En fecha 12-08-10 los ciudadanos BENIGNO ANTONIO CHEREMO MARQUINEZ; JOSÉ MANUEL CHEREMO MARQUINEZ; Portadores de la Cédula de Identidad No. 9.919.885 Y 8.554.210, interpusieron demanda Oral por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico en la cual señaló el actor lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“Comencé a prestar mis servicios para la MARCONI HERMANOS, C.A. el día 18 de febrero de 2009 en el cargo de Vigilante, en la población de Santa María de Ipire, del Estado Guárico, desde las cinco horas de la tarde hasta las siete horas de la mañana, encontrándome bajo las ordenes del ciudadano JOSÉ ARANGURE quien es el encargado de darnos a mi y a mis compañeros las ordenes de la jornada de trabajo correspondiente a realizarse en la obra de aducción la Becerra, todo estos quedando bajo la dependencia y subordinación del Ciudadano Ingeniero ERASMO MORENO quien es la persona que dirige la obra de la empresa CONSTRUCTORA MARCONI HERMANOS, C.A. en la zona, cumpliendo fielmente a todo y cada uno de lo encomendado por mis patronos y devengando un salario mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON SESENTA CÉNTIMOS; es decir, un salario promedio de sesenta y dos Bolívares fuertes con dos céntimos (Bs. 62,02).
Exponen que para el día 02 de Julio de 2010, se les informó que estaban despedidos sin ninguna justificación sin haber concluido la obra; que en el momento de haber sido despedidos de la obra motivó a acudir a los Tribunales a demandar y cancelarle las prestaciones Sociales, no lo hicieron ajustados a derecho y que sólo les cancelaron una parte de las mismas y que para la fecha no se ha cumplido con la Ley Orgánica del Trabajo ni con la Convención Colectiva de la Construcción.
Señalan que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde por concepto de demanda Por Diferencia de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales siendo imposible el Pago; por lo que reclama los siguientes Conceptos: Antigüedad; Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades y Bono de asistencia e indemnización por despido Injustificado.
Por su parte la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite como cierto que el ciudadanos demandantes prestaron sus servicios desde el 19 de Enero de 2009, ocupando el cargo de Vigilantes, en la Jornada laboral señalada por el accionante, en la obra Aducción La becerra Sta. María de Ipire, Ejecutada por la empresa Marconi Hermanos, C.A. y que la relación laboral culminó en fecha 18 de Febrero de 2009
No obstante negó los siguientes elementos:
1.- Que devengó un salario señalando promedio diario era de Bs. 62,02 y que la verdad es que para el momento de la finalización de la relación laboral, devengaba un salario básico de Bs. 62,05 de acuerdo con el tabulador de la industria de la construcción y un salario diario promedio de Bs. 93,43 tal como se evidencia en los recibos de pago.
2.- Que fueron despedidos sin justificación y que la obra no culminaba aun, que lo cierto es que fue contratado para la ejecución de la obra “CONSTRUCCIÓN NUEVA LÍNEA DE ADUCCIÓN LA BECERRA SANTA MARÍA DE IPIRE, TRAMO 2; PROGRESIVA 0 + 000 HASTA 13+000, DIÀMETRO 16”, ACERO, SANTA MARÍA DE IPIRE, ESTADO GUÁRICO”, contratada por la empresa HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) según contrato No. GPECO-027-2008, obra que ejecutará en tiempo aproximado de doce (12) meses a iniciarse en fecha 20 de Octubre de 2008 y dividida la ejecución de la misma en seis (06) fases, siendo del conocimiento del sindicato y de la Inspectoría del Trabajo.
3.- Que el pago de las prestaciones Sociales no se hicieron ajustado a derecho y que se le cancelaron sólo una parte de las mismas, toda vez que el accionante recibió tolo lo que legal y contractualmente le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales
Por lo que negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos
Que ha realizado múltiples diligencias para lograr el pago de lo que le corresponde y que le ha sido imposible el pago, que la verdad de los hechos es que el mandante recibió la liquidación total de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Que las indemnizaciones laborales que demanda, ascienden a un total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS y que ha recibido como adelanto la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (21.000,00).
