Caracas, 1 de junio de 2011
201° y 152°
Expediente: Nro. 2703-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada KERINA GUERRERO en su condición de Fiscal Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 13 de mayo del año que discurre, en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Tribunal Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ANULÓ la aprehensión de los ciudadanos RANGEL MARCANO JORGE DAVID, DELGADO REYES JOHN HARVY y GUANIPA LEAL RICHARD JOSE, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente decretó la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos.
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que:
a) Con relación a la tempestividad y legitimidad, tenemos que la Abogada KERINA GUERRERO, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es quien ejerce el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó el efecto suspensivo de la decisión, en la audiencia realizada el 13 de mayo del año que discurre, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
b) En cuanto a la impugnabilidad, observamos que el hecho punible por el cual se anuló la aprehensión y otorgó libertad plena y sin restricciones a los imputados RANGEL MARCANO JORGE DAVID, DELGADO REYES JOHN HARVY y GUANIPA LEAL RICHARD JOSE, excede en su límite máximo de tres años, dado que se trata del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con lo dispuesto en el artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
En razón de lo anterior, observa esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos, 432, 433, 434 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo admite y se procede inmediatamente a resolver el recurso, según lo dispuesto en el precitado artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó en audiencia celebrada el 13 de Mayo de 2011, lo siguiente:
“… (Omissis)… PRIMERO: Se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: no se acoge la precalificación fiscal de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y Asociación para Deliquio, delito previsto en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ni la solicitud de medida privativa de libertad, respecto del funcionario RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL. TERCERO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones del funcionario RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No se califica flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, por cuanto no se estructuraron los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: No se acoge la precalificación fiscal en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes previsto en los artículos 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respecto de los ciudadanos JORGE DAVID MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, ni la solicitud de medida privativa preventiva de libertad. SEXTO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones de los aprehendidos JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, conforme al artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: Se acuerda que la investigación del hecho se module bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante el pronunciamiento de libertad plena y sin restricciones hecho a favor de los ciudadanos RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL, JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, este juzgado deja constancia que si el Ministerio Público no comparte o no está de acuerdo con las libertades acordadas puede ejercer, si lo considera pertinente, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en esta audiencia, el cual tiene efecto suspensivo sobre las libertadas decretadas.…(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada KERINA GUERRERO, en su condición de Fiscal Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez dictada la decisión por el Juzgado A quo en la audiencia de presentación de aprehendido, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“… (Omissis)… El Ministerio Público en este momento hace uso del recurso de apelación con efecto suspensivo por las consideraciones que paso a enunciar: en primer lugar el Ministerio Público ratifica los argumentos en relación al petitorio de esta representación ello en cuanto a la calificación solicitada ratificando la medida de coerción, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos presentados. Igualmente insisto en ratificar la medida de aseguramiento del vehículo, ya que a criterio del Ministerio Público si se cometió un hecho punible y existen elementos de convicción para considerarlo de esa manera como lo son: el acta policial, acta de entrevista de los ciudadanos Jesús Manuel y Juan Manuel Brito, el acta de aseguramiento de la sustancia donde se señala y describe la sustancias, la inspección técnica del vehículo, con el registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Richard Guanipa. En tal sentido, el Ministerio Público observa que el tribunal manifiesta que el procedimiento es contradictoria (sic) al mencionar que la primera revisión la incautación de un envoltorio y que posteriormente se incautaron otros envoltorios en unas sandalias en una revisión que se hizo en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, en presencia de testigos. A consideración del Ministerio Público el tribunal al revisar el acta policial de aprehensión se equivoca en razón que de la misma acta se desprende que los funcionarios de vía rápida de la Policía Nacional, en esa revisión que se realiza en el punto de control, observó a primera vista un primer envoltorio el cual fue incautado, es decir, el descrito tal cual lo manifestó el ciudadano Juez; ciertamente se deja constancia que se hizo sin la presencia de testigos, pero igualmente se deja constancia en el acta que la vía era rápida, con el vehículs a alta velocidad, y tomando la palabra del ciudadano Juez todos sabemos donde esta ubicado el punto de control, por lo que los funcionarios antes de congestionar la vía y a sabiendas de que nuestra norma penal no exige la presencia de dos (02) testigos, proceden hacer dicha revisión de manera rápida, posteriormente proceden a trasladar todos los elementos del procedimiento a la sede policial y allí proceden a la ubicación de dos (02) testigos, por que (sic) la ubicación en el tiempo, espacio y hora así lo permitían, hicieron la revisión del vehículo en presencia de testigos manifestando que consignaron tres (03) pares de zapatos, describen las marcas y en cada uno de esos Zapatos consignaron la sustancia presuntamente cocaína, es decir, y señalan en el acta que los funcionarios no distinguieron en que asiento encontraron las sandalias, por lo que haciendo una breve reflexión los funcionarios a simple vista ven un envoltorio que les llama la atención y proceden hacer la aprehensión, no así como lo entendió el Juez de la causa que fue el mismo funcionario que reviso en la sede policial, son dos circunstancias distintas por decirlo de alguna manera, un envoltorio se encontró en un sitio y el restante en otra revisión, no se violó la cadena de custodia en relación a la no calificación dada a los hechos. No comparte el Ministerio Público la decisión de nulidad del acto de aprehensión del funcionario, posteriormente la libertad plena. Esta representación evidentemente no esta de acuerdo con el pronunciamiento de libertad, si hubo en algún momento un procedimiento no acorde con la relación a la aprehensión y si hubo violación, ello se convalida en el momento en que fueron presentados estos ciudadanos ante el órgano jurisdiccional. Se puede observar de la inspección técnica del vehículo, que el mismo tenía a simple vista un cartel con el logotipo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo alusión que era de uso oficial, esto se hizo con el sentido de pasar por desapercibido por los puntos de control, por lo que el Ministerio Público considera que el ciudadano Richard Guanipa si tenía conocimiento de lo que se encontraba en su vehículo, aunado a ello tenemos las circunstancias en que este funcionario se encontraba frente a la División de Vehículo, las cuales hemos descrito que fueron bien extrañas, además que se puede observar del propio testimonio de los hoy imputados que uno dice que no había nadie cercano al sitio donde fue aprehendido, que después apareció una persona en una moto diciendo que era funcionaria, situación que parece extraña al Ministerio Público, pero en todo caso quedó demostrado en el acta policial para la imputación de los mismo (sic) que ciertamente tenían conocimiento de lo que había en el vehículo, que estas personas incluyendo el funcionario tenían conocimiento de lo que había en dicho vehículo. Por ello considera el Ministerio Público que no solo está acreditada la comisión de un hecho punible que no es sólo tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sino también el delito de asociación para delinquir. En razón de que el delito de trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas esta considerado como delito de delincuencia organizada, y así lo establece La Ley Orgánica de Drogas, con base en la propia declaración de los mismos imputados, de que los mismos estaban reunidos antes de la aprehensión frente a la sede de la División de Vehículos, ratificó la aprehensión frente a la sede de la División de Vehículos, ratificó la precalificación y la medida judicial preventiva privativa de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo….(omissis)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación de aprehendido, la defensa de los imputados JORGE DAVID RÁNGEL MARCANO Y JHON HARVY DELGADO REYES, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“… (Omissis)…Esta defensa solicita con todo respeto el tribunal se pronuncie contra el efecto suspensivo, y para ello voy a citar el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice que ninguna persona puede continuar en estado de detención después que se dicta la orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez que cumpliere la pena que se le haya impuesto. En este acto de audiencia señalo que el texto del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es inconstitucional, el ciudadano Juez ya decreto la libertad de los ciudadanos aquí presentes, no existe una persona que pueda privar de libertad, una vez dictada sus excarcelaciones, estos ciudadanos deben salir por su propios medios, estaos en presencia de una disposición adjetiva que colide con norma constitucional. Ya fue dictada la libertad de los ciudadanos, y ninguna autoridad en el proceso, distinta del Juez de la causa puede impedir la libertad de los mismos, por lo tanto esa privación adjetiva no tiene aplicación para impedir la ejecución de la libertad…(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, quien acordó la libertad plena de los ciudadanos RANGEL MARCANO JORGE DAVID, DELGADO REYES JOHN HARVY y GUANIPA LEAL RICHARD JOSÉ, por considerar que no se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la audiencia para presentación de detenido, la Fiscal del Ministerio Público, les imputó el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con lo dispuesto en el artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando se decretara en contra de los ut-supra, una medida judicial privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchada las exposiciones de las partes el Juez del Tribunal A quo, consideró que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con lo dispuesto en el artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por considerar que la segunda revisión del vehículo Aveo Chevrolet, hecha a posteriori por los funcionarios a la Policía Nacional Bolivariana, en otro sitio, con marco temporal suficiente en posesión del vehículo, aún hecha con testigos, está viciada, es inatendible e introduce fundado elemento de desconfianza sobre el procedimiento policial en su conjunto.-
