ASUNTO: JP51-L-2010-000398

PARTE ACTORA: GUSTAVO AGUSTÍN BLANCO DÍAZ, CARLOS GERMÁN MACHUCA, YORGIN JOEL LORETO GONZÁLEZ, YERGIN ACNOVER LORETO GONZÁLEZ; Portadores de la cédula de identidad No. V.- 10.660.269; V.- 11.844.147; 14.894.489 y 13.681.967.
APODERADOS JUDICIALES: ALECIO JOSÉ VALERI; Inpreabogado bajo el número 101.365
PARTE DEMANDADA: CLUB LA ROMANA EL DESVÍO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES


ANTENCEDENTES DEL ASUNTO

En fecha 27-07-10 el ciudadano los ciudadanos GUSTAVO AGUSTÍN BLANCO DÍAZ, CARLOS GERMÁN MACHUCA, YORGIN JOEL LORETO GONZÁLEZ, YERGIN ACNOVER LORETO GONZÁLEZ; Portadores de la cédula de identidad No. V.- 10.660.269; V.- 11.844.147; 14.894.489 y 13.681.967, interpusieron demanda por ante el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló el actor lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“En fecha Catorce (14) de Marzo de 2000 comenzamos los ciudadanos GUSTAVO AGUSTIN BLANCO DÍAZ, CARLOS GERMÁN MACHUCA, YORGIN JOEL LORETO GONZÁLEZ y en fecha 15 de Abril de 2009 comenzó el Ciudadano YERGIN ACNOVER LORETO GONZÁLEZ; a prestar nuestros servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia ajena en la empresa mercantil “CLUB LA ROMANA EL DESVÍO” domiciliada en la Ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, desempeñando los cargos de animador y cantante de planta, el primero, cuatrista el segundo, bajista el Tercero y Arpista el Cuarto respectivamente; la contratación en cuestión fue efectuada en forma verbal por el ciudadano ALEXIS ESCOBAR, en su condición de administrador de la empresa mercantil “CLUB LA ROMANA EL DESVÍO” asignándonos las funciones propias del cargo para la cual habíamos sido contratado, desde el inicio se mantuvieron cumpliendo las funciones encomendadas, que sus funciones eran de animar al público que asistían los días Viernes, Sábado y Domingos con la interpretación de música Llanera en vivo.

Que el horario de trabajo eran los días Viernes y Sábado, que se laboraba de seis (06:00 P.M.) hasta las cuatro (4:00 a.m.) de la mañana del día siguiente y los Domingos se Laboraba desde las seis (06:00 P,.M.) de la tarde hasta la una (1:00 a.m.) de la mañana del día siguiente, es decir, del lunes.

Que las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero que es el caso que el día 14 de Marzo de 2010, fueron notificados por el ciudadano ALEXIS ESCOBAR en su carácter de administrador de la firma mercantil “CLUB LA ROMANA EL DESVÍO” que dicha firma iba a prescindir de los servicios de música, pero que es el caso que al solicitarle en forma amistosa a la parte patronal, las prestaciones Sociales y los otros conceptos laborales, les hizo una oferta muy por debajo de la realidad, la cual no aceptaron.
Exponen que hasta el momento todas las diligencias a favor de la solución del caso han sido infructuosas.