En cuanto a lo reclamado por el actor en forma verbal señaló la demandada que en momento alguno el actor reclamó lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tanto no es un punto controvertido.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que como quiera que la representación de la parte demandada admitió la prestación del servicio, corresponde a ésta demostrar el pago de los conceptos reclamados en forma correcta con relación al pago de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo es preciso determinar el modo de la terminación de la prestación del servicio; en cuanto a la cancelación del bono de alimentación corresponde al actor comprobar que laboró efectivamente los días señalados según la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que, visto como el demandado dio contestación, se pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:
VALORACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DEL DEMANANTE
Documentales que rielan desde el folio 64 al 315 de la primera pieza
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por la contraparte por lo que se aprecian; ahora bien, por razones metodológicas serán apreciadas de la siguiente forma:
a.- Documentales que cursan desde el folio64 al folio 211 (1ra. Pieza); de las mismas se evidencia la evolución salarial que tuvo el ciudadano Benigno Antonio Cheremo Marquinez, el cual se aprecia el salario semanal y por ende el salario diario el cual se describe de la siguiente forma:
fecha Salario Semanal Salario Diario
Del 05-03-09 al 11-03-09 378,55 54,07
Del 12-03-09 al 18-03-09 563,46 80,49
Del 19-03-09 al 25-03-09 358,27 51,18
Del 26-03-09 al 01-04-09 419,91 59,93
Del 02-04-09 al 08-04-09 378,55 54,07
Del 09-04-09 al 15-04-09 419,91 59,93
Del 16-04-09 al 22-04-09 522,99 74,71
Del 23-04-09 al 29-04-09 378,55 54,07
Del 30-04-09 al 06-05-09 441,14 63,02
Del 07-05-09 al 13-05-09 449,42 64,20
Del 14-05-09 al 20-05-09 647,98 92,56
Del 21-05-09 al 27-05-09 477,86 68,26
Del 28-05-09 al 03-06-09 477,23 68,17
Del 11-06-09 al 17-06-09 477,85 68,26
Del 04-06-09 al 10-06-09 477,86 68,26
Del 19-02-09 al 25-02-09 353,80 50,54
Del 26-02-09 al 04-03-09 353,80 50,54
Del 18-06-09 al 24-06-09 688,25 98,32
Del 25-06-09 al 01-07-09 537,10 76,73
Del 02-07-09 al 08-07-09 537,10 76,73
Del 09-07-09 al 15-07-09 477,85 68,26
Del 16-07-09 al 22-07-09 676,40 96,63
Del 23-07-09 al 29-07-09 477,85 68,26
Del 30-07-09 al 05-08-09 477,85 68,26
Del 06-08-09 al 12-08-09 477,85 68,26
Del 13-08-09 al 19-08-09 676,40 96,63
Del 20-08-09 al 26-08-09 477,85 68,26
Del 27-08-09 al 02-00-09 549,05 78,43
Del 03-09-09 al 09-09-09 523,40 74,77
Del 10-09-09 al 16-09-09 549,05 78,43
Del 17-09-09 al 23-09-09 747,60 106,8
Del 24-09-09 al 30-09-09 477,85 68,26
Del 08-10-09 al 14-10-09 527,50 75,36
Del 15-10-09 al 21-10-09 1.917,40 273,91
Del 22-10-09 al 28-10-09 477,85 68,26
Del 29-10-09 al 04-11-09 477,85 68,26
Del 05-11-09 al 11-11-09 477,85 68,26
Del 12-11-09 al 18-11-09 676,40 96,63
Del 19-11-09 al 25-11-09 477,85 68,26
Del 26-11-09 al 02-12-09 477,85 68,26
Del 03-12-09 al 09-12-09 477,85 68,26
Del 10-12-09 al 16-12-09 477,85 68,26
