Caracas, 10 de junio de 2011
201º y 152°
Expediente Nº 2677-11
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo de 2011, por el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL RODÁN SALOMÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el referido abogado.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 31 de mayo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 23 de febrero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, dictó decisión mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL RODÁN SALOMÓN.
El Juzgado de Instancia, dictó la decisión mencionada en los siguientes términos:
“…(omissis)…En relación al escrito de excepciones presentado por el DR. ELIECER PEÑA GRANDA defensor del ciudadano DANIEL RONDAN SALOMON esta juzgadora luego de haber revisado si cumple con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso para presentar las excepciones ha observado que el mismo no cumple con dicho lapso ya que la audiencia preliminar por primera vez fue fijada para el día 8 de agosto del 2008, siendo que el escrito de excepciones fue presentado en fecha 04 de agosto de 2008, y tomando en consideración que la defensa fue debidamente notificada, así como se evidencia de las actas procesales, en fecha 22-07-2008 teniendo la oportunidad para presentar dicho escrito de excepciones en el lapso oportuno legal, ante tal circunstancia considera esta juzgadora que dicho escrito de excepciones no cumple con lo establecido en el artículo antes mencionado por ello, esta juzgadora DECLARA EXTEMPORANEO el mismo y por tanto INADMISIBLE y en consecuencia no entra a pronunciarse al fondo del mismo…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 02 de marzo de 2011, el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL RODÁN SALOMÓN, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión en los siguientes términos:
“…(omissis)…En el presente caso, en la apelación que intento por este medio, señaló (sic) que el día “A QUO”, es decir, el día en que se tenía fijada la Audiencia Preliminar, entiéndase 08 de agosto de 2008, la misma no se efectuó debido a que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no despachó, declarando el referido día como INHÁBIL, según consta del auto cursante al folio 164 de la pieza I, posteriormente, se volvió a refijar a solicitud de una de las partes, como consta del auto cursante al folio 175 de la referida pieza I.
…(omissis)…
La Juez mediante su decisión, desconoce el principio constitucional del debido proceso, al desconocer el derecho a la defensa, acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa; desconocimiento y violación que deviene al señalar a través de la recurrida, que las excepciones no fueron presentadas en el lapso oportuno legal, es decir, que no tomó en cuenta en el momento de su pronunciamiento, que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar fue declarado por el Tribunal de Control que para la fecha conociera la presente causa, había sido declarada INHÁBIL por no haber tenido Despacho ni Secretaría, es decir, que el referido día no podía computarse como hábil en detrimento del derecho del justiciable, violando este criterio jurisdiccional el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acarreando la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar del día 23 de febrero de 2011, efectuada ante el Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nulidad esta prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber quedado demostrado que el escrito presentado por la defensa del ciudadano DANIEL RODÁN SALOMÓN, estaba dentro del lapso legal de los cinco días de Despacho, previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así debe ser declarado.
