En el día de hoy, treinta (30) de junio de 2.011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2011 de, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existe una relación de trabajo entre el actor y la parte demandada, la cual se inició el día 05 de julio de 2010 y finalizo en fecha 02 marzo 2011. 2.- Que el cargo que desempeña el actor es realizando funciones de Vigilantes. 3.- Que el ultimo salario semanal devengado lo es de bolívares un mil ochocientos treinta y nueve con noventa (Bsf.1.839,90) semanal 4.- Que prestó servicios de seis de la mañana hasta las seis de la mañana del dia siguiente . 5.- Que la relación de trabajo culminó en fecha 26 de abril de 2010 .6.- Que a la fecha no le han sido canceladas sus derechos laborales con ocasión de la relación de trabajo que mantiene con la demandada. 7.- Que el tiempo efectivo de servicio fue de siete (07) meses y veinticinco (25) días
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia cuyo extracto se explana a modo didáctico, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que los demandantes fueron despedidos de manera injustificada y que hasta la presente fecha la demandada, GUACHIMANES DEL SUR C.A (GUACHISURCA) no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso.
Este Tribunal aprecia que del material probatorio no se desprende pago alguno por concepto de prestaciones sociales.
Es importante aclarar que en el presente asunto sólo se presume la existencia de la relación laboral para con la empresa GUACHIMANES DEL SUR C.A (GUACHISURCA), . no así de manera personal con los ciudadanos YAIITZA DE HERNANDEZ Y LUIS HERNANDEZ, en el cual se establece que queda excluido de toda obligación que atribuye el demandante a su persona, por cuanto de sus dichos explanados en el escrito libelar y las pruebas traídas a los autos no se desprende elemento alguno capaz de convencer a este sentenciador que el demandante prestaba sus servicios de modo personal al demandando de autos, quedando excluido de toda eventual obligación. Y asi se decide.
A título alusivo, es pertinente citar sentencia de fecha 14 de Julio de 2008 Expediente JP31-R-2008-000052 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se aseveró lo que a continuación se transcribe parcialmente:
(…) “Ahora bien, dilucidado lo concerniente a la unidad económica o grupo de empresas entre las co demandada de autos, pasa este tribunal a conocer lo referente a la prestación de servicio, demandada por la actora respecto a los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Zamora y Carlos Alfredo Hernández Zamora, como personas naturales, y lo hace atendiendo al principio de la individualidad patrimonial de los sujetos de derecho (arts 1.863 y 1.864 del Código Civil), principio cardinal del derecho común, que tiene además, en materia de sociedades mercantiles, una expresión particular en el artículo 201 del Código de Comercio, que establece las reglas conforme a las cuales las sociedades responden de sus obligaciones frente a terceros, que: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”, siendo así, no constando en autos que la demandante le hubiese prestado sus servicios personales a los Ciudadanos Carlos Alfredo y Carlos Enrique Hernández Zamora (co-demandados), y habiendo admitido la empresa A&J 3000, la relación de trabajo y existiendo en autos, consignado tanto por la actora, como por la empresa A&J 3000, los pagos realizados durante el término que duró la relación de trabajo a la Ciudadana Fanny Aguilar, lleva a quien decide a establecer, que efectivamente existió una relación laboral sólo entre la actora y la empresa A&J 3000. Así se decide.”
Por lo que no existiendo en autos indicios relativos a que la prestación de servicio era de otra naturaleza distinta a la que por ley se presume, deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica para con la empresa demandada GUACHIMANES DEL SUR C.A (GUACHISURCA, tal como lo ha señalado nuestra Jurisprudencia nacional.
Es importante señalar que tal presunción se hace conforme al mérito de los autos y del escrito libelar, las cuales fueron evaluadas bajo la soberana apreciación que tiene el Juez ello conforme a los articulo 2 y 5 de la ley orgánica procesal del trabajo.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y considerando que es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso concreto es oportuno señalar que para la determinación del salario diario así como el salario integral, pasa este tribunal a cuantificar y verificar el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponden a los demandantes por el tiempo efectivo de servicio prestado, y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados en razón de los datos aportados, debiendo esta sentenciador verificar si durante cada periodo , el salario mínimo mensual devengado por los demandante es mayor o igual al salario mínimo decretado para cada época a los efectos de realizar los cálculos sobre tales conceptos , demostrados por lo que analizado como lo han sido la procedencia de todos los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por los Ciudadanos Ciudadano BARTOLO RAMON MEJIAS MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.977.473 en contra de GUACHIMANES DEL SUR C.A (GUACHISURCA) ; en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al demandante en el siguiente orden catorce mil ciento uno treinta y uno (Bsf.14.101.31) discriminados del siguiente modo:
PRIMERO: La cantidad de bolívares tres mil quinientos ochenta y seis con ochenta (Bsf. 3.556,80) por concepto de antigüedad de conformidad con el articulo108 parágrafo primero parte b. de la ley orgánica del Trabajo.