Por ello demandan al “CLUB LA ROMANA EL DESVÍO” a cancelar los conceptos de VACACIONES Y BONO VACACIONAL; PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS; BONO NOCTURNO, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos demandantes (…) HAYAN TENIDO UNA RELACIÓN DE TRABAJO, CON LA PARTE DEMANDADA, DESDE EL DÍA 14 DE Marzo del año 2000, hasta el día 14 de Marzo de 2010, los tres primeros y que cumplían con ello un tiempo de servicio de 10 años y desde el 15 de abril de 2009, hasta el 14 de Marzo de 2010, el cuarto demandante, cumpliendo con ello un tiempo de 11 meses de servicios.
Que es falso, por ello, lo niego, rechazo y contradigo, que los ciudadanos demandantes, hayan tenido una relación de trabajo con la parte demandada.
Que es falso que hayan tenido una relación de trabajo con la parte demandada de viernes a sábado y mucho menos que comenzaban a laborar desde las 06:00 p.m. hasta las 04:00 a.m. del día siguiente y los domingos desde las 06:00 p.m. hasta la 01:00 a.m. del día siguiente.
Negando finalmente la procedencia de los conceptos reclamados en forma pormenorizada.
Por otra parte en la audiencia de debate oral y público la representación judicial de la parte demandada, solicitó se aplica el desistimiento del procedimiento, solicitando que la secretaria tenga a la mano 2010; solicitando se certifique los días de despacho que indicó; la presente demanda se admitió en fecha 29 de Julio de 2010, se admite la demanda en la mencionada fecha, al folio 21 riela la boleta de notificación de fecha 29 de Julio de 2010. Al folio 23, riela diligencia presentada por la parte demandada solicitando copia certificada de fecha 07-10-10; ese mismo día al folio 25 la parte demandada otorga poder apud acta en fecha 07-10-10, el cual fue suscrito por la parte demandada, certificando el poder por la secretaria del Tribunal y otorgado por el ciudadano Wilson Antonio López; luego al folio 29 y 30 riela la consignación de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 20 -09-10 y al folio 31 secretaria certifica dicha notificación de fecha 23-11-10; luego al folio 32 y 33 se levanta acta de audiencia preliminar de fecha 08 de Diciembre de 2010.

Que de conformidad con el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, el día 07 de Octubre de 2010, cuando la parte demandada otorga poder apud acta, se configuró la figura de orden público de una citación tácita, que desde ese día se debió haber contado diez días de despacho siguientes para que se efectuara la audiencia preliminar; cosa que no sucedió sino que transcurrieron 29 días de la citación tácita, por lo que se violenta el debido proceso de orden público en esta situación, lo cual este Tribunal debe corregir de manera perentoria.



LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Como punto previo, este Tribunal resolverá lo expuesto por la parte demandada en cuanto a la declaración del desistimiento del Procedimiento solicitado por la parte demandada, para luego resolver el mérito del asunto, y al respecto es preciso señalar que de las de las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó en forma pura y simple la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia conforme a la distribución dinámica de la carga prueba corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio personal.
A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:

2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”

En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se asentó:

“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. (Resaltado del Juzgado.)

Por lo que el actor debe acreditar por cualquier medio probatorio, lejos de la existencia de la relación laboral con sus elementos, es la presencia de la prestación del servicio personal.
Así las cosas, en base a las consideraciones precedentes, visto como el demandado dio contestación, pasa de seguidas este Juzgado a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

INFORMES

Fue recibido por este Despacho oficio No. 00202 de fecha 06 de Mayo de 2011; en la cual señalan que para acceder a la información relativa al club La Romana El Desvío requieren el número de cédula del propietario o en su defecto el número Patronal; por lo que se les hace imposible acceder a cualquier tipo de información sobre la misma.

Información de la cual no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

DOCUMENTALES
Instrumentales que cursan del folio 38 al 81
Al respecto se establece que las mismas constan en copia certificada las cuales no fueron atacadas por ningún medio, por lo que se aprecian; no obstante de las mismas no se desprende ningún elemento de interés probatorio.

TESTIMONIALES
Ciudadana HIGINIA LORETO, C.I. 17.741.257

Al respecto es preciso señalar que por cuanto no se propuso la tacha de la misma se aprecia ahora bien, de la misma se desprende que señaló conocer a los demandantes; que conoce el Club la Romana el Desvío, que el mismo queda hacia la salida del Socorro; en tal sitio presentaban música “Talento Vivo”; que iba todos los fines de semana a escuchar la música llanera; que tuvo como una año que no iba porque no hubo más eventos de música llanera; que el sábado pasado fue que hubo un evento del festival “la voz UPEL y La Alpargata de Oro” y estuvo allí; que los eventos eran los fines de semana, viernes, sábados y domingos, que las veces que iba estaban tocando (todos los fines de semana)°; ante las preguntas del contra interrogador, señaló que tiene seis meses desempleada y que anteriormente trabajaba en un comedor, que iba todos los fines de semana durante un lapso de seis años; esto es que pudiera ser un viernes o un sábado o un domingo, pero que las veces que iba, los demandantes estaban tocando, que no es familia de YORGIN LORETO GONZÁLEZ; que iba alas nueve de la noche y ellos estaban tocando, y terminaban cinco de la mañana; cuando era una evento donde invitaban varios cantantes era hasta amanecer, pero otras veces hasta las cuatro y media, cinco de la mañana; que conoció a los demandantes porque los veía tocar, que no tiene amistad con los mismos.