Del 17-12-09 al 23-12-09 676,40 96,63
Del 24-12-09 al 30-12-09 477,85 68,26
Del 30-12-10 al 06-01-10 477,85 68,26
Del 07-01-10 al 13-01-10 477,85 68,26
Del 14-01-10 al 20-01-10 477,85 68,26
Del 21-01-10 al 27-01-10 477,85 68,26
Del 28-01-10 al 03-02-10 577,15 82,45
Del 04-12-10 al 10-12-10 477,85 68,26
Del 11-02-10 al 17-02-10 477,85 68,26
Del 24-06-10 al 30-06-10 591,05 84,43
Del 17-16-10 al 23-06-10 591,05 84,43
Del 10-06-10 al 16-06-10 591,05 84,43
Del 03-06-10 al 09-06-10 591,05 84,43
Del 27-05-10 al 02-06-10 591,05 84,43
Del 20-05-10 al 26-05-10 715,15 102,16
Del 13-05-10 al 19-05-10 988,15 141,16
Del 06-05-10 al 12-05-10 477,85 58,26
Del 29-04-10 al 05-05-10 477,85 58,26
Del 22-04-10 al 28-04-10 527,50 75,36
Del 15-04-10 al 21-04-10 726,05 103,72
Del 08-04-10 al 14-04-10 527,50 75,36
Del 01-04-10 al 07-04-10 626,75 89,53
Del 25-03-10 al 31-03-10 477,85 58,26
Del 18-03-10 al 24-03-10 676,80 96,68
b.- Documentales que cursan desde el folio 212 al folio 293 (1ra. Pieza); de las mismas se evidencia la evolución salarial que tuvo el ciudadano José Manuel Cheremo Marquinez, el cual se aprecia el salario semanal y por ende el salario diario el cual se describe de la siguiente forma:
JOSÉ MANUEL CHEREMO MARQUINEZ
fecha Salario Semanal Salario Diario
Del 10-12-09 al 16-12-09 435,50 62,21
Del 17-12-09 al 23-12-09 -- --
Del 24-12-09 al 30-12-09 435,50 62,21
Del 17-12-09 al 23-12-09 634,05 90,58
Del 19-02-09 al 25-02-09 323,36 46,19
Del 26-02-09 al 04-03-09 362,86 51,84
Del 05-03-09 al 11-03-09 362,86 51,84
Del 19-03-09 al 25-03-09 404,22 57,75
Del 26-03-09 al 01-04-09 404,22 57,75
Del 02-04-09 al 08-04-09 362,88 51,84
Del 09-04-09 al 15-04-09 340,31 48,62
Del 16-04-09 al 22-04-09 562,18 80,31
Del 23-04-09 al 29-04-09 362,88 51,84
Del 30-04-09 al 06-05-09 519,74 74,25
Del 07-05-09 al 13-05-09 478,38 68,34
Del 14-05-09 al 20-05-09 627,30 89,61
Del 21-05-09 al 27-05-09 -- --
Del 28-05-09 al 03-06-09 435,51 62,22
Del 04-06-09-al 10-06-09 435,51 62,22
Del 11-06-09 al 17-06-09 435,55 62,22
Del 12-03-09 al 18-03-09 483,16 69,02
Del 18-06-09 al 24-06-09 640,85 91,55
Del 25-06-09 al 01-07-09 544,45 77.78
Del 02-07-09 al 08-07-09 469,00 67,00
Del 09-07-09 al 15-07-09 435,55 62,22
Del 16-07-09 al 22-07-09 683,75 97,67
Del 30-07-09 al 05-08-09 435,55 62,22
Del 23-07-09 al 29-07-09 435,55 62,22
Del 06-08-09 al 12-08-09 410,35 58,62
Del 13-08-09 al 19-08-09 634,10 90,59
Del 20-08-09 al 26-08-09 435,55 62,22
Del 27-08-09 al 02-09-09 506,75 72,39
Del 03-09-09 al 09-09-09 435,55 62,22
Del 10-19-09 al 16-09-09 435,55 62,22
Del 17-09-09 al 23-09-09 643,10 91,87
Del 24-09-09 al 30-09-09 381,35 54,48
Del 01-10-09 al 07-10-09 381,35 54,48
Del 08-10-09 al 14-10-09 593,50 84,79
Del 15-10-09 al 21-10-09 634,05 90,58
Del 22-10-09 al 28-10-09 435,50 62,21
Del 29-10-09 al 04-11-09 1.676,50 239,5
Del 05-11-09 al 11-11-09 435,50 62,21
Del 12-11-09 al 18-11-09 634,05 90,58
Del 19-11-09 al 25-11-09 435,50 62,21
Del 26-11-09 al 02-12-09 435,50 62,21
Del 03-12-09 al 09-12-09 435,50 62,21
Por lo que este Tribunal les da valor probatorio conforme a los datos que tales instrumentales arrojan.
