ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 22-02-10 el ciudadano ELI ENRIQUE CAMACHO GARCÍA, interpuso demanda por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló el actor lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Comencé a prestar mis servicios en fecha 15 de Enero de 1997 en el cargo de técnico Radiólogo, en un horario de 24 x 24 distribuido de la siguiente manera de una de la tarde a siete de la mañana (1:00 P.M. a 7:00 A.M.) Quince días de una de la mañana (1:00 P.M. a 7:00 P.M.) incluyendo dos fines de semana con guardias seguidas de 24 x 24 horas , devengando un salario final de SETECIENDOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) QUINCENAL, ya que el salario era variable porque ganaba en base a un porcentaje, siendo mi jefe inmediato la ciudadana Sonia Aguilar en su carácter de Administradora de la empresa. En fecha 30 de agosto de 2009 me despidieron, cumpliendo con una antigüedad de DOCE (12) AÑOS, Siete meses y Quince (15) días, efectivamente laborados.

Expone que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de cobro de prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales siendo imposible el pago de o que le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales.

Por lo que reclama Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional Utilidades Indemnización por despido Injustificado; Bono Nocturno; Indemnización por T.S.; Indemnización por preaviso y Bono de Alimentación, requerimiento que se hizo en forma oral en el debate oral y público.

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó y contradijo que entre la demandada y el actor haya existido una relación de naturaleza laboral, en virtud de que se trataba de una relación desarrollada bajo la figura de PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR HONORARIOS PROFESIONALES, en virtud que no están llenos los requisitos propios de la relación de trabajo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en dicha relación nunca existió el requisito de subordinación, por cuanto el demandante prestaba sus servicios sin carácter de exclusividad, que asimismo el demandante tenía la libertad e independencia de prestar dichos servicios profesionales en diversas instituciones de salud de la ciudad al mismo tiempo que prestaba sus servicios para la demandada, que tenía la potestad de entrar y salir de la clínica sin permiso, de no recibir supervisión de ninguna autoridad de la clínica con el uniforme de la clínica, que incluso innumerables oportunidades se presentaba a la clínica, incluso en innumerables oportunidades se presentaba con el uniforme de otra institución, sin existir en ningún momento el reproche de las autoridades de la clínica por esta institución.

Por tal razón negó y contradijo todos los conceptos demandados por la parte actora en razón de tales argumentos.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que en razón de que la demandada admitiera la existencia de la prestación del servicio no calificándola como laboral es preciso destacar alguna referencia jurisprudencial.

Es pertinente destacar lo señalado por la misma Sala de casación en fecha 11 de Mayo de 2004, caso LA PERLA ESCONDIDA, en la cual se sentó:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En consecuencia, en base a las consideraciones precedentes, visto como el demandado dio contestación, es claro para quien sentencia que la presente litis estriba en determinar la naturaleza de la prestación de servicios, y de existir esta, analizar la procedencia de los conceptos que se reclaman, por lo que se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA


PRUEBAS DEL DEMANANTE

2.- Documentales que rielan desde el folio 60 al 153.

Al respecto se establece que la misma se trata de documentales que constan en copias la cual fue impugnada, por lo que desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Documental que riela en el folio 154 y 155.

Al respecto se establece que la misma se trata de documentales que constan en copias las cuales no fueron impugnadas, en consecuencia se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la cual se destaca que el supervisor del trabajo actuante de la Inspectoría del Trabajo realizó inspección en la clínica demandada, dejando constancia de lo siguiente:
“Al respecto debe decirse que la misma resulta ser copia fotostática que no fue atacada por ningún medio, por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se desprende que en fecha 18/02/09 siendo las 2:15 PM se efectuó visita por parte de la Inspectoría del Trabajo a la hoy demandada, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“El motivo de la visita es constatar la situación laboral de los trabajadores que ejercen sus actividades en el área de rayos X, en tal sentido se pudo levantar la siguiente información:
PRIMERO: La remuneración es un 30 % de las placas realizadas.
SEGUNDO: en el área de Trabajo Rayos X laboran tres (03) personas que cumplen Jornadas Rotativas y cumplen Guardias en fines de semana.
(…) CUARTO: El personal destacado en rayos X es el siguiente: (…) ELI CAMACHO.

Los trabajadores mencionados, por llevar relación laboral con el empleador con salario variable bajo el criterio de afectación patrimonial las labores por ellos realizadas generan ingresos que afectan positivamente el patrimonio de las empresas, además de percibir remuneración de parte del empleador, están bajo subordinación por desempeñarse dentro de las instalaciones de la empresa en la jornada que esta realiza su actividad económica.”