…(omissis)…
El criterio sustentado por la recurrida viola la tutela judicial efectiva, que ante todo, es un derecho del justiciable, relativo a todos los órdenes justiciables y sólo de ellos…
…(omissis)…
De igual manera, violó el debido proceso, previsto y en el artículo 49.1 de la Constitución patria, al no entrar a conocer la excepción propuesta prevista en el artículo 28, numeral 4º, literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio por parte del Juez, a favor del imputado, garantía prevista en el referido artículo 49.1, referida al debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas…
…(omissis)…
Esta violación al debido proceso previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenados por la recurrida, produce la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar efectuada el día 23 de febrero de 2011 en la sede del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, nulidad esta prevista en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la inobservancia o violaciones de derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 49.1 de la Carta Magna…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de abril de 2011, el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana VALERY LEVY PEDRIDO, presentó escrito de contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Así las cosas ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, considera quien aquí suscribe que el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en Funciones de Control actuó ajustado a derecho, ya que los Jueces, no pueden subvertir el orden, debido a que tal afectación trae violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en nuestra Carta Magna en los artículos 49 numeral 1 y 26 respectivamente, por lo cual deben darle estricto cumplimiento a tales normativas, por considerar que la defensa no interpuso en el lapso legal las Excepciones del numeral 1 del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las Facultades y Cargas de las partes, y expresa que las mismas deben ser interpuestas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que la primera oportunidad que fue fijada la Audiencia Preliminar fue el día 08-08-08, teniendo la misma plena validez, toda vez que el abogado Eliécer Peña Granda fue debidamente notificado, para tal acto en la referida fecha, no existe en el Código Orgánico Procesal Penal Refijación de la Audiencia Preliminar, mas aun si las parte han sido debidamente notificadas, tanto es así que este abogado procede a interponer escrito de excepciones en fecha 04-08-08, ya tenia pleno conocimiento de lo que estaba haciendo o a caso es adivino para saber que el Tribunal el día 08-08-08, no iba a dar despacho, el por su decidía (sic) no interponer sus excepciones en el lapso legal, ya que a le (sic) había nacido su derecho una vez que fue debidamente notificado para la celebración de la audiencia preliminar.
En razón de lo antes alegado considero que la nulidad solicitada por el abogado Eliécer Peña Granda, como efecto de su apelación, debe ser declarada sin lugar, ya que el Tribunal Cuadragésimo Séptimo en funciones de Control, decidió conforme a Derecho respetando los derecho Legales, Procesales y Constitucionales de las partes, ya que sus excepciones interpuesta por el abogado en referencia están afectadas de extemporaneidad, e igualmente no explica cual es el gravamen irreparable que le causa a s defendido, tal como lo alega en el motivo de su apelación según las previsiones del artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control Circunscripcional, a cargo de la abogada MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones interpuesto el 04 de agosto de 2008, por el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL RODÁN SALOMÓN, durante la audiencia preliminar celebrada el 23 de febrero de 2011.
Alega la defensa básicamente que, el 04 de agosto de 2008, interpuso ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Control Circunscripcional, escrito de excepciones en el que promovió determinadas pruebas, el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control en la audiencia preliminar celebrada el 23 de febrero de 2011, siendo que, a criterio de la defensa, no se debió computar como día hábil el 08 de agosto de 2008, fecha para la cual se encontraba fijada por primera vez la audiencia preliminar, por cuanto ese Tribunal lo había declarado inhábil por no haber tenido Despacho ni Secretaría, siendo por tanto, a su consideración, presentado oportunamente por lo que debió admitirse.
Señala asimismo la Defensa, que dentro del escrito de contestación a la acusación presentado por éste, solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, por considerar que procede la excepción establecida en el numeral 4 literal “d” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y su inadmisibilidad, violenta el derecho a la defensa de su representado y la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo alegado, la Defensa solicita la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, de la revisión del acta de audiencia preliminar del 23 de febrero de 2011, celebrada por la abogada MIGADALIA AÑEZ GONZALEZ, Juez del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se constata que la misma decidió, respecto del escrito de contestación a la acusación presentado por el abogado del acusado DANIEL RODÁN SALOMÓN, el 04 de agosto de 2008, lo siguiente:
“…(omissis)…En relación al escrito de excepciones presentado por el DR. ELIECER PEÑA GRANDA defensor del ciudadano DANIEL RONDAN SALOMON esta juzgadora luego de haber revisado si cumple con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al lapso para presentar las excepciones ha observado que el mismo no cumple con dicho lapso ya que la audiencia preliminar por primera vez fue fijada para el día 8 de agosto del 2008, siendo que el escrito de excepciones fue presentado en fecha 04 de agosto de 2008, y tomando en consideración que la defensa fue debidamente notificada, así como se evidencia de las actas procesales, en fecha 22-07-2008 teniendo la oportunidad para presentar dicho escrito de excepciones en el lapso oportuno legal, ante tal circunstancia considera esta juzgadora que dicho escrito de excepciones no cumple con lo establecido en el artículo antes mencionado por ello, esta juzgadora DECLARA EXTEMPORANEO el mismo y por tanto INADMISIBLE y en consecuencia no entra a pronunciarse al fondo del mismo…”
De la revisión del expediente original se constatan las siguientes actuaciones:
- El 27 de julio de 2005, cursa acta de nombramiento y juramentación del abogado ELIECER PEÑA GRANDA, como defensor privado del acusado DANIEL RODAN SALOMÓN. (Folio 192 de la pieza 4 del expediente original).