Por lo que a juicio de este sentenciador, tal declaración se tiene como elemento indiciario de que los actores prestaban servicios como músicos del Folklore Venezolano para la Sociedad Mercantil; “Club la Romana El Desvío”.


Ciudadano JOSÉ MIGUEL BELISARIO C.I. 8.794.918

Al respecto es preciso señalar que por cuanto no se propuso la tacha de la misma se aprecia ahora bien, de la misma se desprende que señaló conocer a los demandantes, que conoce el club la romana el desvío porque laboraba allá, que era músico, que el ciudadano JOEL GONZÁLEZ era el propietario del Club, que dejó de tocar en el local y entraron a tocar ellos a la semana siguiente, que veía a los veía tocar el club todos los fines de semana, (viernes, sábados y Domingos, manifestó ser “amigo de gremio” de los actores.
Así las cosas aún cuando la parte demandada objetó la condición de “amigos de gremio del testigo, este Tribunal no encuentra óbice para valorar el testigo por cuanto no se trata de “amistad íntima” sino una relación personal que deriva de la actividad profesional que no necesariamente tiene porqué comprometer la subjetividad de los hechos narrados; en consecuencia y visto que el testigo es capaz de acreditar la existencia de la prestación del servicio personal entre los hoy actores y la demandada de autos, este Juzgado le confiere valor probatorio como elemento indiciario en tal sentido.




CIUDADANO EDUARDO JUAN CARLOS CELIS BELISARIO C.I. 8.809.161

Al respecto se establece que del mismo no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecia; ahora bien, el mismo manifestó conocer a los actores; que es amigo (a secas) de tales; en consecuencia este sentenciador no le da valor probatorio, en razón no sólo del grado de la amistad manifestada por el deponente sino además por lo pobre de su declaración la cual no fue capaz de generar convencimiento pleno por quien decide.

CIUDADANO ELÍAS JOSÉ LORETO C.I. 16.196.254

Al respecto se establece que del mismo no se propuso su tacha, en consecuencia se aprecia; ahora bien, el mismo manifestó no conocer al ciudadano Gustavo Agustín Blanco Díaz; Carlos Machuca; que conoce a Joel Loreto González y a Yergin Loreto.

Ahora bien, del mérito de su deposición este Juzgado encuentra su deposición de forma vacilante, balbuceando al responder las preguntas de su promovente; por lo que a juicio de este sentenciador, dicha declaración no merece fe ni confianza.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Documentales que cursan desde el folio 84 al folio 86.
De la cual se aprecia que constan en copia simple la cual fue reconocida expresamente por la contra parte; pues bien, de la misma se desprende la celebración de un contrato de arrendamiento en fecha 16 de Marzo de 2000 entre el ciudadano JOEL RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ Y ALEXI RAFAEL ESCOBAR SUÁREZ, en la cual el primero arrienda un establecimiento de comercio denominado “CLUB LA ROMANA EL DESVÍO”, en la cual de dicho contrato se desprende entre otros elementos irrelevantes que tendrá una duración de un año prorrogable sólo por voluntad de las partes contratantes por escrito antes de noventa días de anticipación al vencimiento del mismo.

Nada de lo cual aporta a la resolución del presente litigio conforme a los límites en discusión; por lo que no se le da valor probatorio alguno.