Por lo que de dicha instrumental se desprende como elemento indiciario que la prestación del servicio era de naturaleza laboral; en consecuencia se le da valor probatorio en dicho sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora solicitó la exhibición de documentos de los instrumentos que cursan desde el folio 60 al 153; alegando la contraparte que las mismas fueron consignadas en las documentales que rielan desde el folio 177 al 241; las cuales serán revisadas en lo sucesivo dado que tales fueron promovidas por la parte demandada.

PRUEBA DE INFORMES (Del Folio 260 al folio 263)
Fue remitido a este Tribunal oficio No. 20/2011 emanado de la Inspectoría del Trabajo copias certificadas de actuaciones llevado por ese despacho administrativo en la cual se evidencian elementos que ya fueron apreciados por este Juzgado, específicamente el acta de visita de Inspección realizada a la clínica hoy demandada.

COPIA CERTIFICADA QUE RIELA DESDE EL FOLIO 266 AL 429 ORDENAA SU EVACUACIÒN ART. 156 L.O.P.T.R.A

Como quiera que de la misma no se propuso su tacha, se aprecia, ahora bien, de la misma no se evidencia ningún elemento de interés probatorio, por lo que no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES (Del Folio 157 al 241)

Al respecto se establece que de dicho legajo fueron desconocidas por carecer de firma las documentales que corren insertas en Folios 159; 161; 162; 163; 164; 166; 167; 168; 170; 171; 172; 174; 175; 176; 178; 182; 183; 184; 185; 186; 190; 191; 193; 194; 195; 197; 200; 203; 205; 207; 208; 210; 213; 215; 216; 217; 218; 219; 220; 221; 224; 226; 227; 228; 229; 230; 231; 234; 236; 238 y 240, las cuales se desechan e conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, cuya aplicación supletoria se hace con fundamento e lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mientras que fueron reconocidas en firma y contenido las documentales que cursan en los siguientes folios: 157; 158; 165; 169; 173; 177; 179; 180; 181; 189; 191; 195; 196; 198; 199; 201; 202; 204; 206; 209; 211; 212; 214; 222; 223; 225; 231; 233; 235; 237; 239 y 241.

Ahora bien, de las mismas se desprende la existencia de pagos al demandante por parte de la demandada según la siguiente relación:

Folio Fecha Cantidad Concepto
157 y 158 17-06-09 906 Honorarios Profesionales
160 y 161 01-07-09 924 Honorarios Profesionales
165 17-03-09 738 Pago de honorarios Profesionales 1ra. Q. marzo 2009
169 01-04-09 589 Pago de honorarios profesionales de Radiologìa
173 16-04-04 496 Pago de Servicio de Radiología
177 29-04-09 728 Pago de honorarios profesionales de Radiología
179 y 180 15-05-09 570 Pago de Serv. Radiología
182 15-05-09 570 Pago de Serv. Radiología
188 y 189 03-06-09 228 Pago de Servicios Profesionales Radiología
191 29-01-09 1.095,00 Cancelación Servicios de Radiología
195 y 196 03-08-09 909,00 Pago de honorarios Profesionales de Radiología
198 y 199 18-08-09 624,00 Pago de honorarios por servicios de Radiología
201 y 202 16-01-09 603,00 Pago de honorarios por servicios de Radiología
204 14-01-08 630,00 Cancelación Primera quincena del mes de enero de 2008
206 06-02-08 825,00 Pago 2da. Quincena enero
209 19-04-08 813,00 Cancel. De servicios de Radiología 1ra. Quinc. Mes de abril 2008
211 17-03-08 888,00 Cancel. De 46 radiografías a razón de 35 Bs. F. y 30 a razón de 45 Bs. F.
212 01-11-07 1.029.000 Cancelación de honorarios Profesionales por servicios de Radiología
214 19-07-07 1.554.000 Cancelación de 1era. Quincena del 2007
216 14-11-07 645.000 Cancelación de honorarios Profesionales por servicio de Radiología 1ra. Quincena Nov. 07
222 18-02-08 1.216,50 Para cancelar 1ra. Quincena de Febrero
223 28-0d2-08
570,00 Pago de segunda Quincena Febrero anexo relación.
225 30-04-08 573,00 Cancelación de servicios de Radiología 2da. Quin. Abril 08
231 16-09-06 1.410,00 Cancel de Serv. De Radiología
233 29-08-08 1.092,00 H.P. agosto 08
235 14-08-08 1.062,00 Cancelación x serv. De radiología 1ra. Quinc. Agosto 08
237 12-06-08 1.713,00 Cancelación servicio e Radiología 1ra. Quincena Junio año 2008
239 11-07-08 1.872,00 Cancelación Serv. De Radiología 1ra. Quincena Julio 2008
241 30-06-08 813,00 Cancelación servicio de radiología 2da. Quincena de Junio 2008


Ahora bien, de las mismas se desprende el pago en los años 2007, 2008 y 2009 por concepto de honorarios profesionales pero de igual forma también se aprecia que tales pagos estaban sujetos por quincena, en la cual puede establecerse dada las circunstancias de tiempo y modo, elemento indiciario en razón de que el mismo tenía carácter salarial tal como lo establece el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo que estatuye:
“El trabajador y el patrono acordarán el lapso fijado para el pago del salario, que no podrá ser mayor de una (1) quincena” (…) Omisis
Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le da valor probatorio como indicio de que el trabajador recibía percepciones de orden salarial.


