PARTE ACTORA: JOSE LUIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-8.806.149.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derechos, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÉ CASTILLO DIAZ, y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-18.519.141 y V.-9.947.992, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 05 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono 0235-341.81.82.

PARTE DEMANDADA: el ciudadano JOAQUIM TEIXEIRA RODRIGUEZ CALAFATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.783.739, y la sociedad mercantil TRANSPORTE ALAMEDA, C.A. y ubicado en la carretera Nacional Chaguaramas, salida a Valle de la Pascua, Chaguaramas, Estado Guarico.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Por el ciudadano TEIXEIRA RODRIGUEZ CALAFATE JOAQUIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.783.739, consta poder apud acta incorporado al folio 14 de la presente causa, otorgado a favor del profesional del derecho, ciudadano OMAR ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-2.394.890 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.870, con domicilio procesal en la carretera Nacional Chaguaramas, salida a Valle de la Pascua, Chaguaramas, Estado Guárico. (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día de hoy, jueves treinta (30) de junio de 2.011, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada en fecha 16 de junio de 2011, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la demandada que se inició el 04 de octubre de 2010. 2.- Que el cargo que desempeñó el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-8.806.149, al servicio de la demandada fue el de Chofer de Gandola. 3.- Que fue despedido el 04 de febrero de 2011 y le fue omitido el preaviso de Ley.

Así las cosas, de acuerdo a las actas que conforman el asunto y hasta la fecha, la demandada, ciudadano JOAQUIM TEIXEIRA RODRIGUEZ CALAFATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 26.783.739, y la sociedad mercantil TRANSPORTE ALAMEDA, C.A. no han dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales que le corresponde al Trabajador de autos con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la accionada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el proceso.

Para una mejor comprensión acerca de lo que se decide con lo aportado a los autos en cuanto a la petición que hace el trabajador de otros conceptos como días de descanso correspondiente a los días sábado y domingo de cada una de las semanas durante la relación laboral, cabe destacar en sentencia número 797 del 16 de diciembre de 2.003, expediente 02-624, incoado por TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda de AVENDAÑO y otros contra TELEPLASTIC, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales, lo siguiente: “…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales,…, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, independientemente del ejercicio del despacho saneador, no se puede suplir obligaciones que competa a las partes y en apoyo a este argumento se transcribe parcialmente decisión que orienta en casos similares y proferida el 06 de diciembre de 2.005 por la Sala de Casación Social con ponencia del magistrado DR. ALFONSO VALBUENA CORDERO, asunto R.C. N° AA60-S-2005-001103: “…Pues bien, consecuente con lo anterior, es oportuno señalar que si bien es cierto que el despacho saneador es una facultad que la Ley otorga al juez de sustanciación, mediación y ejecución, a fin de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, también es cierto que los jueces están impedidos de suplir obligaciones que sólo competen a las partes… En el caso que nos ocupa, estaba impedido el juez de sustanciación, mediación y ejecución, como acertadamente alega el impugnante, alterar el objeto de la pretensión,…”.
En cuanto a la consideración de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional según Gaceta Oficial Extraordinario 2.696 del 05 de diciembre de 1.980, este Juzgado considera pertinente mencionar decisión de fecha 02 de diciembre de 2010 proferida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en el juicio que por cobro de diferencias de acreencias laborales sigue el ciudadano MARCO HERNÁN RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE REFRACA, C.A., mediante la cual dejó establecido: “…El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido…Aduce la parte recurrente, como fundamento del presente medio de impugnación, lo siguiente:(…) en la sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, SE APLICARON NORMAS QUE NO ESTÁN VIGENTES, Y POR EL CONTRARIO SE LE NEGÓ VIGENCIA A LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE, LO CUAL ES UN COMPENDIO NORMATIVO PERFECTAMENTE VÁLIDO Y DE OBLIGATORIA APLICABILIDAD, el tribunal superior al emitir su sentencia aplicó normas contenidas en el laudo arbitral, dictado con ocasión a la discusión del convenio obrero patronal para la rama industrial de transporte de carga a nivel nacional, mediante decreto numero 1356 de fecha 23 de Diciembre de 1981, dicha convención no obliga a mi representada y por ende no le es aplicable al accionante, ya que el decreto de extensión obligatoria de dicha convención, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 440, sobre contactos colectivos por ramas de industria, de fecha 21 de Noviembre de 1958, el cual fue derogado expresamente por el artículo 664 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por lo tanto es imposible que tenga vigencia un decreto sustentado en una ley derogada. Por otra parte, mi mandante fue constituida en fecha 11 de Marzo de 1999, es decir, con posterioridad tanto al decreto de extensión obligatoria como a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y su reforma del 10 de Julio de 1997, por tanto se desprende que mi representada no pudo ser convocada y mucho menos participar en la discusión de esa convención colectiva, el obligar a la empresa accionada a cumplir con estas disposiciones seria violar además de su derecho a la defensa, la tutela judicial eficaz garantizada por nuestra carta magna (…). Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no denota violación de normas informadas por el orden público absoluto, en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve… este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 10 de mayo de 2010…”.