c.- Documentales que cursan desde el folio 294 al folio 307 (1ra. Pieza)
Al respecto se evidencia la existencia de los contratos por obra determinada y prórrogas celebrados entre los actores y la demandada, los cuales se describen de la siguiente forma:
1.- Contratos por obra determinada denominada “CONSTRUCCIÓN NUEVA LÍNEA DE ADUCCIÓN LA BECERRA SANTA MARÍA DE IPIRE, TRAMO 2; PROGRESIVA 0 + 000 HASTA 13+000, DIÀMETRO 16”, ACERO, SANTA MARÍA DE IPIRE, ESTADO GUÁRICO”, contratada por la empresa HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) según contrato No. GPECO-027-2008, con los cargos de vigilantes, la cual se ejecutaría en un tiempo aproximado de 12 meses con inicio en fecha 18 de febrero de 2009 se suscribe.
2.- Prórrogas del contrato el cual inicia en fecha 06 de Julio de 2009 por razones de Inicio de Temporada de lluvia y Retrasos en el Sandblasting y Revestimiento debido a presencia de asfalto.
3.- Prorrogas por aumento de cantidad a colocar tubería de 20” según presupuesto modificado por hidroven, que inicia el día 05 de Octubre de 2009, con proyección de entrega por cinco semanas.
Por lo que este Tribunal les da valor probatorio en el sentido de la existencia de contrato por obra determinada en el cual sufrió dos prórrogas por las razones antes expuestas.
d).- Documentales marcadas en letra “C” que cursan desde el folio 308 al folio 312 (1ra. Pieza)
Al respecto se establece que en razón de que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende la existencia de notificación a los actores de las Prórrogas de la Obra para la cual fueron contratados, las cuales a juicio de este sentenciador nada aportan a la resolución de la presente controversia.
e).- Documentales marcadas en letra “D” las cuales cursan en los folios 314 y 315 de la primera pieza.
En cuanto a tales instrumentales, es preciso señalar que como quiera que las mismas no fueron atacadas por ningún medio por la contraparte se aprecian, ahora bien, de las mismas se desprende el pago a los ciudadanos demandantes de sus utilidades por los siguientes montos: al Cddno. BENIGNO CHEREMO la cantidad de Bs. 5.623,74 y al Cddno. JOSÉ MANUEL CHEREMO MARQUEZ la cantidad de Bs. 5.171,51 por lo que se le da valor probatorio en ese sentido.
PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)
DOCUMENTALES (Folio 06 al 455)
De las cuales se valorarán de la siguiente manera:
Documentales que cursan desde el folio 07 y 08 de la Segunda Pieza.