- El 17 de julio de 2008, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en contra del citado acusado y de VAN BEZOOYEN ARNOLDO PIET DOMINGO, por la presunta comisión del delito de FRAUDE EN CALIDAD SIMULADA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para la fecha. (Folios 1 al 19 de la pieza 1 del expediente original).
- El 18 de julio de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control Circunscripcional, dictó auto mediante el cual fijó la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 08 de agosto de 2008, a las 11:00 a.m. Librando las boletas de notificación a tales fines. (Folio 100 de la pieza 1 del expediente original).
- El 04 de agosto de 2008, el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL RODAN SALOMON, presentó ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Control Circunscripcional, escrito de contestación a la acusación, mediante el cual opuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal y promovió las pruebas para su defensa.
- El 11 de agosto de 2008, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control, dictó auto mediante el cual acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el 27 de noviembre de 2011, en virtud de que el 08 de agosto 2008, fecha en la cual se encontraba pautada la celebración de dicha audiencia, el Juzgado de Instancia acordó no despachar. Librándose a tales fines las respectivas boletas de notificación a las partes. (Folio 164 de la pieza 1 del expediente original).
- El 20 de julio de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar en contra del imputado DANIEL SALOMON RODAN.
Cabe destacar que, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control Circunscripcional el 20 de julio de 2010 al término de la audiencia preliminar, fue recurrida el 27 de julio de 2010 por el abogado MILKO SIAFAKAS ZURITA, en su condición de apoderado judicial de la víctima VALERY LEVY PEDRIDO, y anulada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien ordenó que otro Tribunal distinto al Juzgado Vigésimo Sexto de Control celebrara nuevamente el acto de la audiencia preliminar, motivo por el cual el expediente original fue distribuido al Tribunal Quincuagésimo de Control de este Circuito Judicial.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2010 el Juzgado Quincuagésimo de Control Circunscripcional dictó decisión mediante la cual decretó orden de aprehensión en contra del ciudadano DANIEL RODAN SALOMÓN, la cual fue recurrido el 08 de diciembre de 2010 por el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA y anulada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quien ordenó que otro Tribunal distinto al Juzgado Quincuagésimo de Control conociera de la presente causa, motivo por el cual el expediente original fue distribuido al Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial.
- El 23 de febrero de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA, en su condición defensor privado del acusado DANIEL RODAN SALOMÓN.
Ahora bien, revisado el orden cronológico de los actos sucedidos en el caso sub exámine, advierte esta Alzada que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado el 04 de agosto de 2008, por el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL RODÁN SALOMÓN, toda vez que, la audiencia preliminar fue fijada por primera vez para el 08 de agosto de 2011, cuarto día posterior al cual el citado abogado presentó el escrito aludido.
Es preciso destacar, que el proceso penal está determinado por el principio de preclusión, lo que significa que una vez presentado el escrito acusatorio el Tribunal procederá a fijar el día para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y encontrándose debidamente notificadas las partes, comienza a transcurrir el lapso para que las mismas presenten el escrito de contestación al acto conclusivo, el cual se encuentra determinado en el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal en los siguientes términos: “…(omissis)…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…(omissis)…”..
