En fecha 27-07-10 el ciudadano LUIS ALBERTO BELISARIO, interpuso demanda Oral por ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló el actor lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Comencé a prestar mis servicios para la MARCONI HERMANOS, C.A. el día 19 de enero de 2009 en el cargo de Vigilante, en un horario comprendido se seis de la tarde a siete de la noche (06:00 P.M. a 07:00 P.M.) de Lunes a Jueves, devengando un salario final de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) Semanal, siendo mi jefe inmediato el ciudadano JOSÉ ARANGURE. En fecha 11 de Abril de 2010 se culminó el contrato, cumpliendo con una antigüedad de UN AÑO, Y TRES (03) MESES efectivamente laborados. He realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo laborado.

Expone que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de demanda Por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales siendo imposible el Pago; por lo que reclama los siguientes Conceptos: Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades y Bono de asistencia.

Por otra parte, la representación Judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 6 Parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reclamó lo Indemnización por despido Injustificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que según su dicho el trabajador fue despedido injustificadamente.

Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierto que el ciudadano LUIS ALBERTO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad V.- 22.614.657 prestó servicios desde el 19 de Enero de 2009, ocupando el cargo de Vigilante, en la Jornada laboral señalada por el accionante, en la obra Aducción La becerra Sta. María de Ipire, Ejecutada por la empresa Marconi Hermanos, C.A. y que la relación laboral culminó por la finalización de la obra.
No obstante negó los siguientes elementos:

Que devengó un salario final de Bs. 450,00 semanal, y que la verdad de los hechos es que para el momento de finalización de la relación laboral devengaba un salario diario de bs. 49,64 equivalente a Bs. 347,48 semanal, tal como se evidencia en los recibos de pago; que el contrato haya finalizado el 11 de Abril de 201, y que la antigüedad fuere de un año y tres meses; que la verdad de los hechos es que el contrato de trabajo finalizó el día 09 de Abril de 2010, teniendo una antigüedad de un (01) año, dos (02) meses y 21 días

Que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde y que le ha sido imposible el pago, que la verdad de los hechos es que el mandante recibió la liquidación total de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

Que las indemnizaciones laborales que demanda, ascienden a un total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS y que ha recibido como adelanto la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (21.000,00).

En cuanto a lo reclamado por el actor en forma verbal señaló la demandada que en momento alguno el actor reclamó lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tanto no es un punto controvertido.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que como quiera que la representación de la parte demandada admitió la prestación del servicio, corresponde a ésta demostrar el pago de los conceptos reclamados con relación al pago de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal en lo sucesivo decidirá al respecto.




Por lo que, en base a las consideraciones precedentes, visto como el demandado dio contestación, se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:


VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE


2.- Documentales que rielan desde el folio 54 al 59.

Al respecto se establece que la misma se trata de documentales que constan en originales, las cuales versan sobre tres (03) contratos por obra celebrados entre el actor y la demandada, los cuales nada aportan a la resolución de la presente causa conforme a los hechos libelados.


3.- Documentales marcadas en letra “C” que rielan en los folios 60 y 61.

Al respecto se establece que la misma se trata de documentales que no fueron desconocidas por la contraparte en consecuencia se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende que el trabajador recibió en fecha 22/01/10 el pago de sus vacaciones las cuales señala haber disfrutado teniendo un monto dicho pago de Bs. 3.225,60. De igual manera se aprecia en el folio 61 el pago por concepto de Utilidades en fecha 08-12-09 por un monto de Bs. 6.186,11

4.- Solicitud de Exhibición de las documentales que cursan del folio 62 al 176 del expediente.
Al respecto se establece que las mismas no fueron reconocidas por la contraparte y que fueron consignados en original en consecuencia se aprecian; ahora bien, al respecto se evidencia la evolución salarial del trabajador durante el tiempo que presentó sus servicios en la empresa, los cuales son tomados como base de cálculo para la prestación de antigüedad.


PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

DOCUMENTALES (Folio 181 al 385)
De las cuales se valorarán de la siguiente manera:

Documentales que cursan desde el folio 183 al folio 190
Al respecto se establece que las mismas versan de contratos de obras celebrados por el actor y la empresa demandada, los cuales ya fueron valoradas precedentemente.

DOCUMENTALES (Del Folio 192 al 168)

Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprenden las cancelaciones al trabajador del salario durante la evolución salarial, las cuales coinciden con las aportadas por el propio Trabajador.


Documental que cursa en el folio 351.