TESTIMONIALES

ALEXI RAFAEL ESCOBAR SUAREZ
Al respecto, es preciso señalar que por cuanto del mismo no se propuso su tacha, se aprecia; ahora bien, en su declaración el mismo señaló que en el año 2000 arrendó el fondo de comercio hoy demandado al ciudadano JOEL RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ; ante la pregunta de su promovente ¿cómo fue esa relación que ud. mantuvo como comerciante y como arrendatario del local con estas personas? Respondió: Ellos trabajaban como músicos verdad… trabajaban sábados y domingos únicamente; que el horario era los sábados: de nueve a tres y los domingos de seis a doce; pero que ellos trabajaban y cuando se bajaban de la tarima, les daban su pago; pero que nunca trabajaron contratados.

De lo cual se evidencia la existencia de la prestación del servicio personal, aspecto a dilucidar en el presente asunto. Por lo que se le da valor probatorio en dicho sentido.


JOSÉ VICENTE ESCOBAR JASPE C.I. 9.921.527

Al respecto, es preciso señalar que por cuanto del mismo no se propuso su tacha, se aprecia; ahora bien, en su declaración el mismo señaló que laboró para la empresa demandada por año y medio en el año 2000; que lo contrató Alexis Escobar a Joel González.

Ante la pregunta de su promovente: ¿Cuándo Ud. Trabajó, estaba tocando como grupo musical en la Romana el ciudadano Gustavo Blanco; Yorgin Loreto, yergan Loreto y Carlos Machuca?

Respondió: Si.

Ante la pregunta de su propio promovente: ¿Cómo era el toque?, ¿Cómo era la prestación de ese servicio que ellos hacían ahí?, ¿Cuando ellos llegaban?; ¿si ellos llegaban todos los días? (Resaltado del Tribunal)

Respondió: No, Fines de semana y no todos los fines de semana… Viernes, sábados y Domingos.

De lo cual se evidencia la existencia de la prestación del servicio personal, aspecto a dilucidar en el presente asunto. Por lo que se le da valor probatorio en dicho sentido.

CIUDADANO MIGUEL LORENZO ESCOBAR C.I. 12.361.870.

Al respecto, es preciso señalar que por cuanto del mismo no se propuso su tacha, se aprecia; ahora bien, en su declaración el mismo señaló que laboró para la empresa demandada como cinco-seis meses; que el señor Alexis lo contrato en el mes de marzo del año 2000; que no laboró los fines de semana; por lo que este Juzgador no lo da ponderación valorativa alguna al no aportar ningún hecho de interés probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO DE LA DECLARACIÓN DEL DESISTIMIENTO

La parte demandada solicitó se aplique el desistimiento del procedimiento, requiriendo que la secretaria tenga a la mano 2010; solicitando se certifique los días de despacho que indicó; la presente demanda se admitió en fecha 29 de Julio de 2010, se admite la demanda en la mencionada fecha, al folio 21 riela la boleta de notificación de fecha 29 de Julio de 2010. Al folio 23, riela diligencia presentada por la parte demandada solicitando copia certificada de fecha 07-10-10; ese mismo día al folio 25 la parte demandada otorga poder apud acta en fecha 07-10-10, el cual fue suscrito por la parte demandada, certificando el poder por la secretaria del Tribunal y otorgado por el ciudadano Wilson Antonio López; luego al folio 29 y 30 riela la consignación de la notificación practicada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 20 -09-10 y al folio 31 secretaria certifica dicha notificación de fecha 23-11-10; luego al folio 32 y 33 se levanta acta de audiencia preliminar de fecha 08 de Diciembre de 2010.

Que de conformidad con el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, el día 07 de Octubre de 2010, cuando la parte demandada otorga poder apud acta, se configuró la figura de orden público de una citación tácita, que desde ese día se debió haber contado diez días de despacho siguientes para que se efectuara la audiencia preliminar; cosa que no sucedió sino que transcurrieron 29 días de la citación tácita, por lo que se violenta el debido proceso de orden público en esta situación, lo cual este Tribunal debe corregir de manera perentoria.