Admitir que el escrito de contestación a la acusación pueda presentarse con posterioridad al lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevaría a relajar los lapsos o términos procesales y a permitir, por argumento en contrario, que el Ministerio Público pueda presentar la acusación fuera del lapso de treinta días después de acordarse la privación judicial o después de cuarenta y cinco días en caso de prórroga, ya que ambas situaciones, tanto la presentación extemporánea de la acusación fiscal como la contestación de la misma, comportaría que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que legalmente se encuentran consagrados para cumplir con determinadas actuaciones procesales, permitiendo con ello la violación de principios constitucionales concernientes al debido proceso, a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.
Los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso que cumplen un fin y de los cuales las partes deben ser diligentes en su cumplimiento para que así cumplan con efectividad el rol que desempeñan en el juicio.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1021, de 12 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“…(omissis)…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes…(omissis)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.532, del 15 de octubre de 2002, señaló respecto a los alcances de la citada norma lo siguiente:
”…El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.
En razón a lo expuesto, se colige que las excepciones así como el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Es por ello que, cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido o aumentado, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe relajarse en detrimento del debido proceso, en tal forma que atente contra la celeridad.
En definitiva, el proceso penal se basa en el principio de preclusión y no debe soslayarse el debido proceso por situaciones que sólo son imputables a las partes ante el incumplimiento de lapsos legales.
En el caso bajo análisis, el recurrente presentó el 04 de agosto de 2008, el escrito de excepciones, y siendo que, el acto de la audiencia preliminar fue fijado para el 08 de agosto de 2008, corresponde computar regresivamente el lapso de cinco días, por tanto dicho escrito debió ser presentado a más tardar, el 1º de agosto de 2008, que según el calendario judicial es el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Así las cosas, el 08 de agosto de 2008, fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, estuvo constituido por un día viernes, independientemente que ese día el Tribunal haya acordado no dar despacho, por lo que, contando regresivamente los días transcurridos desde que el abogado recurrente presentó el escrito de excepciones, esto es el 04 de agosto de 2008, tenemos que: el 07 de agosto fue jueves, el 06 miércoles, el 05 martes, y el 04 lunes, por lo que, el escrito de excepciones fue presentado el cuarto día antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, resultando por tanto extemporánea su presentación.
Cabe resaltar además que el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA, fue notificado el 22 de julio de 2008, del auto que acordó fijar la audiencia preliminar para el 08 de agosto de 2008, tal y como consta de la boleta de notificación cursante al folio 109 de la pieza 1 del expediente original, razón por la cual, estima quien aquí decide, que el citado profesional del derecho dispuso de tiempo suficiente para presentar, dentro del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación a la acusación.
Por otra parte, y en cuanto al alegato esgrimido por la Defensa referido a que, el 08 de agosto de 2008, fecha para la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar, debió computarse a los efectos de verificar la tempestividad del escrito de excepciones, toda vez que el Tribunal acordó no despachar, advierte esta Alzada que, en la fase intermedia los lapsos procesales deben computarse por días hábiles según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso concreto no podía pretender el recurrente, si los días debían contarse en sentido retrospectivo, es decir, desde el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar hacia atrás, que las partes supieran con anticipación cuándo el tribunal iba a resolver “no dar despacho”, que es lo que en la práctica pretendió el recurrente, al solicitar que no se compute el día 08 de agosto de 2008, como día hábil para el cómputo del escrito de excepciones presentado el 04 de ese mes y año.
Es oportuna la reiteración de que la única seguridad que tienen las partes para el cómputo de los lapsos judiciales son los días que fueron prefijados a través del calendario judicial como no hábiles para los tribunales (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.755/2007, del 13 de agosto).
En base a lo expuesto considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo de 2011, por el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL RODÁN SALOMÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el referido abogado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de marzo de 2011, por el abogado ELIÉCER PEÑA GRANDA, en su condición de defensor privado del ciudadano DANIEL RODÁN SALOMÓN, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual, entre otras cosas, declaró inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones presentado por el referido abogado, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente original, en su debida oportunidad legal, al Juzgado de origen así como la compulsa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diez (10) días del mes de junio de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO JACQUELINE TARAZONA VALESQUEZ
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2677-11
YC/MAC/JTV/mmc.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
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