45 dias X 79,04 = 3.556,80
Total: Bs.f... 3.556,80
SEGUNDO: la cantidad de bolívares setecientos ochenta y cinco copn treinta y siete (Bsf.785,37) por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con los artículos 219,223 y 157 de la ley orgánica del Trabajo
12,81 dias X 61,33 = 785,37
Total. Bs.f…785,37
TERCERO: la cantidad de bolívares seiscientos setenta y uno con ochenta y cuatro (bsf. 671,84) por concepto de utilidades conforme al articulo 174 de la ley orgánica del trabajo.
8.5 dias X 79,04 =671,84
Total. Bs.f…671,84
CUARTO: la cantidad de bolívares cuatro mil setecientos cuarenta y dos con cuarenta (Bs.f.4.742,40) por concepto de indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 de la ley orgánica procesal del Trabajo
30 dias X 79,04 = 2.371,20
30 dias X 79,04 = 2.371,20
TOTAL. Bsf... 4.742,40
QUINTO: con relación a lo reclamado por concepto de Bono de Alimentación, en el caso bajo estudio analizamos detalladamente las disposiciones que rigen el presente tema como la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, donde establece quienes son los llamados por esa Ley para recibir el beneficio, que en principio deben ser todos los trabajadores con las excepciones impuestas en la misma Ley, así las cosas, textualmente nos dice en su artículo 2º “A los efectos del cumplimiento del programa de alimentación del Trabajador, los empleados del sector privado y público que tenga a su cargo más de 50 trabajadores otorgarán a aquellos que devengan hasta 2 salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo
Parágrafo segundo: los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo hasta cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.”
Así las cosas debemos aclarar que dicho beneficio se estableció para todos los trabajadores de una empresa y hasta los contratados deben beneficiarse, igual caso debemos señalar, sucede con las convenciones colectivas de trabajo; el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los beneficios de las convenciones deberán aplicarse a todos los trabajadores sin discriminación alguna, solo excluye a los trabajadores de confianza y de dirección por su especialidad dentro de la Ley, igualmente debemos dejar establecido que estamos en un Estado social de derecho donde persiste la igualdad para todos sin discriminaciones. Dichas discriminaciones se encuentran establecidas en el artículo 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que acarrean sanciones para el que las practique.
Por lo antes expuesto, es forzoso para esta alzada declarar la idoneidad y procedencia del pago del beneficio de alimentación, para un total de un mil novecientos noventa y ocho con setenta y cinco (Bsf.1.998,75)
Total: Bsf. 1.998,75
SEXTO: la cantidad de bolívares trescientos veintidós con veintiséis (bsf. 322,26) por concepto de bono nocturno conforme al articulo 156 de la ley orgánica del trabajo.
123 dias X 2,62 = 322,26
Total. Bs.f…322,26
SEPTIMO: en relación a lo reclamado por concepto de días de descanso semanal es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal que contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal este ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 y el cual constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el articulo 60 de la ley orgánica del trabajo, la cual dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, observando que la demandante realizaba labores de Vigilancia por las máximas de experiencia de este sentenciador tales trabajadores laboran en días de descanso, por lo que basada en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho petitorio es procedente. Y asi se decide.
La cantidad de bolívares fuertes dos mil veintitrés con ochenta y nueve (Bsf.2.023,89) por concepto de días de descanso de conformidad con el articulo 216 de la ley orgánica del trabajo.
Total Bsf…2.023,89
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Asimismo este Tribunal condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de junio de 2011. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
GLANES BORGES ROMERO
El SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN MANUEL MARCANO
N° DE EXPEDIENTE:JP51-L-2011-000153
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