Al respecto se establece que resulta ser una documental privada que no fue desconocida tanto en firma como en contenido por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se evidencia el pago de prestaciones sociales al trabajador CHEREMO MÁQUEZ BENIGNO hoy demandante; en la cual se evidencia el salario normal e integral, de los cuales le fue cancelado la prestación de antigüedad más intereses por Bs. 10.223,93. De igual forma se aprecia el pago de Vacaciones vencidas 2009-2011 por un monto de Bs. 1.939,06; Utilidades fraccionadas 2010 por un monto de Bs. 6.638,54 sumando un total de Bs, 16.862,47, encontrando este Tribunal dichos pagos ajustados a Derecho.
De igual forma se evidencia en dicha documental que la fecha de egreso fue en fecha 02-07-2010 por culminación de contrato de obra; Liquidación de Prestaciones Sociales; culminación de contrato
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprenden las cancelaciones al trabajador del salario durante la evolución salarial, las cuales coinciden con las aportadas por el propio Trabajador.
Documental que cursa en el folio 19 (2da. Pieza)
Al respecto se establece que los mismos son instrumentales privados que no fueron atacados por ningún medio por la contraparte en consecuencia se aprecian, ahora bien del mismo se desprende el pago por concepto de vacaciones año 2009-2010 al ciudadano CHEREMO BENIGNO ANTONIO, por lo que se le da valor probatorio en cuanto al pago de dicho concepto.
Documentales que cursan desde el folio 12 al folio 201 de la segunda pieza.
Al respecto se establece que los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria, sin embargo dichas documentales fueron aportadas por la parte contraria, las cuales fueron valoradas precedentemente; por lo que se estima inoficioso valorarlas nuevamente.
Documentales que cursan en los folios 205 y 206.
Al respecto se establece que resulta ser una documental privada que no fue desconocida tanto en firma como en contenido por lo que se aprecia; ahora bien, de la misma se evidencia el pago de prestaciones sociales al trabajador CHEREMO MÁQUEZ JOSÉ MANUEL hoy demandante; en la cual se evidencia el salario normal e integral, de los cuales le fue cancelado la prestación de antigüedad más intereses por Bs.8.222,46. De igual forma se aprecia el pago de Vacaciones 2010-2011 por un monto de Bs. 1.939,06; Utilidades fraccionadas 2010 por un monto de Bs. 3.737,38, sumando un total de Bs. 14.068,34 encontrando este Tribunal dichos pagos ajustados a Derecho.
De igual forma se evidencia en dicha documental que la fecha de egreso fue en fecha 02-07-2010 por culminación de contrato de obra; Liquidación de Prestaciones Sociales; culminación de contrato
Al respecto se establece que las mismas no fueron atacadas por la contraparte, en consecuencia se aprecian, ahora bien de las mismas se desprenden las cancelaciones al trabajador del salario durante la evolución salarial, las cuales coinciden con las aportadas por el propio Trabajador.
Documental que cursa en el folio 208 al 218.
Por cuanto la misma fueron apreciadas en forma precedente, resulta inoficioso valorarlas nuevamente.
Documental que cursa en el folio 220.
Al respecto se establece que por cuanto la misma apreciada en forma precedente se estima inoficioso pronunciamiento al respecto.
Documental que cursa en el folio 230 al folio 410.
Al respecto se establece que por cuanto la misma no fue desconocida por la contraparte se aprecia; ahora bien, por cuanto las mismas corresponden a recibos de pago que fueron aportados por el trabajador, lo cuales ya fueron apreciados precedentemente, se estima inoficioso valorarlo de nuevo.
Documentales que cursan desde el folio 414 al folio 452.
Al respecto se establece que las mismas constan en copia simple las cuales fueron impugnadas por el adversario consignado originales, excepto las que cursan en los folios 414, 415 y 416 por lo que se aprecian las que fueron exhibidas en original, ahora bien, de las mismas se desprende la relación entrega a los actores de Tikeras que honran el pago de cesta Tiket´s o bono de alimentación según la relación descrita, por lo que se le da valor probatorio según la relación aportada.