Por otra parte, el Juez A quo no acogió la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de libertad sino que, consideró pertinente acordar la libertad plena y sin restricciones de los ciudadanos RANGEL MARCANO JORGE DAVID, DELGADO REYES JOHN HARVY y GUANIPA LEAL RICHARD JOSE, por considerar entre otras cosas:
“… (… omissis…)… en el presente caso tenemos unas actas contentivas entre sus puntos esenciales, una acta policial de fecha 11 de mayo de 2011, donde se asienta por funcionarios policiales de la Policial Nacional Bolivariana, un procedimiento que, sin lugar a duda, calificaría o caracterizaría como atípico, o, mejor dicho, marcado por irregularidades en la forma, tiempo y manera como se efectuó, Tenemos que en un punto de control colocado al final de la Avenida Baralt en sentido Norte- Sur, en una salida hacia la utopista Francisco Fajardo, sentido Oeste, los funcionarios policiales mencionados en el acta policial, le dan la voz de alto y retienen a un vehículos Aveo, (…) tripulado por dos ciudadanos, uno, el conductor, identificado como JORGE DAVID RANGEL MARCANO, (…) y el otro, el copiloto, identificado como JHON HARVY DELGADO REYES, (…) Dicen que los funcionarios que le dieron la voz de alto al vehiculo debido a que: “…el conductor del mismo en compañía de un ciudadano, optó por tomar una actitud nerviosa, esquiva y evasiva al percatarse de la comisión policial, logrando neutralizarlos, indicándole que desbordaran del vehículo a ambos ciudadanos.”. Han dicho los aprehendidos JORGE DAVID RÁNGEL MARQUEZ y JOHN HARVY DELGADO REYES, que una vez que se ingresa en la salida de Quinta Crespo hacia la autopista, no hay manera de regresarse porque el tránsito en el ingreso por la avenida Baralt hacia la autopista, es en un solo sentido, y por vía que está en la parte Sur, autopista también en su parte final es un solo sentido, por lo que al avanzarse tampoco hay posibilidad alguna de regresarse. Si ello es así, acceso que conocemos de la Ciudad de Caracas, no hay posibilidad alguna de que el conductor del vehículo luego retenido tuviera una actitud esquiva y evasiva, pues no hay posibilidad alguna de evadir o esquivar a una comisión policial que se divisa al ingresar al acceso, máxime que a la hora es que presuntamente se realizó el procedimiento, la 01:30 de la tarde, en esa zona siempre hay tráfico lento por la característica de zona comercial. En cuanto al procedimiento en sí. Se dice en el acta policial “…que no hubo testigo para el momento en el lugar de la aprehensión ya que nos encontrábamos en una vía rápida donde los vehículos circulan en alta velocidad, y poca afluencia de persona…”. Aquí hay ya un primer elemento que distorsiona y vicia el procedimiento en si, y es que la salida de quinta crespo hacia la autopista no es una vía rápida, ni está permitido que los vehículos circulen en alta velocidad, ni mucho menos ese acceso es una autopista ni forma parte de la autopista Francisco Fajardo; ese acceso forma parte de la Zona comercial de Quinta Crespo. Siendo ese acceso hacia la autopista un sitio de mucho tránsito y colectividad de comercios, con concurrencia notoria de personas, ese dicho supra transcrito contenido en el acta policial de fecha 11 de mayo de 2011, no es cierto, por que muy bien los funcionarios actuantes pudieron solicitar la colaboración de uno o varios ciudadanos, para que sirvieran de testigos instrumentales del procedimiento de revisión de personas y vehículos, y así este elemento sirviera como demostrativo de la regularidad del procedimiento. Sabemos que la ley no exige, particularmente en este tipo de procedimientos, la utilización de testigos, pero sin duda alguna la presencia de estos durante el procedimiento es un elemento importante para que se estructure en definitiva un procedimiento positivo o negativo en orden a la revisión de personas u objetos y de lo incautado, la forma y manera. En este procedimiento policial es claro que se tuvo la oportunidad de utilizar uno o varios testigos instrumentales para le (sic) revisión de personas y vehículos, pero no se llamaron por deliberada voluntad de los funcionarios policiales. Aún así proceden a revisar a los aprehendidos, incautándoles teléfonos celulares, un anillo y un reloj. En el acta policial se dice que le indicaron al ciudadano JOHN HARVI DELGADO REYES, que observara la revisión o inspección que del vehículo haría el funcionario, indicándose que debajo del asiento del conductor se incauta lo siguiente: “Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado en material tipo sintético de color negro; contentivo en su interior de una sustancia polvorienta emblanquecida de la presunta Droga Cocaína (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Aquí los funcionarios señalaron que revisaron el vehículo y que debajo del asiento del conductor encontraron un envoltorio, SOLO UNO, que estaba elaborado en material sintético de color negro que contiene una sustancia en polvo. Aquí se fija de manera definitiva el objeto presuntamente encontrado: exclusivamente un envoltorio, y lo que presuntamente contenía: un polvo presunta Cocaína. Notemos que no se dice que esa sustancia estaba contenida directamente en una bolsa, ni en otro recipiente, ni en un simple envoltorio, solo se utiliza la expresión envoltorio, que denota que envolvía algo, que se utiliza para envolver, para contener algo o para enrollar. Estaba contenida directamente en el envoltorio de material sintético. Tampoco se dice que ese envoltorio elaborado en material sintético tenía forma determinada o uso específico. Pero lo que sí se determina en esa revisión es que se dice en el acta policial que era como un PAQUETE conteniendo directamente la droga, y eso lo derivamos cuando en el acta policial se dice que “se le pregunta al ciudadano ante mencionado por el contenido del paquete el mismo manifiesta que desconoce..”. Ante esa revisión e incautación de objeto determinado en sitio y características específicas, los funcionarios policiales proceden a realizar una ulterior (segunda) revisión del vehículo en la sede del Centro de Coordinación Policial Sucre, ubicado en la Avenida Sucre de la Parroquia Sucre, en presencia (se dice) de testigos. Sin embargo, esta segunda revisión del mismo vehículo en el mismo sitio (debajo del asiento del conductor), da lugar a que se localicen objetos totalmente distintos a los presuntamente localizados en la primera revisión. Se localiza debajo del asiento lo siguiente: “A).- Un (01) Envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, atado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color emblanquecida de presunta droga denominada cocaína. Encontrándose esta en el interior de un (01) calzado tipo sandalia de pie izquierdo de color dorado donde se puede observar y leer las palabras MICHEL ANTONIO. B) Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y amarillo, contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta presunta cocaína, fue encontrada en el interior de un calzado tipo sandalia de pie derecho de color dorado donde se puede observar y leer las palabras MICHEL ANTONIO, C).- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color negro y amarillo contentivo en su interior de una sustancia pulverulenta de color emblanquecida de la presunta droga denominada cocaína encontrándose en el interior de un (01) calzado tipo sandalia de pie izquierdo de color negro con marrón donde se puede observar en ambos lados figuras de color negro en la misma se puede observar y se lee la palabra FAMINI” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL). Como vemos hay una diferencia notoria en el presunto resultado de ambas revisiones, aparte de que el conductor y el copiloto del vehículo retenido han afirmado que en el vehículo no había envoltorio alguno, y que en la revisión efectuada en el punto de Control no se incautó sustancia alguna, sino que se la sacó de la chaqueta uno de los funcionarios policiales. NOS PREGUNTAMOS: como es posible que en la primera revisión (las del punto de control) presuntamente se incautó con carácter definitivo un envoltorio, y luego en otra revisión (la segunda), realizada en otro sitio, se dice que se localizaron tres envoltorios de presunta droga cocaína contenidos en: una sandalia de pie izquierdo de color dorada, una sandalia de pie derecho de color dorado, y otra una sandalia de pie izquierdo de color negro con marrón. En la segunda “revisión con testigos” se dice en el acta policial que debajo del asiento del conductor se incautaron tres (03) zapatos tipo sandalias, sin embargo, esta presunta incautación, como diremos Infra, no se realizó, ya que no es posible que objetos tan identificados y vistosos en color no se hayan observado y localizado en la primera revisión debajo del asiento del conductor. Esos objetos tipo sandalias que en la “segunda revisión con testigos” aparecen incautados no estaban dentro del vehículo por propia afirmación de los funcionarios cuando al hacer la primera revisión señalan que se incautó presuntamente fue un envoltorio tipo paquete en material sintético de color negro, contentivo en su interior una droga. PERO AÚN MÁS: este juzgador es del criterio que esa segunda revisión aparte de contradictoria con la primera revisión acerca del material incautado, es una revisión viciada en sus extremos fundamentales, porque se hace sobre un objeto vehículo ya revisado por los funcionarios policiales en presencia del conductor y copiloto del vehículo (así lo afirman en el acta policial), con un material presuntamente incautado ya determinado, y con un sitio de localización precisando: debajo del asiento del conductor. POR LO TANTO, esa segunda revisión por estar viciada, es totalmente inatendible, en razón de que es de presuponer con