PRUEBAS TESTIMONIALES

Ciudadano IVAN RENÉ SANGUINETTI C.I. 4.932.087

Señaló que laboraba en la clínica desde el año 2001, que conoce al demandante, que prestó servicios de rayos “X”; que tenía conocimiento que prestaba en otra clínica, que no estaba permanentemente en la clínica; que llegaba en la mañana, que entraba y salía; que su cargo era de vigilante; que su persona prestaba servicio 24 horas y que el demandante no, que en la tarde se encontraba la ciudadana Trina, que el actor trabajaba en las tardes, que llegaba a la una si había pacientes lo atendía, salía, lo llamaban, volvía a llegar, muchas veces permanecía ahí unas cuantas horas y se volvía a ir y que no tenía a nadie que lo supervisara; que laboraban para la clínica dos técnicos radiólogos.

Ahora bien de dicha testimonial se desprende como elemento relevante que el actor no permanecía en las instalaciones de la clínica demandada cumpliendo un horario o jornada, sino que este era llamado sólo cuando era necesario para la realización de las placas.


Ciudadana MARÍA MERCEDEZ GONZÁLEZ

Manifestó que labora para la clínica demandada desde hace casi 13 años; que en los actuales momentos se encuentra en la parte de admisión desde hace dos años y medio, que conoce al actor; que prestaba servicios pero que no era empleado de la clínica; que no cumplía horario; que se dirigía a la clínica en muchas ocasiones porque se llamaba, que no recuerda que el hoy demandante se haya negado a realizar alguna placa, que no cumplía un horario como tal, que si se requería una placa se le llamaba, que no tiene conocimiento si el actor prestaba servicios en otra institución médica; que los médicos de la clínica si requerían el servicio, pero que no se encontraba permanentemente; que desde hace dos o tres años cerraron el servicio de rayos “X”; que su persona laboraba anteriormente como asistente administrativo; que el departamento de admisión le daba la orden a los radiólogos para que elaboraran las placas.

Ahora bien de dicha testimonial se desprende como elemento relevante que el actor no permanecía en las instalaciones de la clínica demandada cumpliendo un horario o jornada, sino que este era llamado sólo cuando era necesario para la realización de las placas.


Ciudadana GLADIS TERESA MARTÍNEZ C.I, 10.983.478

Señaló que ha laborado por 13 años para la clínica, que conoce al actor, que prestaba servicios como radiólogo, que cuando se requería realizar una placa la persona que se encontraba en la recepción le llamaba, que los radiólogos trabajaban por porcentaje, que si ellos no iban a realizar las placas no tenían ingreso, y que se les cancelaba cuando ellos pasaban la facturación, que entraban y salían de la clínica.
Ante las preguntas del contrainterrogador, respondió que el actor no tenía horario, pero que cuando la sra. Trina iba en la mañana pues el hoy actor iba en la tarde y que si al sr. Eli le tocaba en la mañana la sra trina en la tarde.

Ahora bien de dicha testimonial se desprende como elemento de especial relevancia que el actor no permanecía en las instalaciones de la clínica demandada cumpliendo un horario o jornada, sino que este era llamado sólo cuando era necesario para la realización de las placas.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

En razón de que la contestación de la demanda respecto del ciudadano ELI ENRIQUE CAMACHO GARCÍA, la demandada no negó la prestación del servicio, sin embargo no la calificó como laboral, así las cosas, correspondió la carga probatoria de la demandada en acreditar lo que alegó en dicha contestación, entre otras cosas, que este ciudadano prestaba un servicio como profesional sin los elementos esenciales de una relación laboral, siendo insuficiente las pruebas aportadas por quien le correspondía la carga de la prueba; quedando incluso demostrado lo contrario a través de las pruebas documentales ya analizadas como el acta de inspección elaborada por la inspectoría del trabajo y los recibos de pago los cuales algunos de ellos eran quincenales, incumpliendo su carga probatoria.