Documentales que cursan en el folio 453 y 454.
Al respecto se establece que la misma resulta ser una instrumental en copia simple que no fue impugnada por el adversario, por lo que se aprecia, ahora bien de la misma se desprende la dotación de uniformes entregados a los trabajadores demandantes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se ha establecido de manera precedente, el presente asunto consiste en reclamo por diferencia de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; ahora bien, tal y como se ha establecido de manera precedente correspondió la parte demandada tuvo la carga de la prueba en acreditar que los conceptos reclamados fueron cancelados en su oportunidad, encontrando este Tribunal que en efecto los mismos fueron cancelados debidamente en función de la evolución salarial del trabajador durante el tiempo que prestó sus servicios para con la demandada.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
La representación Judicial de la parte actora reclamó la indemnización por despido Injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo existen cuatro formas de extinguir la relación de trabajo a saber:
a).- Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona
b).- Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora.
C).- Mutuo disenso o voluntad común entre las partes.
d).- Causa ajena a la voluntad de las partes.
Así las cosas, se aprecia que según se desprende de las documentales relativas al pago de las prestaciones Sociales los trabajadores suscribieron las mismas en las cuales aparece que la causa por la cual finaliza la prestación del servicio es por causa de terminación del contrato; valga decir, por voluntad común de las partes, lo cual queda evidenciado con los respectivos contratos los cuales estuvieron contestes el tiempo de duración de la prestación del servicio.
Es importante señalar que a diferencia de lo señalado por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:
Por otra parte señala dicho Artículo estatuye:
“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El Contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma (…)
En la Industria de la Construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”
Por todo lo cual, considerando que la obra se extendiera, la misma no implicaba que cambiara su naturaleza, y con ello, lo que está en discusión, léase si la causa de la terminación de la relación de trabajo, fue por voluntad patronal, cuando de las actas se desprende que por el contrario fue por culminación de obra, lo que enerva la pretensión del actor en pretender cobrar la Indemnización por despido Injustificado, concepto que debe declararse IMPROCEDENTE.
En cuanto a la dotación de uniformes este Tribunal encuentra que por cuanto los actores se limitan a citar la cláusula estableciendo un monto determinado, sin especificar que implemento no le fue entregado, y considerando que la convención colectiva no establece un importe determinado, encuentra este Tribunal Improcedente dicho concepto, máxime cuando tal dotación debe hacerse “Para” la prestación, la cual ya concluyó.
En cuanto al concepto del bono de alimentación, considera este Tribunal que en el mismo fue cancelado conforme a las probanzas aportadas; no obstante, más allá de ello corresponde al actor comprobar que en efecto asistió a su labor los días que señaló haber laborado.
Pertinente es hacer notar que en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual luego de una admisión de hechos en primera instancia, (Subrayado del Juzgado) la Sala Social no otorgó dicho beneficio, en razón de que el reclamante no probó los extremos que el máximo Tribunal consideró de suma importancia para su procedencia. Dicha sentencia es la Nro.1249 de fecha 03 de agosto de 2009, la cual fue acogida por el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial del estado Guárico mediante sentencia número 0110-00007, de fecha 18 de Enero de 2010, en la cual se citó:
“...Precisa la Sala que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas analizadas no se evidencia control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve...”. (Negrillas y cursivas del tribunal)
Cabe destacar Por lo tanto, dado que no se evidencia el cumplimiento de los extremos de procedibilidad exigidos por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia, se declara dicho concepto IMPROCEDENTE.
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por los ciudadanos BENIGNO ANTONIO CHEREMO MARQUINEZ; JOSÉ MANUEL CHEREMO MARQUINEZ; Portadores de la Cédula de Identidad No. 9.919.885 y 8.554.210, en contra de la empresa MARCONI HERMANOS, C.A., antes identificada en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA HERNÁNDEZ HIDALGO
|