fundamento serio que esos tres (03) envoltorios tipo sandalias de la segunda revisión, no estaban debajo del asiento del vehículo retenido en el punto de Control, ya que en la primera revisión el vehículo fue tan bien revisado que se le dijo al copiloto JOHN HARVY DELGADO REYES que observara “lo que haría el funcionario…” que procedía a revisar el vehículo. En pocas palabras fue un material que a posterioridad de la primera revisión fue ubicado debajo del asiento del conductor para dar idea que allí fue encontrado, y lo más grave aún en las cantidades señaladas en el acta policial, con el aval de unos testigos. Es por ello que las actas de entrevistas a los testigos deben desestimarse porque refieren un hecho o una actividad previamente viciada y manipulada en orden a hacer ver que por primera vez se revisaba el vehículo y se obtenía el resultado de lo incautado. Debemos notar que esa segunda revisión no se hizo en presencia del conductor y del copiloto del vehículo, como era lo correcto, ya que al fin de cuentas se trataba de una inspección del vehículo, ausencia o no presencia en la revisión que fue confirmada por ellos cuando depusieron en esta audiencia al señalar que cuando esa revisión acaeció, ellos estaban presos en la sede de la Policial Nacional Bolivariana. Por ello, esa segunda revisión con testigos, está viciada, es inatendible y tiene como base un vehículo y material manipulado, revisión que no puede separarse del contenido de las actas de entrevistas rendidas por los testigos. (…) Pero aún más, detengámonos, a analizar el material incautado tanto en la primera como en la segunda revisión. Como se dijo supra, en la primera revisión se incautó “un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro”, tipo paquete, contentivo de una sustancia “pulverulenta” de presunta droga cocaína, y en la segunda revisión se incautaron tres sandalias contentivas de envoltorios de presunta droga cocaína. Ahora bien, si esta segunda revisión, a criterio de los funcionarios policiales de la Policía Nacional Bolivariana, fue la definitiva, incluso la acompañaron de testigos, nos preguntamos: como es posible que en el pesaje de la presunta sustancia Cocaína haya resultado cuatro (04) envoltorios?. Hay disconformidad en la cantidad de envoltorios presuntamente decomisados, entre la revisión en sí del vehículo (por segunda vez) y el pesaje de la sustancia que ellos dicen se localizó. Como conclusión de este análisis del procedimiento policial, no hay duda en sus extremos fundamentales, de contradictorias actuaciones policiales, que ameritan que se investigue a profundidad la conducta tenida en este caso por lo funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. Dicho esto es pertinente que nos refiramos en primer término funcionario RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL. Dicho funcionario fue aprehendido horas después del hecho en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , ubicado en la Avenida Urdaneta, sitio donde fue entregado a una comisión de la Policia Nacional Bolivariana, no estructurándose en su caso particular los supuestos de aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por que al ser aprehendidos en las circunstancias descritas, se violento su derecho constitucional a la inviolabilidad de la libertad personal, y que esta solo es posible en dos casos excepcionales: (…) en consecuencia, el acto de aprehensión, violatorio del derecho constitucional a la libertad, es un acto afectado de nulidad absoluta de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto de aprehensión del funcionario RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL, constituye, en las circunstancias de tiempo en que se produjo, un acto reñido con la obligación de los funcionarios del Estado de respetar los derechos civiles, y una grave inflexión en el cumplimiento de las exigencias internacionales en la materia, y que particularmente el cuerpo policial de adscripción del citado funcionario no debió permitir ni estimular. Aún cuando se ha declarado la nulidad absoluta del acto de aprehensión del funcionario RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL, constatamos que la ciudadana fiscal del Ministerio Público imputó en audiencia al citado funcionario la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y con base a ese acto de imputación procedemos a pronunciarnos sobre la participación o no del funcionario RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL en el hecho que nos ocupa en esta audiencia. Sabemos que el funcionario RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL no fue aprehendido tripulando el vehículo, ni como acompañante del mismo, pero siendo un dato adquirido de la deposición de los aprehendidos JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JOHN HARVY DELGADO REYES, y del propio funcionario RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL, que el vehículo era de su propiedad, tal como también se desprende del acta de investigación penal de fecha 1 de mayo de 2011, mediante la cual el Comisario Jefe BERNARDO ZAMBRANO dejó constancia de ese particular: “…manifestó que efectivamente era de su propiedad, e indicó que aproximadamente a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del día de hoy 11-05-20111 (sic) el vehículo en referencia, había sido trasladado hacia el Km 4, vía El Junquito, por el ciudadano JORGE RÁNGEL, acompañado por el ciudadano JHON hacia un Taller Mecánico, propiedad del primero de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto el vehículo requería revisión de los frenos..” (…) Versión que fue íntegramente confirmada en esta audiencia por los ciudadanos JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, específicamente el primero señaló que a tempranas horas de la mañana fue a la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y allí estando presente JHON DELGADO REYES, le fue entregada la llave del vehículo para ser llevado a una reparación de frenos, el cual abordo también JHON DELGADO REYES, que previamente revisó el vehiculo no encontrando ningún material de interés, que allí no había ninguna droga, sino otros objetos de probidad del funcionario y un aviso que decía: CICPC-, que acto seguido emprendieron la marcha y a escasos minutos fueron detenidos en el punto de Control por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana. Señaló el funcionario RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL, en la audiencia, que entregó su vehículo por una reparación que le iba a realizar el mecánico RANGEL MARCANO, que allí no había droga ni nada ilícito. Por lo tanto en primer término, señalamos que no hay elementos estructurados en las actas que señale o direcciones la participación del ciudadano RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL en el hecho, o que lo vincule con el resultado del procedimiento policial irregularmente practicado, excepto, como está acreditado, el dato objetivo de que es el propietario del vehículo, pero sin que válidamente de esta propiedad se deriven otros elementos, porque este elemento es puramente objetivo, que se agota en un aspecto legal, la propiedad, o de hecho, que el tenía el dominio sobre el vehículo (…) podemos señalar que no hay que lo vinculen a título de autoría o participación con lo presuntamente incautado, por lo que este juzgador no acoge la precalificación fiscal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque el delito no se estructuró, ni la solicitud de la medida privativa de libertad, así como tampoco hay elemento que lo vincule con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues, por otra parte, al no acoger este juzgador el delito precalificado por la representación fiscal como TRAFICO DE SUSTANTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es claro que no se estructura en consecuencia la tipicidad, por cuanto el artículo 6 de la citada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada habla de formar parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos. (…) es por ello que respecto del ciudadano RICHARD GUANIPA LEAL se impone decretar la libertad plena y sin restricciones, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a los ciudadanos JORGA (sic) DAVID RANGEL MARCANO y JOHN HARVY DELGADO REYES, es un dato incontrovertible que fueron aprehendidos tripulando un vehículo propiedad del funcionario policial RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL, vehículo en el cual, según una primera revisión, se incautó debajo del asiento del conductor un envoltorio contentivo de cocaína, pero en el cual, luego en una segunda revisión con testigos hecha en la sede en la Policía Nacional Bolivariana, y a pocas horas de la primera revisión, se incautaron tres (03) sandalias, arrojando el hallazgo de cuatro (04) envoltorios contentivos de cocaína debajo del asiento del conductor. Es decir que en tiempos diferentes, en un mismo sitio o lugar del vehículo, presuntamente se hicieron hallazgos diferentes de objetos y de cantidades de droga. A criterio de este juzgador con la primera revisión del vehículo los funcionarios delimitaron lo presuntamente incautado: un envoltorio, por lo que la segunda revisión hecha a posteriori, en otro sitio, con marco temporal suficiente en posesión del vehículo, aún hecha con testigos, está viciada, es inatendible e introduce fundado elemento de desconfianza sobre el procedimiento policial en su conjunto. (…) desestimándose por no ajustado a la realidad la afirmación contenida en el acta policial de “que no hubo testigo para el momento en el lugar de la aprehensión”, ya que se encontraban en una vía rápida, ello en razón de que procedimiento no se practicó en la autopista Francisco Fajardo sino en Quinta Crespo, ZONA COMERCIAL DEL Centro- Sur de la ciudad de caracas, que no es una vía rápida, por lo que aquí se reproduce el análisis que sobre el particular hicimos en el incidió de esta exposición. Los aprehendidos han sido contestes en señalar en esta audiencia que el vehículo, en primera revisión, no se incautó droga alguna (…) en consecuencia, este juzgador, puntualizado lo irregular y contradictorio del procedimiento policial, con revisiones del vehículo ostensiblemente inatendibles, por no haberse utilizado testigos (en la primera) y por haberse realizado la segunda revisión estando durante horas en posesión del vehículo los funcionarios policiales (…) en consecuencia, esta (sic) juzgador no califica flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, (…) y en consecuencia se acuerda la libertad plena y sin restricciones de los prenombrados ciudadanos, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, este juzgador acuerda que la investigación se adelante con relación al hecho puntualizado y analizado bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.…(…omissis…)...”.