Ahora bien, luego de apreciar la certificación que hiciere la ciudadana secretaria de los días transcurridos entre la consignación del documento poder hasta la celebración de la audiencia preliminar, se aprecia que en efecto discurrieron entre estos dos días más de diez días de despacho, lo cual si bien no se encuentra ajustado a la doctrina emanada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en efecto ha señalado que no es necesaria la certificación de la secretaría cuando existe una notificación tácita, como ocurrió en el presente asunto, no es menos cierto que la representación Judicial de la parte demanda nada hizo al respecto; es decir no ejerció ningún tipo de recurso del acta de celebración de audiencia preliminar realizada posteriormente de los diez días de despacho que señala la Ley para la celebración de la misma; quedando definitivamente firme el acta de celebración de audiencia preliminar convalidándose aún más el eventual error del Juzgado de Sustanciación; Mediación y Ejecución que no declaró el desistimiento del procedimiento, por cuanto ambas partes comparecieron y tal como lo señala el acta en el (folio 33):

“El ciudadano Juez declaró abierto el acto sin la objeción de las partes (…) no obstante, de común acuerdo se consideró conveniente la prolongación de la audiencia preliminar para el día…(Sic)”

Por lo que resulta procesalmente extemporáneo solicitar el desistimiento del procedimiento del actor en etapa de juicio, cuando la parte demandada debió y no lo hizo apelar del acta en la cual no se declaró el desistimiento del proceso, mal pudiendo este Juzgado revocar una decisión de un Tribunal de su misma jerarquía o instancia.

De manera que no ejerciendo los recursos ordinarios de apelación la decisión del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en cuanto a celebrar, extemporáneamente la audiencia Preliminar es cosa Juzgada tanto Formal como Material, tal como lo disponen los Artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente disponen:

“Art. 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.”

“Art. 58. La sentencia definitivamente firme es Ley entre las Partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En consecuencia a juicio de este sentenciador, estima improcedente la solicitud de declarar el desistimiento del Procedimiento.

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

En lo que concierne al mérito o fondo del asunto, es preciso señalar que el punto en discusión conforme a la contestación de la demanda, estriba en determinar no la naturaleza de la relación que unió a las partes, puesto que hubo una negativa simple de la misma por parte de la demandada, sino en determinar si existió o no prestación del servicio personal del los actores para con la demandada; “CLUB LA ROMANA EL DESVÍO” indistintamente de las circunstancias generales de modo, tiempo y lugar.


Así las cosas considera quien sentencia que con la declaración de los ciudadanos HIGINIA LORETO, C.I. 17.741.257; JOSÉ MIGUEL BELISARIO C.I. 8.794.918; ALEXI RAFAEL ESCOBAR SUAREZ y JOSÉ VICENTE ESCOBAR JASPE C.I. 9.921.527 quedó acreditado suficientemente la existencia de la prestación del servicio personal entre los actores y la demandada de autos, “CLUB LA ROMANA EL DESVÍO”. Por lo que deben aplicarse las consecuencias legales que ello implica, tal como así lo ha dispuesto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 46 de 15-03-00 Exp.- 95-123, ratificada en sentencia No. 318 de 22 de abril de 2005 (caso José Camilo Mejías Medina y Otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi) se señaló lo siguiente:

“El hecho generador de la presunción es la prestación del servicio personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma transcrita. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia Legal de establecimiento de la existencia de una relación de Trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el Trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de Trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.” (Resaltado del Juzgado).

Desarrollado lo anterior, y tenida por cierta la existencia de la prestación del servicio personal conforme a las probanzas previamente analizadas, es preciso apuntar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual dispone:
“Se presumirá la existencia e una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.” (omisis)

Así las cosas, y demostrada la prestación del servicio con las probanzas antes analizadas, deben aplicarse las consecuencias obligacionales de trabajo que ello implica como lo es el pago de Antigüedad, las Vacaciones, el Bono Vacacional y Utilidades y bono nocturno por cuanto en éste último punto, las circunstancias de modo de la prestación del servicio se realizó en jornada nocturna conforme lo dispuesto en el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo que estatuye:

“… Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 PM y las 5:00 A.M….”
Por lo que deben cancelarse el recargo del 30% de la jornada laborada de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:

“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.