De igual forma, en razón de haberse alegado que la relación no era de tipo laboral, si hacemos un recorrido por lo que la doctrina ha denominado el Test de laboralidad, la demandada debió y no lo hizo demostrar -entre otros- los siguientes elementos: 1.- Que la forma de determinar el servicio era distinta a una relación de trabajo; 2.- Que los suministros de herramientas eran aportados por el actor, 3.- la Inexistencia de supervisión, 4.- Que la asunción de ganancias y pérdidas eran responsabilidad del actor. 5.- La Inexistencia de exclusividad; nada de lo cual quedó suficientemente acreditado; por el contrario, a juicio de este sentenciador dicha relación se traduce en un clásico contrato de trabajo, por lo que dicho ciudadano debe ser acreedor de los beneficios que en lo sucesivo le sea acordado.


DEL SALARIO

De las actas procesales que comprenden el expediente se evidenció que el trabajador devengaba el 30 % del monto que por concepto de placas tomadas, lo cual se traduce en “ajenidad”, elemento característico en una relación laboral; no obstante, como quiera que este Tribunal no tiene una relación de placas tomadas ni el monto de cada una de ellas durante el tiempo que duró la prestación del servicio, da por cierto la evolución salarial que el actor señaló en su escrito libelar.

DEL BONO NOCTURNO

Señala el actor en su escrito libelar que la prestación del servicio se realizaba de una de la tarde a siete de la noche (1:00 P.M. a 7:00 P.M.) quince días de una de la tarde a siete de la mañana ( 1:00 P.M. a 7:00 A.M.).

Ahora bien, de las pruebas testimoniales se evidenció (dado que los tres testigos coincidieron en ello), que el trabajador sólo realizaba su labor cuando se le llamaba por teléfono para la realización de placas pero que no llegó a cumplir horario alguno; así las cosas este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

… “Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m..
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m…” (omisis)

Por su parte el artículo 156 de la Ley Sustantiva establece:
“La jornada nocturna será pagada con treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Pues bien , en razón de que quedó demostrado a través de las pruebas testimoniales que el actor realizaba su trabajo, siempre que era telefoneado por el departamento de admisión cuando se le requería, debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al Capítulo de la Jornada de trabajo, el cual estatuye:

“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni acción sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales.”

En consecuencia, al ser el actor un trabajador de esta naturaleza, lo excluye de someterse a las limitaciones del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no le es aplicable lo establecido en el Artículo 156 Ejusdem.


DEL BONO DE ALIMENTACIÓN

Reclaman los actores el pago del Bono de Alimentación, el cual lo hizo en forma oral en la audiencia de debate oral y público.

Para resolver al respecto, el Tribunal observa que es preciso traer a colación lo señalado en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia.

Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se estableció:

“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Así las cosas, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.


-DISPOSITIVA-


En mérito e las consideraciones precedentes, este Jugado Segundo de Primera Instancia de Juicio actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELI ENRIQUE CAMACHO GARCÍA, Mayor de edad portador de la Cédula de Identidad No. 8.807.630 en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CLINICA LOS LLANOS, C.A.


SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE CLINICA LOS LLANOS, C.A. a pagar al ciudadano ELI ENRIQUE CAMACHO GARCÍA, Mayor de edad portador de la Cédula de Identidad No. 8.807.630 las cantidades que se especifican a continuación:

ART 666 Ley Orgánica del Trabajo
45 x 4,96 = 223,49
Vacaciones 27 x 400 = 108
Utilidad 60 x 400 = 240

ARTÍCULO 108 L.O.T.

60 x 7,50 = 450,00
62 x 775,00 = 775,00
64 x 944,00 = 944,00
66 x 1.374,55 = 1.374,55
68 x 2.125,00 = 2.125,00
70 x 2.332,86 = 2.332,86
72 x 2.549,70 = 2.549,70
74 x 2.775,00 = 2.775,00
76 x 3.007,82 = 3.007,82
78 x 3.249,73 = 3.249,73
80 x 4.000,00 = 4.000,00
82 x 4.782,78 = 4.782,78
45 x 2.812,50 = 2.812,50


ARTÍCULO 24; 226 L.O.T.

429 x 50 = 21.450,00
29,75 x 50 = 1.487,50


UTLIDADES

60 x 6,00 = 360,00
60 x 10,00 = 600,00
60 x 10,00 = 600,00
60 x 16,00 = 999,60
60 x 25,00 = 1.500,00
60 x 26,66 = 1.599,60
60 x 28,33 = 1.699,80
60 x 30,00 = 1.800,00
60 x 31,60 = 1899,60
60 x 33,33 = 2.000,00
60 x 40,00 = 2.400,00
60 x 46,66 = 2.799,60
40 x 50,00 = 2.000,00

ARTÍCULO 125 L.O.T.

150 x 62,50 = 9.375
90 x 62,50 = 5.625


TOTAL A PAGAR: SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÌVARES CON CATORCE CÈNTMOS (Bs. 72.887,14)


TERCERO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación producto de los procesos inflacionarios, y los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, al (01) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO




LA SECRETARIA




ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ HIDALGO.