El Fiscal del Ministerio Público, fundamenta el recurso de apelación que interpuso en la audiencia de presentación, en base a los siguientes planteamientos: 1.- Que, ratifica la medida de coerción, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos presentados; 2.- Que, ratifica la medida de aseguramiento del vehículo, ya que a criterio del Ministerio Público si se cometió un hecho punible y existen elementos de convicción para considerarlo de esa manera, como lo es el acta policial, en donde se describe una primera revisión del vehículo la cual realizaron de manera rápida, en donde incautaron un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de presunta droga y sin la presencia de testigos, pero que posteriormente proceden a trasladar todos los elementos del procedimiento a la sede policial, en donde realizan otra revisión, en presencia de dos (02) testigos, localizando tres (03) pares de zapatos, en cuyo interior tenían presuntamente cocaína; 3.- Que, en la inspección técnica del vehículo, se dejó constancia que el mismo tenía a simple vista un cartel con el logotipo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, haciendo alusión que era de uso oficial, con el sentido de pasar por desapercibido por los puntos de control; 4.- Que, está acreditada la comisión del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y el delito de asociación para delinquir; 5.- Que, el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, está considerado como delito de delincuencia organizada, conforme a la Ley Orgánica de Drogas; 6.- Que, ratifica la precalificación y la medida judicial preventiva privativa de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido la defensa fundamenta el recurso de apelación presentado, en base a los siguientes argumentos: 1.- Que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la desaplicación del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por colidir con una norma constitucional, en virtud que una vez que el juez decreta la libertad, ninguna persona podría quedar privada de su libertad.
Ahora bien, esta Alzada, estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.-
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”
Ahora bien, se observa de la revisión exhaustiva de las actas, que el Ministerio Público acreditó ante el Juez de Control entre otras cosas los siguientes elementos de convicción procesal:
1.- Acta Policial, inserta del folio 5 al 7 de las presentes actuaciones, de fecha 11 de mayo 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia que:
“…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el Oficial Jefe (CPNB) Jaramillo Roiman adscrito al servicio vías rápidas de este cuerpo policial, estando debidamente (…) deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de servicio en el punto de control policial ubicado en la salida de quinta crespo hacia la autopista Francisco fajardo, con sentido Oeste, realizando un operativo de seguridad, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, en compañía de los oficiales: Oficial Deison Vielma, Oficial González Luís, logramos avistar un vehículo de color rojo, el cual previa identificación como funcionarios policiales adscritos al cuerpo de la policía nacional, como lo indica el artículo 117 del C.O.P.P (…) le dimos la voz de alto, motivado a que el conductor del mismo en compañía de un ciudadano, optó por tomar una actitud nerviosa, esquiva y evasiva al percatarse de la comisión policial, logrando neutralizarlos, indicándole que desbordara del vehículo a ambos ciudadanos, se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal y revisión del vehículo (…) de igual forma se deja constancia escrita que no hubo testigo para el momento en el lugar de la aprehensión ya que nos encontrábamos en una vía rápida donde los vehículos circulan en alta velocidad, y poca afluencia de persona, obteniendo como resultado lo siguiente: (1) al sujeto de características: tez de color morena, cabello corto de color negro, estatura 1.80 mts aproximadamente, de contextura delgada, quien viste para el momento: una franela color azul marino, un pantalón Jean de color negro, zapatos tipo bota de color marrones, quien conducía para el momento , se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON BORDES DE COLOR AZUL SERIAL IMEI: 352218045687714 CON TARJETA SIM TEGNOLOGIA MOVISTAR SERAL, 895804220003105147, CON BATERIA DE COLOR BLANCO, SRIAL 1021010280698885 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA. Quedando identificado como Rangel Marcano Jorge David titular de la cédula de identidad V-12.377.171, de 40 años de edad, quien dice residir en (…) (2) al sujeto de características: tez de color blanca, cabello corto de color negro, estatura 1.65 mt aproximadamente; de contextura gruesa, quien viste para el momento (…) se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que viste para el momento UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR GRIS Y NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO 8300 SERIAL IMEI: 355772015321958, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY DE COLOR AZUL SERIAL: JSM3A00505, CON UNA TARJETA SIM DE TEGNOLOGIA MOVISTAR SERIAL: 895804320004174652 CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y GRIS MARCA BLACKBERRY MODELO 9000, SERIAL IMEI: 358429030144504, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO SERIAL: 8958021011031620282F CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA, un (01) ANILLO DE MATERIAL METALICO COLOR DORADO. UN (01) RELOJ MARCA SEIKO SERIAL 742046 DE COLOR NEGRO Y ANARANJADO LA MISMA PRESENTA UNA ISCRIPCIÓN SEIKO Z15 BANDA CHINA. Quedando identificado como Delgado Reyes John Harvy, titular de la cédula de identidad V- 24.750.386, (…) se le indica al ciudadano Delgado Reyes John Harvy que observe lo que haría el funcionario procede inspeccionar el mismo incautando, UNA (01) HOJA DE MATERIAL SINTENTICO COLOR TRASLUCIDO CONTENTIVO EN SU PARTE INTERIOR DE UNA HOJA DE COLOR BLANCA LA MISMA PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN EN AMBOS LADOS DONDE SE PUEDE LEER USO OFICIAL C.I.C.P.C Y UN LOGO DE COLOR AMARILLO, AZUL, ROJO Y BLANCO EN EL MISMO SE PUEDE LEER CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS C.I.C.P.C, a su vez se le incauta debajo del asiento del conductor UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL TIPO SINTÉTICO DE COLOR NEGRO; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA EMPLANQUECIDA DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA, se le pregunta al ciudadano ante mencionado por el contenido del paquete el mismo manifestando que desconoce, de igual manera se le solicitó los documentos del vehículo, manifestando que no tenia dichos documentos, señalando a su vez que dicho vehículo le pertenecía a un funcionario del CICPC, así mismo el ciudadano: Delgado Reyes John Harvy procedió a realizar una llamada vía telefónica al numero (...) una vez concluido el acto no trasladamos en la unidad 041 (…) una vez en el lugar de ese despacho, procuramos la presencia de dos (02) ciudadanos para que fingiera (sic) como testigo para una revisión exhaustiva y minuciosa del vehículo en cuestión quedando identificado como: (1) ciudadano Ramón Jesús, (2) ciudadano Brian Juan, acto seguido y en presencia de los ciudadanos testigos procedimos a la revisión del vehículo logrando incautar lo siguiente: debajo del asiento la cantidad de tres zapatos tipo sandalias las cuales al ser detalladas minuciosamente se observó que presentaban deformaciones en la parte de la suela motivo por el cual procedimos revisarla obteniendo como resultado lo siguiente: (A) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BALNCO, ATADO EN SU UNICO EXTREO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR EMBLANQUECIDA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. ENCONTRANDOSE EN EL INTERIOR DE UN (01) CALZADO TIPO SANDALIA DE PIE IZQUIERDO DE COLOR DORADO