Este Juzgado comparte el criterio proferido el 10 de mayo de 2011 por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano HERMAN ENRIQUE RODRÍGUEZ AVELLANEDA, contra la sociedad de comercio DEPÓSITO BERMÚDEZ, S.R.L, que entre otras cosas señaló: “…En cuanto a la consideración de la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional, este Tribunal verifica que si bien es cierto la Ley Orgánica del Trabajo rige las relaciones con ocasión al trabajo, y que de acuerdo al orden de preeminencia son aplicables ante cualquier otra, sin embargo, ésta a su vez permite que se modifique la norma general, respetando su finalidad, por otras más favorables, mediante acuerdos contractuales o convenios colectivos, para la resolución del conflictos, en este sentido, en su artículo 60 ejusdem, señala que de existir Convenios Colectivos, o Laudo Arbitral, si fuere el caso, deben estos aplicarse con especialidad y que la norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. En este sentido, se verifica: Que, con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha: 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, en el cual el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa celebrada entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, fue dictado un Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696, de fecha 5 de diciembre del año 1980. Que, el referido Laudo Arbitral cursante en autos, dispone que es aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, (artículo 557 de la Ley Orgánica del Trabajo). Asimismo, se verifica que el referido Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (artículo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, según se interpreta del artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a las consideraciones antes mencionadas, y visto que el fin único de la Reunión Normativa laboral lo es, la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, y el cual consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable en el presente asunto, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores. Así se establece…”.

Planteó el accionante en su escrito, la reclamación de otros conceptos como días de descanso correspondiente a los días sábado y domingo de cada una de las semanas durante la relación laboral, sin aportar elemento alguno para formar criterio sobre el particular, amen de que se le concede los demás conceptos incluyendo los intereses sobre prestaciones solo que mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que la demandada adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:

1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”.
15 días x 362,50 = Bs.5.437,50

2.- VACACIONES vencidas y bono vacacional: artículos 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles…”.
11,66 días x 300,oo = Bs.3.498,oo

3.- UTILIDADES fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
13,33 días x 300,oo = Bs.3.999,oo

4.- Indemnización contenida en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
10 días x 362,50 = Bs.3.625,oo
15 días x362,50 = Bs.5.437,50

5.- En cuanto a lo reclamado por concepto de días sábados y domingos trabajados como días de descanso semanal es oportuno señalar que atendiendo a las normas de descanso semanal contempladas en el Convenio 14 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), instrumento legal ratificado por Venezuela en fecha 20 de noviembre de 1944 y el cual constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que el día de descanso debe coincidir con los consagrados como tales por la costumbre del país o la religión y en caso de que estos sean laborados por razones justificada debe tener en cuenta las consideraciones de orden económico y humanitario, por lo que se concede el día domingo y el salario que se tomará como base es Bs.300,oo lo que equivale a Bs.f.4.800,oo.


Conceptos éstos, que si lo sumamos resulta la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.f. 26.797,oo fuertes actuales), cifra que deberá pagar la accionada al Trabajador nombrado y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad números V.-8.806.149, representado judicialmente por los profesionales del derechos, ciudadanos MARÍA CAROLINA LEAL PERDOMO, PABLO JOSÉ CASTILLO DIAZ, y ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.153.684, V.-18.519.141 y V.-9.947.992, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.405, 164.525 y 101.365, respectivamente, cualidad que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 05 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres , número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico, a cantidad de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, (Bs.f. 63.348,45 fuertes actuales).

Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados se calcularán sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño al sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario y publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela entre el día de la admisión de la demanda hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se procederá con la designación del experto contable.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,

CRISTIAN OMAR FÉLIZ
LA SECRETARIA


MICBE BASTIDAS SANTAELLA

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:27 de la tarde.
LA SECRETARIA


MICBE BASTIDAS SANTAELLA