En otro orden de ideas, es importante señalar que en materia probatoria; la valoración de la prueba de testigos constituye un ejercicio que deviene de las soberanas facultades del Juez que gracias al principio de inmediación, pues no es sino éste quien percibe de manera directa la confianza que los testigos le generen; escapando incluso de control alguno, por lo que se ha respetado que tal valoración se encuentre plena de libertad del juez que presencia su declaración por cuanto es una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.
En este sentido es preciso invocar la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia fecha 03 de octubre de dos mil seis, Exp.- N° AA60-s-2006-000645 en la cual se explanó en cuanto a la valoración testimonial lo siguiente:

“valoración que de conformidad con los criterios jurisprudenciales resultan facultad del Juez, al tener éste la libertad en la apreciación de la misma, según la confianza que ésta le genere, por lo que en este sentido, no se evidencia vicio alguno. En este sentido, es importante resaltar la jurisprudencia establecida por esta Sala, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que “… el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello. Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada…” . De tal manera, que de conformidad con lo antes expuesto, resulta a todas luces improcedente la denuncia analizada. Así se decide. (Reasaltado del Juzgado)

Pues bien, establecido lo anterior debe declarase procedente los conceptos legales reclamados; al respecto es pertinente señalar que como quiera que el listisconsorcio activo alegó que la prestación de servicio se realizó los días viernes, sábados y domingos, deben computarse tales días como efectivamente laborados para efectos de los cálculos de los conceptos acordados; ello por analogía de lo establecido en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
Art. 194 L.O.T. “Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente, el salario que corresponda al trabajador se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes más favorable al trabajador.”

Por su parte la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.535 de fecha 16 de Octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz estableció:
“De otra parte, se aprecia que si bien la relación laboral manifestada en el caso de autos tuvo una duración de doce (12) años, nueve (9) meses y quince (15) días, conteste con lo antes expuesto, esta Sala no puede pasar por alto la intención de las partes de vincularse a través de contratos por campañas de pesca, en donde se pactó una remuneración en base a las toneladas de atún recolectadas en cada marea y cuyo pago era efectuado una vez descargadas las mismas, siendo que el tiempo en el cual el trabajador permanecía en tierra, no prestaba servicios y su empleador no pagaba salario.
Por ende, a los efectos de determinar el tiempo real de servicio, el cual incide directamente en el cálculo de los conceptos laborales que en definitiva se declaren procedentes, solo debe computarse el lapso en que efectivamente el trabajador prestó sus servicios dentro de la embarcación, entendiéndose por tal, el tiempo de duración de cada marea laborada por el accionante que se desprende de las planillas de liquidación cursantes del folio…” (Resaltado del Juzgado)

Así las cosas estima el Tribunal computar los días efectivamente laborados para establecer el quantum de los días que le correspondan para efectos de los conceptos acordados; así tenemos que si los actores prestaron servicios sólo los viernes, sábados y domingos (3 días a la semana) ello se traduce a doce (12) días en el mes; en consecuencia a ciento cuarenta y cuatro (144) días por cada año.
Por lo que en tales términos pasa el Tribunal a realizar los cálculos de la siguiente manera:
PPARA LOS CIUDADANOS: GUSTAVO AGUSTIN BLANCO DÍAZ; CARLOS GERMÁN MACHUCA; YORGIN YOEL LORETO GONZÁLEZ;
Ingreso: 14 de marzo de 2000
Egreso: 14 de marzo 2010
1.- ANTIGUEDAD
03/00-03/01 (48 días Laborados) = 6 días x 23,18 (S.I.)= Bs. 139,08
03/01-03/02 (144 días laborados) = 24 días x 23,18 (S.I.) = Bs. 556,32
03/02-03/03 (144 días laborados) = 24,8 días x 23,18 (S.I.) = Bs. 574,86
03/03-03/04 (144 días laborados) = 25,6 días x 46,36 (S.I.)= Bs. 1.186,81
03/04-03/05 (144 días laborados) = 26,4 días x 46,36 (S.I.) = Bs. 1.223,90
03/05-03/06 (144 días laborados) = 27,2 días x 69,53 (S.I.) = Bs. 1.891,21
03/06-03/07 (144 días laborados) = 28 días x 69,53 (S.I.)= Bs. 1.946,84
03/07-03/08 (144 días laborados) = 28,8 x 85,68 (S.I.)= Bs. 2.467,58
03/08-03/09 (144 días laborados) = 29,6 x 85,68 (S.I.)= Bs. 2.536,12
03/09-03/10 (144 días laborados) = 30,4 x 85,68 (S.I.)= Bs. 2.604,67
TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 15.127,39