DONDE SE PUEDE OBSERVAR Y LEER LAS PALABRAS MICHAEL ANTONIO. (B) UN (01) ENVOLTORO ELABORADO EN MATERIAL SINTETCO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA PRESUNTA COCAINA, FUE ENCONTRADA EN EL INTEROR DE UN CALZADO TIPO SANDALIA DE PIE DERECHO DE COLOR DORADO DONDE SE PUEDE OBSERVAR Y LEER LAS PALABRAS MICHAEL ANTONIO, (C) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR EMBLANQUECIDA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA ENCONTRANDOSE EN EL INTERIOR DE UN (01) CALZADO TIPO SANDALIA DE PIE IZQUIERDO DE COLOR NEGRO CON MARRON DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN AMBOS LADOS FIGURAS DE COLOR NEGRO EN LA MISMA SE PUEDE OBSERVAR Y SE LEE LA PALABRA FEMINI. (D) UNA (01) HOJA DE COLOR BLANCA LA MISMA PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN EN AMBOS LADOS DONDE SE PUEDE LEER USO OFICIAL C.I.C.P.C Y UN LOGO DE COLOR AMARILLO, AZUL, ROJO Y BLANCO EN EL MISMO SE PUEDE LEER LA PALABRA RICHARD GUANIPA DETECTIVE EN COLOR DORADO, Motivo por el cual se procedió a notificar a la Dirección Nacional De Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para hacerle de su conocimiento sobre tal situación. Posteriormente recibí una llamada telefónica por parte del Comisario Jefe licenciado Berzardino Zambrano de la Dirección Nacional De Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificando que el funcionario de nombre: Guanipa Leal Richard José (…) de igual forma la comisión del CICPC, le hizo entrega mediante cadena de custodia al Comisionado Edwin Rojas UN (01) teléfono CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO 9700 SERIAL IMEI: (…) asimismo se realizó prueba de orientación a la presunta droga con finalidad de dejar constancia de que lo incautado tratándose de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera se pesó la presunta droga en la balanza marca (…) el primero UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TIPO DE COLOR NEGRO; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA EMBLANQUECIDA DE LA PRESENTA DROGA COCAÍNA. LA CUAL ARROJÓ UN PESO DE APROXIMADAMENTE 353 GRAMOS. 2) UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR EMBLANQUECIDA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. ENCONTRANDOSE EN UN CALZADO TIPO SANDALIA DE PIE IZQUIERDO DE COLOR DORADO DONDE SE PUEDE OBSERVAR Y LEER LAS PALABRAS MICHAEL ANTONIO, la cual arrojó un peso aproximado de 260 Gramos, 3) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA PRESUNTA COCAINA , FUE ENCONTRADA EN EL INTERIOR DE UN CALZADO TIPO SANDALIA DE PIE DERECHO DE COLOR DORADO DONDE SE PUEDE OBSERVAR Y LEER LAS PALABRAS MICHAEL ANTONIO, la cual arrojo un peso aproximado de 269 GRAMOS, (4) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR EMBLANQUECIDA DE LAPRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA ENCONTRANDOSE EN EL INTERIOR DE UN (01) CALZADO TIPO SANDALIA DE PIE IZQUIERDO DE COLOR NEGRO CON MARRON DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN AMBOS LADOS FIGURAS DE COLOR NEGRO EN LA MISMA SE PUEDE OBSERVAR Y SE LEE LA PALABRA FEMINI, la cual arrojó un peso aproximado de 278 gramos (…) posteriormente a esto los ciudadanos aprehendidos fueron llevados en la unidad radio patrulla de R13 Y R9 y verificar la identidad de dichos ciudadanos. La cadena de custodia de la presunta droga incautada y el resto de los objetos de interés criminalístico fueron llevadas por el oficial (CPNB) Vielma Deison, quedando las evidencias señaladas en calidad de depósito en el departamento de resguardo de evidencias físicas de este cuerpo policial para posteriormente ser remitidas al departamento técnico correspondiente donde serán sometidas a las experticias técnicas de rigor, quien traslada, el vehículo marca (…) hacia la sede de receptoria de vehículos ubicada en el Amparo siendo recibido por el Agregado Contreras Lewis (…)”.
2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JESUS MANUEL (sic), la cual corre inserta al folio 11 y 12 de las presentes actuaciones, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Yo venía por la Avenida Sur de Catia, iba para la parada de los Jeep de Tacagua y un Oficial de la Policía Nacional me llamó y pidió la colaboración para que fuera testigo de la revisión de un vehículo que estaba estacionado dentro de la sede de la Policía, …me mostraron un vehículo color rojo, procedieron a revisarlo, conjuntamente con otra persona que también era testigo, el carro tenía en el vidrio delantero, del lado del copiloto, por la parte interna, un afiche que decía “OFICIAL C.I.C.P.C, también había una carpeta marrón con documentos del C.I.C.P.C. Y una agenda con el emblema del C.I.C.P.C. y el nombre de un Funcionario, eso fue en la parte delantera del carro, en los puestos de atrás había un artefacto eléctrico, así como una aspiradora, unas bandas de freno y debajo del mueble del chofer había una bolsa con tres sandalias, dos de ellas no tenían la suela y por debajo se veía que tenían como especies de bolsas rellenas de algo, la otra sandalia estaba completa… SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, las características de las sandalias que mencionó en su exposición y de lo que tenían las mismas? CONTESTO: “Dos pares de sandalias doradas con suelas de corcho y por dentro las dos tenían bolsas con droga… SÉPTIMA PREGUNTA: …los Oficiales de la Policía llegaron a realizar alguna prueba técnica a lo decomisado? CONTESTO: “Si, ellos le echaron un líquido rozado (sic) y se puso azul al contacto con la droga…”.
3.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JUAN MANUEL (sic), la cual corre inserta al folio 13 y 14 de las presentes actuaciones, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Yo vine al Centro de Coordinación Sucre de la Policía Nacional a realizar una diligencia personal y un Oficial me pidió que sirviera de testigo en la revisión de un vehículo, yo dije que si y durante la revisión encontraron unas cosas del C.I.C.P.C., y una droga que estaba escondida en las suelas de unas sandalias… SEGUNDA PREGUNTA: …. las características del vehículo que menciona en su exposición? CONTESTO: Un Chuevrolet (sic) Aveo, color rojo, vidrios ahumados, cuatro puertas… CUARTA PREGUNTA: … las características de las cosas del C.I.C.P.C., que se encontraban dentro del vehículo? CONTESTO: “Había una hoja estilo carta que decía C.I.C.P.C., había una carpeta con varios documentos, una carta de concubinato, varias constancias, había una agenda con el logo del C.I.C.P.C…. SEXTA PREGUNTA: … las características de las sandalias… y de lo que contenían las mismas? CONTESTO: “Eran tres sandalias, todas huecas a nivel del talón y plantilla, rellenas con un polvo de color blanco, dos de las sandalias eran doradas y una negra”. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, los Oficiales de la Policía llegaron a realizar alguna prueba técnica al polvo blanco que menciona, fue localizado dentro de las sandalias? CONTESTO: “Si, ellos utilizaron un líquido rozado (sic) y éste se puso azul al contacto con el polvo de color blanco…”.
4.- Acta de aseguramiento e identificación de sustancias, que corre inserta al folio 15 de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TIPO TIRRO DE COLOR NEGRO; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA EMBLANQUECIDA DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA, QUE ARROJO UN PESO APROXIMADO DE 353 GRAMOS. UN (1) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR EMBLANQUECIDA (SIC) DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, QUE ARROJÓ UN PESO APROXIMADO DE 260 GRAMOS. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR EMBLANQUECIDA (SIC) PRESUNTA COCAINA, QUE ARROJÓ UN PESO APROXIMADO DE 269 GRAMOS. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON Y NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR EMBLANQUECIDA (SIC) DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA QUE ARROJÓ UN PESO APROXIMADO DE 278 GRAMOS…”.
