PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad número V- 9.913.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el profesional del derecho ciudadano JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.134, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 28 de febrero de 2011 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico bajo el número 04, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con certificación de secretaría, al folio cinco (05) de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Real número 34, Oeste, Valle de la Pascua, estado Guárico, 0414-296.55.57
PARTE DEMANDADA: TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A., en la persona de sus representantes legales, en el siguiente domicilio: Urbanización La Castellana, Torre La Castellana, Piso 04, oficinas 4C y 4D, Avenida Eugenio Mendoza, cruce con Avenida José Ángel Lamas, Caracas, Distrito Capital,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho ciudadanos MARTÍN POLANCO YUSTI y JOSÉ RAMÓN HERMOSO G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.041.567 y V.-3.288.915 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.250 y 8.043, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 06 de mayo de 2005 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el número37, Tomo 105 de los libros llevados por esa oficina pública agregado a los autos en copia simple previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la Urbanización La Castellana, Torre La Castellana, Piso 04, oficinas 4C y 4D, Avenida Eugenio Mendoza, cruce con Avenida José Ángel Lamas, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-412.51.79
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En el día de hoy viernes diez (10) de junio de dos mil once (2.011), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), oportunidad anticipada de mutuo acuerdo por las partes para que tenga lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto. Se deja constancia que se encuentra presente la PARTE ACTORA, ciudadano JESUS RAFAEL RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad número V- 9.913.355, asistido por el profesional del derecho ciudadano JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.134, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 28 de febrero de 2011 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico bajo el número 04, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con certificación de secretaría, al folio cinco (05) de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Real número 34, Oeste, Valle de la Pascua, estado Guárico, 0414-296.55.57. Igualmente se encuentra presente por la PARTE DEMANDADA, los profesionales del derecho ciudadanos MARTÍN POLANCO YUSTI y JOSÉ RAMÓN HERMOSO G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-3.041.567 y V.-3.288.915 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.250 y 8.043, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEIKOKU OIL DE VENEZUELA C.A., inscrita el 15 de septiembre de 1992 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 26, Tomo 142-A-Sgdo de los libros llevados por esa oficina pública, y autorización de la Junta Directiva de la empresa celebrada el 31 de mayo de 2011, con domicilio procesal en la Urbanización La Castellana, Torre La Castellana, Piso 04, oficinas 4C y 4D, Avenida Eugenio Mendoza, cruce con Avenida José Ángel Lamas, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-412.51.79. El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes y explicó la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente la PARTE DEMANDADA luego de darse por notificada y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la actora la cantidad de CUARENTA MIL BOLÌVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f.40.000,oo fuertes actuales). El pago se verifica en este momento con aceptación de la parte demandante. La citada cantidad resulta previa deducciones recibidas oportunamente por la actora, y constituye las indemnizaciones por enfermedad profesional, artículo 70 de la LOPCYMAT, habida cuenta fue pagada en su oportunidad las Prestaciones Sociales, tales como la antigüedad, vacaciones vencidas, fraccionadas, utilidades, el tiempo de servicio, bono alimentación conforme a los artículos 108, 104, 125, 219, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al libelo que se da aquí por reproducido admitido en su oportunidad legal, reconocido por la accionante como pago pendiente por esos conceptos reclamados incluyendo que se va a desistir del asunto distinguido con el número GUA-23-IA-07-0008 en el organismo INSAPSEL de Valle de la Pascua del Estado Guárico. La PARTE DEMANDANTE anteriormente identificada, manifiesta libre de constreñimiento alguno, que acepta el ofrecimiento formulado en este acto por la demandada en los términos y condiciones expuestas, declarando que nada se le adeuda por los conceptos aquí demandados, ni por ningún otro, derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes. Este Juzgado deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, sin constreñimiento alguno, y en virtud de que este acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y ha sido la conclusión de un proceso de mediación positiva, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente transcurrido cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha y la remisión se hará mediante oficio anexo. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la devolución en este momento de los escritos de pruebas en virtud del acuerdo alcanzado y la lectura íntegra del acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido, dándose por cerrado el acto a las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ


CRISTIAN OMAR FELIZ
LA PARTE ACTORA



COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA


MICBE BASTIDAS SANTAELLA