pro operario que rige para las relaciones de trabajo acuerda lo reclamado por concepto de días de descanso. Y asi se decide.
La cantidad de bolívares ocho mil veinticuatro con cuarenta (Bsf. 8.024,40) por concepto de días de descanso de conformidad con el articulo 154 de la ley orgánica del trabajo.
Total Bsf….Bsf.8.024,40
Subtotal: Bsf. 45.421,40 x 2 = 90.842,80
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO en relación a Lo reclamado por concepto de oportunidad para el pago de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, el quantum será calculado a través de experticia complementaria a del fallo, que a los efectos ordenará este juzgador, estableciendo al efectos los siguientes parámetros, desde la fecha del despido hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente decisión Atendiendo a los salarios devengados para la fecha.
SEGUNDO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
CUARTO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Asimismo este Tribunal condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de junio de 2011. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
ASUNTO : JP51-L-2011-000073
|