5.- Inspección Técnica Nro. 365, que corre inserta del folio 16 al 37 de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“… se halla aparcado un (01) vehículo automotor presentando las siguientes características: Marca: Chevrolet Modelo Aveo, color: Rojo, placas: AA230NW, el cual al ser inspeccionado en la PARTE EXTERNA se puede observar que su latonería y pintura… se encuentra en buen estado de uso y conservación…. Se logra observar un aviso en el cual se puede leer USO OFICIAL en letras negras y debajo de este el logo del C.I.C.P.C,… se logra observar entre el asiento del lado del copiloto y del piloto una agenda la cual presenta una inscripción… donde se puede leer “Richard Guanipa Detective” y diferentes documentos dentro de una carpeta marrón en los cuales se puede observar…. Un emblema con las siguientes (sic) inscripción C.I.C.P.C. Y tres copias de cédula de identidad con los siguientes nombres: Guanipa Rodriguez (sic) Antonio José, Gómez Fedelina Del Carmen, Leal De Guanipa Gladys Mireya… se procede a inspeccionar la parte trasera del vehículo donde se logra observar una caja y una bolsa de material sintético de múltiples colores con una inscripción donde se lee THE BRONX, CA en el interior de esta (sic) tres calzados tipo sandalias dos de color dorado, y una de color negro...”.
6.- Acta Policial, inserta del folio 41 de las presentes actuaciones, de fecha 11 de mayo 2011, suscrita por el funcionario Jefe Lcdo. BERNARDINO ZAMBRANO adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que:
“… recibí llamada telefónica, de parte de (…) Sub Director de la Policía Nacional Bolivariana, quien me informó (…) la detención de dos ciudadanos: RANGEL MARCANO JORGE DAVID (…) Y DELGADO REYES JHON JARRY… tripulando un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Aveo, tipo sedan, color rojo, año 2006, placas AA230NW, conducido por el primero de los mencionados, quien manifestó que el vehículo era propiedad del funcionario Inspector RICHARD JOSE GUANIPA LEAL, adscrito a la División de Investigaciones Contra Hurto de Vehículos de la Dirección de Investigaciones de Vehículos, localizando los funcionarios actuantes en el procedimiento dentro del vehículo, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de sustancias Psicotrópicas, presunta droga (Cocaína) (…) indicó que comisión de este Despacho, se trasladaran a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, a objeto de ubicar al referido funcionario y trasladarlo a la sede principal (…) y previo conocimiento de la superioridad… sea entregado… a la orden de la ciudadana Fiscal 120 del Ministerio Público (…) ubicando (…) al Sub Inspector RICHARD JOSE GUANIPA LEAL (…) quien al ser entrevistado en relación a la ubicación de el (sic) vehículo: Chevrolet, Aveo (…) manifestó que efectivamente era de su propiedad, e indicó que aproximadamente a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del día de hoy 11-05-2011, el vehículo en referencia, había sido trasladado hacia el Km.4, vía del Junquito, por el ciudadano JORGE RANGEL, acompañado por el ciudadano JHON, hacia un Taller Mecánico, propiedad del primero de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto el vehículo requería revisión de los frenos (…) procedimos a decomisarle el teléfono móvil celular…”.
7.- Acta de Cadena de Custodia, inserta al folio 50 de las presentes actuaciones, en donde se deja constancia de la siguiente evidencia física:
“UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TIPO TIRRO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA EMBLANQUECIDA DE LA PRESUNTA DROGA COCAINA.
UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR EMBLANQUECIDA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. ENCONTRANDOSE ESTA EN EL INTERIOR DE UN (01) CALZADO TIPO SANDALIA DE PIE IZQUIERDO DE COLOR DORADO DONDE SE PUEDE OBSERVAR Y LEER PALABRAS MICHAEL ANTONIO. UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA PRESUNTA DROGA, FUE ENCONTRADA ESTA EN EL INTERIOR DE UN CALZADO TIPO SANDALIA DE PIE DERECHO DE COLOR DORADO DONDE SE PUEDE OBSERVAR Y LEER LAS PALABRAS MICHAEL ANTONIO (/////////) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLORES NEGRO Y MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR EMBLANQUECIDA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA ENCONTRANDOSE ESTA EN EL INTERIOR DE UN (01) CALZADO TIPO SANDALIA DE PIE IZQUIERDO DE COLOR NEGRO CON MARRON DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN AMBOS LADOS FIGURAS DE COLOR NEGRO EN LA MISMA SE PUEDE OBSERVAR Y LEER LA PALABRA FEMINI…”.-
Ahora bien, la representante del Ministerio Público, consideró que el hecho descrito en el acta policial ut-supra, encuadra perfectamente en el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con lo dispuesto en el artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sin embargo la recurrida, al examinar los hechos plasmados en el acta policial y demás actuaciones acreditadas por la Vindicta Pública, consideró que la conducta desplegada en principio por los imputados RANGEL MARCANO JORGE DAVID, DELGADO REYES JOHN HARVY, no puede adecuarse en los referidos tipos penales, por cuanto:
“…A criterio de este juzgador con la primera revisión del vehículo los funcionarios delimitaron lo presuntamente incautado: un envoltorio, por lo que la segunda revisión hecha a posteriori, en otro sitio, con marco temporal suficiente en posesión del vehículo, aún hecha con testigos, está viciada, es inatendible e introduce fundado elemento de desconfianza sobre el procedimiento policial en su conjunto…en consecuencia, este juzgador, puntualizado lo irregular y contradictorio del procedimiento policial, con revisiones del vehículo ostensiblemente inatendibles, por no haberse utilizado testigos (en la primera) y por haberse realizado la segunda revisión estando durante horas en posesión del vehículo los funcionarios policiales (…) en consecuencia, esta (sic) juzgador no califica flagrancia...”.
Y respecto al imputado GUANIPA LEAL RICHARD JOSE, el Juez A-quo señaló que no podía adecuarse su conducta en los tipos penales imputados, por considerar que:
“… señalamos que no hay elementos estructurados en las actas que señale o direcciones la participación del ciudadano RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL en el hecho, o que lo vincule con el resultado del procedimiento policial irregularmente practicado, excepto, como está acreditado, el dato objetivo de que es el propietario del vehículo, pero sin que válidamente de esta propiedad se deriven otros elementos, porque este elemento es puramente objetivo, que se agota en un aspecto legal, la propiedad, o de hecho, que el tenía el dominio sobre el vehículo (…) podemos señalar que no hay que lo vinculen a título de autoría o participación con lo presuntamente incautado, por lo que este juzgador no acoge la precalificación fiscal de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, porque el delito no se estructuró, ni la solicitud de la medida privativa de libertad, así como tampoco hay elemento que lo vincule con el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pues, por otra parte, al no acoger este juzgador el delito precalificado por la representación fiscal como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es claro que no se estructura en consecuencia la tipicidad, por cuanto el artículo 6 de la citada Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada habla de formar parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos…”.-
Al respecto, la Sala estima necesario destacar que de acuerdo a lo reflejado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, los hechos imputados y lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos, considera que los mismos pueden ser subsumidos en una de las modalidades de tipo penal, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud que la aprehensión de los imputados JORGE DAVID RÁNGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, como consecuencia de una primera inspección practicada a los mismos y al VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, AÑO 2006, PLACAS AA230NW, de conformidad con lo establecido en el artículo 205, 206 y 207, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el punto de control ubicado en la salida de Quinta Crespo, hacia la autopista Francisco Fajardo, con sentido Oeste, en la cual se logró la incautación debajo del asiento del conductor o piloto de UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TIPO TIRRO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, CON UN PESO APROXIMADO DE 353 GRAMOS, que al practicarle a una muestra la prueba de orientación, se mostró como resultado una coloración “DE COLOR AZUL”, lo que indicó que estaban en presencia de “COCAINA”.
Todas estas circunstancias a juicio de esta Alzada, pueden ser subsumibles en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con lo dispuesto en el artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto se evidencia de las actas que, los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, practicaron la detención de los ciudadanos JORGE DAVID RÁNGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, en flagrancia ante la presunta comisión de un hecho punible, es decir, tripulando un vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, Color Rojo, Año 2006, Placas AA230NW, en donde incautaron debajo del asiento del conductor un paquete contentivo en su interior de trescientos cincuenta y tres gramos de presunta cocaína, elementos estos que considera esta Alzada, encuadran perfectamente dentro del tipo penal precalificado en esta fase del proceso por el Representante del Ministerio Público, la cual no fue acogida por el Juez de la recurrida.
