REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
SALA 107

Caracas, 17 de Junio de 2011
200° y 151°
Expediente: N° 249-06

SENTENCIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS

Vista el Acta de audiencia de Imposición de Solución Anticipada, celebrada ante este Juzgado en esta misma fecha 17 de Junio de 2011, en la cual el joven adulto acusados: (IDENTIDAD OMITIDA) se acogió al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal a los efectos de redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la sanción respectiva que ha de cumplir al acusado, estando dentro del lapso legal, pasa a explanar la SENTENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA),

EL FISCAL: ABG. BOLIVIA MARTIN SANTANA, Fiscal Centésimo Tercera Sexto (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. kellys perez, Defensora Pública Segunda (02°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación de fecha 22 de Marzo de 2006, presentado por la ciudadana, BRICEIDA MORALES, Fiscal Principal (encargada) Centésimo tercer del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, cursante del folio 56 al 68, primera pieza de la presente causa, seguida contra los adolescentes acusados: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) por los delitos de ROBO AGRAVADO Y ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, previstos en los artículos 458 y 357 respectivamente del Código Penal Vigente, escrito de acusación que fue ratificado y narrado a viva voz por la vindicta publica, en Acto antes referido celebrado en este misma fecha ante este juzgado, como a continuación se pasa a señalar:

“Buenos días ratifico el escrito de acusación cursante a los folios (56 al 68) de la primera pieza del expediente, que presenté en su oportunidad en contra de los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) , (IDENTIDAD OMITIDA), y (IDENTIDAD OMITIDA) por los hechos ocurridos en fecha 14-3-2006, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el ciudadano González Salinas Rigoberto se encontraba laborando en su unidad de transporte público marca Ford, modelo ECONO LINE, año 78 color gris placas AMS02C, serial de carrocería E26HH0A4897 sentido las adjuntas Ruiz Pineda carreteara vieja de Caracas. Los Teques en cuyo interior se encontraban los cuidadnos Infante Pedro Manuel, Moreno Colmenares Jazmín, Alvarado Berios Pedro y Ulloa González Yilbes, los adolescentes imputados y otros ciudadanos pasajeros que no fueron identificados y al desplazarse a la altura del sector la gran parada, parroquia Caricuao los adolescentes imputados se levantan de sus asientos y dicen `este es un asalto nadie se mueva` desenfundando inmediatamente armas de fuego los adolescentes Andrés Ignacio y Jorge Luís Flores Gil, mientras que el adolescente José Manuel Páez Moreno desenfunda un cuchillo y al unísono comienzan los tres adolescentes a despojar a los pasajeros de la unidad de sus pertenencias al igual que al conductor de la misma siendo que el ciudadano Moreno Colmenares Jazmín los despojaron de la cantidad de cien mil bolívares en efectivo al ciudadano Infante Pedro Manuel de al cantidad de veintitrés mil bolívares en efectivo y a la ciudadana Ulloa González Yilvez Yamerlinez le quitaron su bolso que luego se recuperó, una vez despojado a los pasajeros de sus pertenencias, los adolescentes Andrés Ignacio Torres y Jorge Luís Flores Gil a la altura del Barrios Santa Fe descendieron de la unidad de trasporte colectivo, al tratar al adolescente José Manuel Páez Moreno de descender de la misma, no le es permitido por los usuarios de la unidad quienes lo retienen dentro de la misma todos los pasajeros se tiran al piso del vehículo mientras que el conductor ciudadano González Luís Alberto maniobra el vehiculo y logra controlar su marcha con el adolescente José Manuel Páez Moreno en su interior trasladándolo de inmediato a la Subdelegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde hace entrega del mismo: Quedando así incursos en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASALTO A TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. Asimismo, ratifico el delito antes mencionado, así como los medios probatorios que sustentan la acusación y solicito se le imponga la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con la norma prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito cometido por el mismo es de carácter gravísimo y atentó contra la integridad personal de la víctima, acto que atañe y perjudica a toda la colectividad. A los fines de demostrar la comisión del delito imputado ofrezco como medios de pruebas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para ser evacuados en el juicio oral y privado de conformidad con el artículo 570 literal “h”, las siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonial de los expertos Detective Michelle Pubiano y Agente Teofilo Useche, adscrito a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron Inspección Técnica Nro. 0348 al vehículo Automotor donde ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio del Experto Johann Dìaz, adscrita a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó experticia de reconocimiento Nro. 007 a las evidencias incautadas. TESTIGOS: 1.- Testimonial de los funcionarios Detective Michelle Pubiano. Agentes Ciro Márquez, Rojas Raùl y Agente Teofilo Useche, adscrito a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y Torres Andrés Ignacio. 2.- Testimonial del ciudadano González Salinas Rigoberto, venezolano, natural de Mérida, estado Mérida, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-63, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en urbanización Kennedy, calle Principal , casa Nro. 20, Parroquia Macarao, Cedula de Identidad Nro. V.-8.034.192 conductor de la Unidad y por tener conocimiento de los hechos. 3.- Testimonial del ciudadano Alvarado Berrios Pedro Luis, venezolano, Cedula de Identidad V.- 6.348.275, (testigo presencial de los hechos). 4.- Testimonio de la ciudadana Ulloa González Yilvez Yemerlinez, Cedula de Identidad V.-15.605.419, (victima). 5.- Testimonio de la ciudadana Moreno Colmenares Yasmín, venezolano Cedula de Identidad V.-9.418.978, (víctima), 6.- Testimonio del ciudadano Infante Pedro Manuel, venezolano, Cedula de Identidad Nro. V.- 6.536.735, (víctima). 7.- Testimonio de la ciudadana López Carrasquel Miriam Josefina, venezolano, Cedula de Identidad V.-10.786.853 por tener conocimiento de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Inspección técnica Nro. 0348, practicada por los expertos Detective Michelle Pubiano y Agente Teofilo Useche, adscrito a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practicaron dicha experticia. 2.- Experticia de reconocimiento Nro. 007 practicada por el Experto Johan Dìaz, adscrita a la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó dicha experticia. Finalmente solicito a que se proceda en consecuencia al enjuiciamiento de los ciudadano: PAEZ TORRES JOSÈ MANUEL Y (IDENTIDAD OMITIDA), y se admite la acusación presentada y se ordene el pase ajuicio, es todo”.. (sic).