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
03/00-03/01 (138 días Laborados) = 8,4 días x 85,6 (S.N.)= Bs. 719,04
03/01-03/02 (144 días laborados) = 9,6 días x 85,6(S.N.) = Bs. 821,76
03/02-03/03 (144 días laborados) = 10,4 días x 85,6 (S.N.) = Bs. 890,24
03/03-03/04 (144 días laborados) = 11,2 días x 85,6 (S.N.)= Bs. 958,72
03/04-03/05 (144 días laborados) = 12 días x 85,6 (S.N.) = Bs. 1.027,2
03/05-03/06 (144 días laborados) = 12,8 días x 85,6 (S.N.) = Bs. 1.095,68
03/06-03/07 (144 días laborados) = 13,6 días x 85,6 (S.N.)= Bs. 1.164,16
03/07-03/08 (144 días laborados) = 14,4 días x 85,6 (S.N.)= Bs. 1.232,64
03/08-03/09 (144 días laborados) = 15,2 días x 85,6 (S.N.)= Bs. 1.301,12
03/09-03/10 (144 días laborados) = 16 días x 85,6 (S.N.)= Bs. 1.369,6

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL= Bs. 10.607,16

3.- PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS Art. 174 L.O.T.
03/00-03/01 (138 días Laborados) = 5,75 días x 85,6 (S.N.)= Bs. 492,20
03/01-03/02 (144 días laborados) = 6 días x 85,6(S.N.) = Bs. 513,6
03/02-03/03 (144 días laborados) = 6 días x 85,6 (S.N.) = Bs. 513,6
03/03-03/04 (144 días laborados) = 6 días x 85,6 (S.N.)= Bs. 513,6
03/04-03/05 (144 días laborados) = 6 días x 85,6 (S.N.) = Bs. 513,6
03/05-03/06 (144 días laborados) = 6días x 85,6 (S.N.) = Bs. 513,6
03/06-03/07 (144 días laborados) = 6 días x 85,6 (S.N.)= Bs. 513,6
03/07-03/08 (144 días laborados) = 6 días x 85,6 (S.N.)= Bs. 513,6
03/08-03/09 (144 días laborados) = 6 días x 85,6 (S.N.)= Bs. 513,6
03/09-03/10 (144 días laborados) = 6 días x 85,6 (S.N.)= Bs. 513,6

TOTAL PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: Bs. 5.114,60

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Para el cálculo de la indemnización por despido Injustificado es necesario computar los días efectivamente laborados los cuales suman por toda la prestación del servicio un mil cuatrocientos treinta y cuatro (1.434) que divididos entre el año laboral (360) arroja un total de 3,98 años; por lo que debe aplicárse lo establecido en el Artículo 125 numeral “2” y literal “d”; en consecuencia:
Indemnización Por Despido Injustificado
60 días multiplicados por Bs. 85,68 = Bs. 5.140,08
Indemnización Sustitutiva De Preaviso
60 días multiplicados por Bs. 85,68 =Bs. 5.140,08
TOTAL INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO= 10.280,16