Sin embargo, considera esta Sala, que la calificación jurídica atribuida puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:
“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
En el mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional, debe examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...Fundados elementos de convicción..”, por lo tanto, de la norma parcialmente transcrita, se refiere, que para decretar cualquiera de las medidas de coerción personal, deben existir suficientes elementos de convicción, que permitan al órgano jurisdiccional presumir que los imputados se encuentran incursos en la comisión de un hecho punible, y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria, por cuanto en el actual estado, surgen de las actas suficientes elementos que los acreditan como poseedores de la referida sustancia ilícita incautada.-
En ese sentido, considera esta Órgano Colegiado que del contenido del acta policial, mediante la cual se deja constancia de la primera revisión del vehículo, así como de las actas que describen la sustancia incautada, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase preparatoria o de investigación del proceso, hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que los sindicados del delito ciudadanos JORGE DAVID RÁNGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, pueden ser autores o partícipes del hecho investigado, tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedó plasmado en el acta policial, aunado a la evidencia incautada en el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, Color Rojo, Año 2006, Placas AA230NW.
Elementos de los cuales se desprende que los ciudadanos JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, presuntamente fueron las personas que tripulaban el vehículo que fue inspeccionado por funcionarios adscritos ala Policía Nacional logrando incautarse “…UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TIPO TIRRO DE COLOR NEGRO; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA EMPLANQUECIDA…”, que al practicarle la correspondiente prueba de orientación arrojó que se trataba de COCAÍNA, con un peso aproximado de 353 gramos.-
Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.
En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 eiusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial de libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad.
En ese sentido es preciso destacar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dirigido a trasladar el principio de la proporcionalidad de los delitos y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
En el caso de autos, evidencian estos Juzgadores, que está dado el supuesto anteriormente señalado, por cuanto el delito imputado a los imputados JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, es el de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es considerado por la doctrina del Máximo Tribunal de la República de lesa humanidad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con lo dispuesto en el artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Asimismo, con relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conlleva una penalidad que oscila entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establece una pena entre cuatro (4) y seis (6) años de prisión, por lo cual tenemos, que la pena corporal que pudiera llegar a imponerse es de gran magnitud, así como existencia de la presunción de peligro de fuga que se hace referencia en el parágrafo primero del Texto Adjetivo Penal, tomando en consideración que el delito más grave investigado, prevé una pena máxima superior a los diez (10) años de prisión, aunado al hecho que el referido delito considerado por la doctrina del Máximo Tribunal de la República, como de lesa humanidad, por cuanto afecta el derecho social a la salud, toda vez que estas conductas delictuales afectan la salud pública, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte, sustentando por supuesto en los derechos colectivos, que están superpuestos a los derechos fundamentales de los investigados, por lo tanto a juicio de esta Alzada, en el presente caso es procedente aplicar una medida cautelar privativa preventiva de libertad.
Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”. (Subrayado de la Sala).
Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, considera que la Oficina Fiscal, si acreditó suficientemente en la audiencia de presentación para oír a los imputados, los elementos de convicción procesal, que permiten de manera acertada, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, sustentado en que dicha medida no es violatoria de normas constitucionales y procesales de la cual goza los referidos investigados. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, resulta imprescindible para esta Alzada advertir algunos vicios observados en el procedimiento policial que condujo a la aprehensión de los ciudadanos JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, por cuanto, de la revisión minuciosa del Acta Policial, inserta del folio 5 al 7 de las presentes actuaciones, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, anteriormente transcrita, se evidencia que sobre el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, Color Rojo, Año 2006, Placas AA230NW, se realizaron dos inspecciones.
En ese sentido, es evidente para esta Alzada, que ambas inspecciones se realizaron en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos, por las siguientes consideraciones:
La primera revisión, se llevó a cabo a la 1:30 p.m., en el punto de control ubicado en la salida de Quinta Crespo, hacia la autopista Francisco Fajardo, con sentido Oeste, en presencia de los imputados y sin la presencia de testigos instrumentales, y a posteriori, luego de transcurrir una hora se le realizó una segunda inspección al vehículo ut-supra descrito, en la sede del Centro de Coordinación Policial Sucre, es decir, luego de encontrarse en poder de las autoridades policiales que practicaron el procedimiento que concluyó en la aprehensión de los imputados JORGE DAVID RÁNGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, quienes no la presenciaron, sin embargo, asistieron los ciudadanos JESUS MANUEL Y JUAN MANUEL, en su condición de testigos, quienes señalaron que en dicha inspección además de ellos, sólo se encontraban presentes los funcionarios policiales.
En ese sentido, resulta importante destacar que en la primera inspección, los funcionarios policiales incautaron debajo del asiento del conductor solo “…UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TIPO TIRRO DE COLOR NEGRO; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA EMBLANQUECIDA DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA…”.
Sin embargo, observa esta Alzada que en la segunda revisión realizada en presencia de dos testigos instrumentales, en la sede del Centro de Coordinación Policial Sucre, arrojó como resultado la incautación de: “…UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BALNCO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR EMBLANQUECIDA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. ENCONTRANDOSE EN EL INTERIOR DE UN (01) CALZADO TIPO SANDALIA DE PIE IZQUIERDO DE COLOR DORADO DONDE SE PUEDE OBSERVAR Y LEER LAS PALABRAS MICHAEL ANTONIO. (B) UN (01) ENVOLTORO ELABORADO EN MATERIAL SINTETCO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA PRESUNTA COCAINA, FUE ENCONTRADA EN EL INTERIOR DE UN CALZADO TIPO SANDALIA DE PIE DERECHO DE COLOR DORADO DONDE SE PUEDE OBSERVAR Y LEER LAS PALABRAS MICHAEL ANTONIO, (C) UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR EMBLANQUECIDA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA ENCONTRANDOSE EN EL INTERIOR DE UN (01) CALZADO TIPO SANDALIA DE PIE IZQUIERDO DE COLOR NEGRO CON MARRON DONDE SE PUEDE OBSERVAR EN AMBOS LADOS FIGURAS DE COLOR NEGRO EN LA MISMA SE PUEDE OBSERVAR Y SE LEE LA PALABRA FEMINI. (D) UNA (01) HOJA DE COLOR BLANCA LA MISMA PRESENTA UNA INSCRIPCIÓN EN AMBOS LADOS DONDE SE PUEDE LEER USO OFICIAL C.I.C.P.C Y UN LOGO DE COLOR AMARILLO, AZUL, ROJO Y BLANCO EN EL MISMO SE PUEDE LEER LA PALABRA RICHARD GUANIPA DETECTIVE EN COLOR DORADO…”, la cual fue localizada de igual manera debajo del asiento del conductor, tal como lo afirmó el testigo JESUS MANUEL, en el acta de entrevista inserta al folio 11 y 12 de las presentes actuaciones, al señalar: “…y debajo del asiento del chofer había una bolsa con tres sandalias, dos de ellas no tenían suela y por debajo se veía que tenían como especies de bolsas rellenas de algo, la otra sandalia estaba completa…”.-
En ese mismo orden de ideas, es preciso destacar respecto a los testigos JESÚS MANUEL y JUAN MANUEL que los mismos no fueron debidamente identificados, no obstante ellos manifestaron que al momento de llevar a cabo la revisión del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, Color Rojo, Año 2006, Placas AA230NW, el mismo se encontraba cerrado y se abrió en presencia sólo de los funcionarios policiales y los testigos, lo que evidencia la irregularidad de dicho procedimiento, ya que el referido vehículo, no sólo había sido sujeto a una primera inspección, conforme a los dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dio lugar a la aprehensión en flagrancia de los imputados JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, quienes lo tripulaban, sino que además en un mismo sitio (debajo del asiento del conductor) inspeccionado en dos oportunidades, localizaron distintas evidencias de interés criminalístico, tal y como fue expresamente plasmado en el Acta Policial que corre inserta del folio 5 al 7 de las primeras actuaciones.-
Por tanto, este Órgano Colegiado observa que la segunda inspección, se practicó cuando el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, Color Rojo, Año 2006, Placas AA230NW, se encontraba fuera de la esfera de disposición de los imputados JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, es decir, en la sede del Centro de Coordinación Policial Sucre, ubicado en la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, por cuanto los mismos se encontraban aprehendidos, en virtud de lo incautado en la primera inspección.