Asimismo, se evidencia que los hechos ocurrieron según Acta de Investigación de fecha 14 de Marzo de 2006, de la siguiente manera:

En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente USECHE TEOFILIO, adscrito a este Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado de conformidad con lo previsto en los artículos 112ª y 303ª del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10ª y 21ª de la Ley de los Órganos de Investigación Ciencias, Penales, Criminalística, deja constancia de la diligencia de investigación efectuada en el presente averiguación: Encontrándome en la sede de estés Despacho se presento de manera Espontánea, el Ciudadano GONZALEZ SALINAS RIGOBERTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida estado Mérida, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 22-04-63, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en urbanización Knedy, calle principal, casa 20, parroquia Maracao, portador de la cedula de identidad numero0 v- 8.034.192, conjuntamente con los ciudadanos: INFANTE PEDRO MANUEL, titular de la cedula de Identidad V- 6.536.735, MORENO COLMENARES JAZMIN, titula de la cedula de identidad V- 9.418.978, ALVARO BERRIOS PEDRO, titular de la cedula de Identidad V- 6. 348.275 y ULLOA GONZALEZ YILBES, titular de la cedula de Identidad V- 15. 605.419, trayendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Achaguas estado Apure, de 14 años de edad, nacido en fecha 24-01-92, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio Agua China, sector 1, casa sin numero, parroquia Macarao, titular de la cedula de identidad V- 19.658.560, informando que en el momento que se encontraba laborando con su unidad de trasporte publico, marca Ford Modelo Econo Line, año 78, calor gris, placa AM902C, serial de carrocería E25HHCA4897, a la altura de la carretera vieja Caracas los Teques, sector la Gran Parada, parroquia caricuao, se levanto tres adolescente de sus asiento, portando además de fuego, arma blanca y bajo amenaza de muerte despojando a todos los pasajeros de su pertenecías, posteriormente y en momentos que se disponían a bajarse de la unidad colectiva varias personas logrando capturar al adolescente antes descrito, logrando huir los dos restante, los ccuales presentan las siguientes características físicas: piel morena, cabellos corto tipo liso de color negro, contextura delgada, de 1.65 de estatura aproximadamente, de 17 años de edad de otro piel blanca, contextura delgada, cabellos cortos tipo liso de color negro, de 1.60 de estatura de 15 años de edad aproximadamente, seguidamente se trasladaron hacia la sede de este Despacho, con el adolescente aprendido para notificar de los hechos ocurridos, seguidamente y en vista de la situación me traslade en compañía de los Funcionarios Detective RUBIANO MICHELLY, Agente CIRO MARQUEZ Y ROJAS RAUL, y el adolescente PAEZ MORENOJOSE MANUEL, en la unidad P- 952, nacía el barrio Agua China parroquia Macarao, con la finalizar un recorrido a fin de ubicar a los adolescente que participaron en los hechos antes narrados, una vez en el referido sector logrando avistar a dos personas, quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron, veloz huida, originándose una persecución logrando capturar a los mismo en la parte posterior de una residencia posteriormente y en presencia de una ciudadana quien posteriormente quedo Identificada como: LOPEZ CARRASQUEL MIRIAM, titular de la cedula de identidad V- 10.786.853, quien se encontraba dentro del inmueble que esta ubicado adyacente del lugar donde se la siguiente manera (IDENTIDAD OMITIDA), , a quien posterior a efectuarle una revisión amparados en el articulo 205ª del Código Orgánico Procesal Penal se logro incautarle a los mismo una gorra contentiva de varios billetes de diferente denominaciones, un teléfono celular marca Motorola, color gris, y adyacente a los mismo, específicamente a nivel del suelo se incauto un objeto metálico forrado con cinta adhesiva de color negro y un cuchillo, de igual forma estos adolescente fueron señalados por nuestros acompañantes , indicando que los adolescente requeridos ya que los mismo participaron en los hechos, posteriormente retomamos a la sede de este Despacho en compañía de los adolescente antes descritos, la ciudadana LOPEZ CARRASQUEL MIRIAM, y los objetos encontrados, para continuar con las averiguaciones del caso, una vez en esta oficina los ciudadanos que se encontraban siendo entrevistados referente al presente caso manifestaron que los adolescente que se acompañaban a la comisión eran los autores de los hechos, motivos por el cual procedimos a la detención de los mismo previa imposición de sus derechos como imputados, establecidos en el articulo 654de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente, por su condición de adolescente …”. (sic).

