Vista la acción de nulidad y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por el ciudadano Profesional del derecho ABG. JUAN VICENTE QUINTANA Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 107.703 en contra de la Providencia Administrativa No. 06-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo y la Seguridad Social Sede Valle de la Pascua, Edo. Guárico decisión dictada en fecha 03 de Marzo de 2011; al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: este Tribunal.

De la Competencia

En vista de la decisión dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López; caso central la Pastora en la cual se estableció que la competencia para conocer loas acciones de Nulidad en contra de las providencias administrativas le es atribuida a los Juzgados del Trabajo; este Juzgado en consecuencia se declara COMPETENTE.

De la Admisibilidad

Ahora bien, Por cuanto, este Juzgado considera que han sido cumplidos los extremos previstos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo SE ADMITE, la presente acción, por lo que se ordena notificar a las partes en el presente asunto.


DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

Solicita el accionante en nulidad la suspensión de los efectos de la mencionada Providencia administrativa de conformidad con lo previsto en el Artículo 21, Párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 22; ahora bien para providenciar al respecto, este Tribunal aprecia que la misma versa sobre la suspensión de la medida del acto administrativo a impugnarse lo cual redunda en una misma pretensión.
Al respecto es preciso señalar que la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2010 señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“En este sentido, debe precisarse que esta sala ha sostenido que: “Las medidas cautelares son actos Judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre éste último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquel se dicta prima facie” Vid. sentencia No. 00069 del 17 de enero de 2008.

En consecuencia, como quiera que la naturaleza de la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia administrativa versa sobre el mérito o fondo del presente asunto, la misma se declara IMPROCEDENTE.

EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