PARTE ACTORA: LOPEZ GERVASIO, HERRERA CELALLE JUSTINO RAMÓN, RODRIGUEZ OBDULIO VAMORE y CARPIO FAJARDO RAFAEL DE JESUS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-4.831.411, V.-5.622.456, V.-6.942.038 y V.-8.559.930, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GISELA MARÍA SOLANO TABLANTE, RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ y PEDRO JUAN RAMOS, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.601, 96.802 y 2.128, respectivamente. Representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado a los autos.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPREGILO S.p.A, Sucursal de Venezuela, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Diciembre de 1990, bajo el N° 60, Tomo 96-A Sgdo, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 01 de febrero de 1995, bajo el N° 20, Tomo 32-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN VICENTE QUINTANA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ, CARLOS ARTURO RODRIGUEZ y FANNY AGUILAR MEZA, Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.703, 107.707, 118.807 y 11.466, respectivamente. Representación que se evidencia de documento poder que riela a los autos.
Vista el acta de Audiencia Preliminar que antecede, en la que se deja constancia que las partes intervinientes en la presente causa solicitaron la acumulación de los asuntos signados con los números JP51-L-2010-000322, JP51-L-2010-000354, JP51-L-2010-000359, JP51-L-2010-000361 y JP51-L-2010-000362, en tal sentido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
Atendiendo al tiempo en que se realiza, ésta se diferencia en inicial y sucesiva, asimismo atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa; no obstante a ello, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la Acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación.
Ahora bien, del sistema Juris 2000 que lleva este Tribunal; se aprecia que en efecto las causas señaladas son llevadas por este Órgano Jurisdiccional; esto es, que las mismas se encuentran en el mismo grado de Jurisdicción, y de los hechos libelados se evidencia conexión objetiva de pretensiones; por otra parte, debe señalarse que de la sumatoria de todos los demandantes en dicho asunto ascienden a un total de Nueve (09); lo que significa que por el número de litis consortes es plausible la acumulación de autos o de procesos conforme a la Sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 263 de fecha 05-03-2004 en la cual se estableció que como límite máximo de sujetos procesales activos no deben ascender a veinte (20).
Así las cosas y siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, observando que lo solicitado no es contrario a derecho ni al orden público, en virtud de que cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de los actos procesales, evidentemente menoscaba las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciando se a su vez en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma, es por lo que este Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: La acumulación de los asuntos signados con los números JP51-L-2010-000354 admitido el 08 de Julio de 2010, JP51-L-2010-000359 admitido el 08 de Julio de 2010, JP51-L-2010-000361 admitido el 29 de Julio de 2010 y JP51-L-2010-000362 admitido el 29 de Julio de 2010, a la presente causa signada con el número JP51-L-2010-000322 admitida el 28 de Junio de 2010; ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Por cuanto el presente expediente no ha sido remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Valle de la Pascua a los fines de que previo el trámite administrativo regular se asigne a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que conozca del asunto; firme como quede la presente decisión que acuerda la acumulación de las causas previamente indicadas, comenzarán a transcurrir los cinco (05) días hábiles a los fines de que la parte demandada de contestación a la presente demanda y vencido como sea el lapso indicado, se remitirá la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua y previo el trámite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que conozca del asunto.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2011. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
GLANES BORGES ROMERO
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
La anterior Sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m. de la mañana.
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
Asunto: JP51-L-2010-000322
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