5.- BONO NOCTURNO Art. 136 L.O.T.
03/00-03/01 (138 días Laborados x 23,18 (S.N.) x 30 %= Bs. 959,65
03/01-03/02 (144 días laborados x 23,18 (S.N.) x 30 % = Bs. 1.001,37
03/02-03/03 (144 días laborados x 23,18 (S.N.) x 30 % = Bs. 1.001,37
03/03-03/04 (144 días laborados x 46,36 (S.N.) x 30 % = Bs. 2.002,75
03/04-03/05 (144 días laborados x 46,36 (S.N.) x 30 % = Bs. 2.002,75
03/05-03/06 (144 días laborados x 69,53 (S.N.) x 30 % = Bs. 3.003,69
03/06-03/07 (144 días laborados x 69,53 (S.N.) x 30 % = Bs. 3.003,69
03/07-03/08 (144 días laborados x 85,68 (S.N.) x 30 % = Bs. 3.701,37
03/08-03/09 (144 días laborados x 85,68 (S.N.) x 30 % = Bs. 3.701,37
03/09-03/10 (144 días laborados x 85,68 (S.N.) x 30 % = Bs. 3.701,37
Total Bono nocturno: 24.079,39


PARA EL CIUDADANO YERGAN ACNOVER LORETO GONZÁLEZ
Ingreso: 15 de Abril de 2009
Egreso: 14 de marzo 2010
Tiempo de servicio a razón de tres días por semana: 116 días efectivamente laborados
Por lo que:
1.- ANTIGÜEDAD
Salario integral 93,33 x 3,5 días = Bs. 303,32
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
7,08 días x 85,68 = Bs. 607,37
3.- PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES
4,83 días x 85,68 = Bs. 413,83
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 125
25 días x 85,68 = Bs. 2.142
5.- BONO NOCTURNO Art. 136 L.O.T.
116 Días x 85,68 x 30% = Bs. 2.981,66

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos GUSTAVO AGUSTÍN BLANCO DÍAZ, CARLOS GERMÁN MACHUCA, YORGIN JOEL LORETO GONZÁLEZ, YERGIN ACNOVER LORETO GONZÁLEZ; Portadores de la cédula de identidad No. V.- 10.660.269; V.- 11.844.147; 14.894.489 y 13.681.967; en contra de la empresa CLUB LA ROMANA EL DESVÍO, antes identificada en autos.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CLUB LA ROMANA EL DESVÍO, plenamente identificada en autos a cancelar a los demandantes de autos según la siguiente relación:

1.- GUSTAVO AGUSTIN BLANCO DÍAZ C.I. 10.660.269
ANTIGÜEDAD: Bs. 15.127,39
VACACIONES Y BONO VACACIONAL= Bs. 10.607,16
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: Bs. 5.114,60
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO= Bs. 10.280,16
BONO NOCTURNO: 24.079,39
Total: SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (65.208,70)

2.- CARLOS GERMÁN MACHUCA C.I. 11.844.147
ANTIGÜEDAD: Bs. 15.127,39
VACACIONES Y BONO VACACIONAL= Bs. 10.607,16
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: Bs. 5.114,60
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO= Bs. 10.280,16
BONO NOCTURNO: 24.079,39
Total: SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (65.208,70)


3.- YORGIN YOEL LORETO GONZÁLEZ C.I. 14.894.489
ANTIGÜEDAD: Bs. 15.127,39
VACACIONES Y BONO VACACIONAL= Bs. 10.607,16
PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS: Bs. 5.114,60
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO= Bs. 10.280,16
BONO NOCTURNO: 24.079,39
Total: SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO CON SETENTA CÉNTIMOS (65.208,70)

4.- YERGAN ACNOVER LORETO GONZÁLEZ C.I. 13.681.967
1.- ANTIGÜEDAD…Bs. 303,32
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL…Bs. 607,37
3.- PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES…Bs. 413,83
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 125…Bs. 2.142
5.- BONO NOCTURNO Art. 136 L.O.T…..Bs. 2.981,66
TOTAL…. SESIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.448,18)

SEGUNDO: Se ordena mediante experticia complementaria del fallo, el cálculo de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación producto de los procesos inflacionarios, y los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los diez (16) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.



DIOS Y FEDERACIÓN



EL JUEZ,




JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO





EL SECRETARIO




ABG. JUAN MANUEL MARCANO.