Visto el desistimiento del procedimiento señalado por la parte actora, y siendo convenido por la parte demandada; este Tribunal observa lo siguiente:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.


Ahora bien, observa este Tribunal que el representante Judicial tiene plena capacidad de desistir del procedimiento, según se desprende del poder otorgado por el trabajador el cual riela al folio once del expediente; cumpliéndose el requisito de procedibilidad que dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma se aprecia que como quiera que el acto de desistimiento ha sido realizado posterior a lacto de contestación de la demanda, debe haber como en efecto hay el consentimiento de la parte contraria conforme lo dispone el artículo 265 ejusdem.
En consecuencia visto que se encuentran allanados los requisitos establecidos en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria se hace con fundamento en lo establecido en Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el desistimiento de la demanda.

No hay condenatoria dada la Naturaleza del Fallo.

Dada, Firmada y sellada el 28 de Junio de 2011 en el despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.


EL JUEZ,


JAVIER IGNACIO SCHMILINKY ATENCIO


LA SECRETARIA


ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ HIDALGO