Por todo lo anteriormente narrado, examinados los vicios advertidos en la segunda inspección realizada al vehículo ut-supra, en la sede de la Coordinación Policial Sucre, ubicado en la Avenida Sucre de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, al ser realizada bajo un procedimiento atípico, por cuanto se efectuó sobre un mismo vehículo, luego de haberse llevado a cabo horas antes una primera inspección en el punto de control ubicado en la salida de Quinta Crespo, hacia la autopista Francisco Fajardo, con sentido Oeste, a pesar que no existe una situación real que justifique el proceder de los funcionarios actuantes, quienes en un mismo lugar (debajo del asiento del conductor) encontraron en las dos oportunidades, objetos de interés para la investigación, lo cual resulta ilógico y fuera de todo orden legal, que quebranta los derechos fundamentales del derecho a la defensa de los imputados JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, así como el debido proceso y la finalidad del proceso, que son el sustento para buscar la verdad por las vías jurídicas (sentencia Nro. 162, del 23 de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León) y cuando se realiza un segundo procedimiento de inspección a espaldas de los mismos y sin control de la cadena de custodia, se contraviene de manera flagrante la disposición Constitucional y legales, toda vez que localizan varios calzados tipo sandalias, en cuyo interior del tacón fue localizada la presunta droga, se pregunta esta Alzada ¿Cómo sabían que dentro de ese tacón existía la droga?, ¿Cómo lograron quitar el tacón a la sandalia? Y ¿con cuál objeto desprendieron la tapa del tacón de la sandalia? Toda vez que ese procedimiento no consta en las actas procesales.
Tales violaciones, afectan de manera fundamental al debido proceso y sus manifestaciones específicas como el derecho a la defensa, que son inviolables en todo estado y grado del proceso, y por tanto, interesan de manera eminente al orden público, y por cuanto su tutela debe ser procurada aún de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de los particulares y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en sentencia Nro. 1240, del 25 de julio de 2008.
En ese sentido, considerando que es una obligación del juez mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SEGUNDA INSPECCIÓN, realizada el 11 de mayo del año que discurre, por los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) JARAMILLO ROIMAN, Oficiales DEISON VIELMA y GONZALEZ LUIS, todos adscritos al servicio de vías rápidas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191. Tal nulidad comprende todos los actos consecutivos y conexos con el acto anulado (acta de entrevista de los testigos JESÚS MANUEL y JUAN MANUEL), no afectando las experticias químicas botánicas que sean practicadas atendiendo al procedimiento ordinario que a tal efecto adelanta el Ministerio público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la aprehensión del imputado RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL, observa esta Alzada que la misma se realizó en contravención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
De igual manera, resulta necesario precisar el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al definir la flagrancia, señala que
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que é les el autor …”
A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sean sorprendidas in fraganti; en ese sentido efectivamente esta Alzada observa luego de realizar una minuciosa lectura de las actas procesales, que el imputado RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL, fue aprehendido, por ser el propietario del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Aveo, Tipo Sedan, Color Rojo, Año 2006, Placas AA230NW, el cual para el momento del procedimiento era conducido por el ciudadano REYES JOHN HARVY quien se encontraba en compañía del ciudadano RANGEL MARCANO JORGE DAVID, en donde luego de ser inspeccionado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, se incautó “…UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TIPO TIRRO DE COLOR NEGRO; CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA EMPLANQUECIDA DE LA PRESUNTA DROGA COCAÍNA…”.
Aunado a lo anterior, se constata además que la aprehensión ilegal del ciudadano RICHARD JOSÉ GUANIPA, surgió por la indicación hecha por el Licenciado Bernardo Zambrano, quien con conocimiento de tal procedimiento “indicó” que una comisión conformada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la Dirección Nacional Investigaciones de Vehiculo a objeto de ubicar al aludido ciudadano y entregarlo a la comisión del servicio adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y ponerlo a la orden el la Fiscal 120 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende en el Acta Policial, del 11 de mayo 2011, inserta al folio 41 de las presentes actuaciones, suscrita por el funcionario Jefe Lcdo. BERNARDINO ZAMBRANO adscrito a la Dirección de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que: “…ubicando… al Sub Inspector RICHARD JOSE GUANIPA LEAL… quien al ser entrevistado en relación a la ubicación de el (sic) vehículo: Chevrolet, Aveo… manifestó que efectivamente era de su propiedad, e indicó que aproximadamente a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana del día de hoy 11-05-2011, el vehículo en referencia, había sido trasladado hacia el Km.4, vía del Junquito, por el ciudadano JORGE RANGEL, acompañado por el ciudadano JHON, hacia un Taller Mecánico, propiedad del primero de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto el vehículo requería revisión de los frenos… procedimos a decomisarle el teléfono móvil celular…”, es decir, sólo ha quedado acreditado en autos, que el vehículo antes descrito efectivamente es propiedad del imputado RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL, y que se lo entregó a los ciudadanos JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, a los fines de realizarles unas reparaciones mecánicas.-
En este sentido es preciso recordar que la responsabilidad penal es personalísima, y sustentar que la aprehensión del imputado RICHARD JOSÉ GUANIPA LEAL, es legítima por el simple hecho de ser el propietario del vehículo dentro del cual se incautó la sustancia controlada con fines ilícitos sin que este se encontrara en su poder y sin que existan elementos fácticos que hagan presumir fundadamente que el mismo es autor o partícipe de los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo son el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con lo dispuesto en el artículo 2 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es violentar el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dadas las irregularidades policiales advertidas en el presente caso, se insta al Ministerio Público, a que realice investigaciones correspondientes.
No obstante, si durante la fase preparatoria, la Fiscal del Ministerio Público, obtiene elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos investigados, no imposibilita que solicite las medidas de coerción personal que estime necesarias para garantizar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECIDE.-
Lo precedentemente señalado, conlleva a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ABG. KERINA GUERRERO en su condición de Fiscal Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de mayo del año que discurre, en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Tribunal Quinto (5) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ANULO la aprehensión de los ciudadanos RANGEL MARCANO JORGE DAVID, DELGADO REYES JOHN HARVY y GUANIPA LEAL RICHARD JOSE, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente decretó la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos.
En tal sentido REVOCA la decisión mediante la cual se decreta la libertad plena y sin restricciones de los imputados JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONFIRMA la decisión mediante la cual se decreta la libertad plena y sin restricciones del imputado GUANIPA LEAL RICHARD JOSE, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SEGUNDA INSPECCIÓN, realizada el 11 de mayo del año que discurre, por los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) JARAMILLO ROIMAN, Oficiales DEISON VIELMA y GONZALEZ LUIS, todos adscritos al servicio de vías rápidas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196. Tal nulidad comprende todos los actos consecutivos y conexos con el acto anulado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ABG. KERINA GUERRERO en su condición de Fiscal Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de mayo del año que discurre, en la “audiencia de calificación de flagrancia”, por el Tribunal Quinto (5) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ANULO la aprehensión de los ciudadanos RANGEL MARCANO JORGE DAVID, DELGADO REYES JOHN HARVY y GUANIPA LEAL RICHARD JOSE, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente decretó la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos.
2.- DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ABG. KERINA GUERRERO en su condición de Fiscal Centésima Vigésima (120°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 13 de mayo del año que discurre, en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Tribunal Quinto (5) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ANULÓ la aprehensión de los ciudadanos RANGEL MARCANO JORGE DAVID, DELGADO REYES JOHN HARVY y GUANIPA LEAL RICHARD JOSE, conforme a lo establecido en los artículos 25 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente decretó la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- REVOCA la decisión el 13 de mayo del año que discurre, en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Tribunal Quinto (5) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la cual se decreta la libertad plena y sin restricciones de los imputados JORGE DAVID RANGEL MARCANO y JHON HARVY DELGADO REYES, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual el referido Tribunal deberá realizar los trámites pertinentes a los fines de librar las correspondientes boletas de encarcelación, así como el lugar donde permanecerán recluidos los referidos ciudadanos.
4.- CONFIRMA la decisión el 13 de mayo del año que discurre, en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Tribunal Quinto (5) de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decreta la libertad plena y sin restricciones del imputado GUANIPA LEAL RICHARD JOSE, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
5.- Se declara la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SEGUNDA INSPECCIÓN, realizada el 11 de mayo del año que discurre, por los funcionarios Oficial Jefe (CPNB) JARAMILLO ROIMAN, Oficiales DEISON VIELMA y GONZALEZ LUIS, todos adscritos al servicio de vías rápidas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, todo de conformidad con lo establecido todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191. Tal nulidad comprende todos los actos consecutivos y conexos con el acto anulado (acta de entrevista de los testigos JESÚS MANUEL y JUAN MANUEL), no afectando las experticias químicas botánicas que sean practicadas atendiendo al procedimiento ordinario que a tal efecto adelanta el Ministerio público, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Líbrese la correspondiente excarcelación. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas al primer día del mes de junio de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Presidente
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
La Juez La Juez (PONENTE)
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
El Secretario,
MANUEL MARRERO CAMERO
YYCM/MACR/JJTV*
EXPEDIENTE NRO. 2703-11
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