Al respecto se establece que la mima consta en una documental privada que no fue desconocida tanto en firma como en contenido por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se evidencia el pago de prestaciones sociales al trabajador demandante; en la cual se tomó como base de cálculo un salario normal de 83,06; como salario integral Bs. 107,18 los cuales son incluso superiores a los que se evidencian en los recibos de pago aportados por las partes, de los cuales le fue cancelado la prestación de antigüedad más intereses por Bs. 8.256,11. De igual forma se aprecia el pago de Vacaciones vencidas 2009-2011 por un monto de Bs. 3.226,60; vacaciones fraccionadas 2010-2011 por un monto de Bs. 806,65; Diferencia de utilidades 2009 por un monto de Bs. 6.852,45; Utilidades fraccionadas 2010 por un monto de Bs. 1.814,63 sumando un total de Bs, 20.956,43 menos lo anteriormente acreditado por concepto de Utilidades pagadas en el año 2009; Vacaciones pagadas y disfrutadas 2009-2010 haciendo un total de Bs. 11.516,50 encontrando este Tribunal dichos pagos ajustados a Derecho.

Documentales que cursan desde el folio 352 al 359;

Al respecto se establece que las mismas curan en instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos por la contraparte, por lo que se aprecian, no obstante los mismos versan de conceptos extraordinarios que eran cancelados al trabajador y que se encuentran descritos en los recibos de pago que el actor recibía; los cuales fueron valorados precedentemente.

Documentales que cursan en los folios 361 y 362

Al respecto se establece que los mismos son instrumentales privados que no fueron atacados por ningún medio por la contraparte en consecuencia se aprecian, ahora bien, por cuanto tales consisten en recibos de pagos de Utilidades y vacaciones ya apreciados en forma precedente.


Documental que cursa en el folio 364.

Por cuanto la misma consta en una documental privada que no fue atacada por ningún medio por la contraparte se aprecia; ahora bien, de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

Documentales que cursan desde el folio 364 al folio 365.

Por cuanto la misma consta en una documental privada que no fue atacada por ningún medio por la contraparte se aprecia; ahora bien, de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio.




Documental que cursa en el folio 366.

Al respecto se establece que la misma resulta ser una instrumental en copia simple que no fue impugnada por el adversario, por lo que se aprecia, no obstante de la misma no se desprende ningún elemento de interés probatorio.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por diferencia de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; ahora bien, tal y como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte demandada tuvo la carga de la prueba en acreditar que los conceptos reclamados fueron cancelados en su oportunidad, encontrando este Tribunal que en efecto los mismos fueron cancelados debidamente en función de la evolución salarial del trabajador durante el tiempo que prestó sus servicios para con la demandada.


DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

La representación Judicial de la parte actora reclamó en la audiencia de debate oral y pública la indemnización por despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; señalando la contraparte que mal podía ser reclamado tal concepto en la audiencia de debate oral cuando ello no fue reclamado en el libelo.

Para decidir el Tribunal observa:

El artículo 6 Parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del trabajo estipula:

“El Juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar sumas mayores que las demandas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.” (Resaltado del Juzgado)

De dicho artículo se desprende que en efecto el Juez “puede” es decir, según su soberana discreción, acordar conceptos no reclamados cuando cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados; siempre que a demás de los requisitos establecidos por el legislador; -a juicio de quien sentencia- en la relación circunstanciada de los hechos se aleguen circunstancias fácticas que den lugar a tales pagos.

A título alusivo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006 en el caso A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, estableció lo siguiente:
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados. (Resaltado de la cita)


Ahora bien, en el caso de autos y para determinar si existe mérito para acordar lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es preciso recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo existen cuatro formas de extinguir la relación de trabajo a saber:

a).- Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona
b).- Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
C).- Mutuo disenso o voluntad común entre las partes.
d).- Causa ajena a la voluntad de las partes.

Así las cosas, se aprecia que el trabajador en el acta de demanda oral (folio 01) señaló que: “en fecha 11 de abril de 2010 se culminó el contrato”; sin alegar otra circunstancia, es decir se alegó que la causa de extinción de la relación laboral fue distinta al despido unilateral del patrono; siendo en consecuencia imposible que en la audiencia de debate oral y público se desvirtúen los hechos denunciados en el libelo o acta; pues de ser ello posible se distorsionarían las circunstancias generales de modo, tiempo y lugar, explanados, situación expresamente proscrita conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

“En el día y la hora fijada para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.” Resaltado del Juzgado.

En consecuencia, atendiendo al principio “damihi factun dabo tibi ius”, que al castellano se traduce en “Dame los hechos y te daré el derecho”; se aprecia una meridiana contradicción entre lo que el trabajador alegó en el acta de demanda oral y luego lo que su apoderado Judicial señala en cuanto a la forma de terminación del servicio.

Por lo que ante tales circunstancias, y visto que se alegó en el acta de demanda oral una forma de dar por terminada la relación laboral distinta al despido, siendo este último requisito de procedibilidad fáctico para que emerja la posibilidad de acordar la indemnización por despido injustificado, este Tribunal no lo estima procedente.


-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano, LUIS ALBERTO BELISARIO; Portador de la Cédula de Identidad No. 22.614.657 en contra de la empresa MARCONI HERMANOS, C.A., antes identificada en autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.




DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,



JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





LA SECRETARIA





ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ HIDALGO.