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, siendo que en Acta de Imposición de Solución Anticipada, celebrada ante este Juzgado en fecha 17 de Junio de 2011, el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), se acogio al procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante resaltar que este Juzgado de Juicio en dicha audiencia emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Una vez escuchada en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Ciudadana Fiscal, así como lo manifestado por la defensa, este Juzgado procede en este acto a realizar un cambio de calificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal (Robo Agravado) al delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en virtud que los hechos objeto del presente juicio se subsumen dentro de lo establecido en la normativa al delito referido, por lo que de seguidas, este Tribunal una vez explicado al joven adulto el contenido del escrito acusatorio, así como del cambio de calificación jurídica y del motivo de su comparecencia el día de hoy ante este Juzgado, este Tribunal acuerda imponer al ACUSADO (IDENTIDAD OMITIDA), ; del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente el ciudadano Juez hace del conocimiento a los ciudadanos acusados el motivo por el cual se le sigue este proceso en su contra y le explica en forma oral y muy clara el contenido de los artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial de admisión de los hechos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 564 y 583 ibídem, en concordancia este último con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…”; por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seguida se le cede el derecho de palabra al joven Adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), ; quien expone: “He comprendido en su totalidad la acusación presentada por la Ciudadana Fiscal, así como los hechos que acaba de narrar, por lo que admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado y es por lo que solicito al Tribunal me sea impuesta la sanción correspondiente y tome en consideración que esos hechos los cometí cuando era un adolescente, ya soy mayor de edad, no he vuelto a verme involucrado en ningún otro hecho delictivo, es todo”.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público quien expuso: “Vista la admisión de los hechos realizada en este acto por mi defendido, esta defensa se adhiere a la misma y es por lo que solicita a este Tribunal de juicio proceda a la imposición de la sanción al delito por el cual ha realizado el cambio de calificación jurídica, me permito solicitar a este Juzgador aplique la sanción de libertad asistida por el lapso que a bien tenga, por considerar en principio que el delito de Asalto a Transporte Público no es uno de los delitos que merece sanción privativa de libertad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en segundo lugar los hechos objeto de este proceso se subsumen dentro de los establecido en dicha norma y en tercer lugar por cuanto de la valoración de los presupuestos señalados en el artículo 622 ejusdem, como la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, se observa que la intención de mi defendido fue dirigida única y exclusivamente para apoderarse de un bien material sin que existiera la intención de causar ningún daño a la integridad física de la víctima. Asimismo, debe tomarse en consideración aspectos individuales de la persona a sancionar para así lograr la individualización de la sanción, así tenemos que para la fecha se trataba de un adolescente, obviamente una persona en crecimiento sin el grado de madurez suficiente para autodeterminarse y además de todo se observa que era la primera vez que se veía incurso en un hecho similar, por lo que pudiera tomarse esto como un error en esta etapa de crecimiento, asimismo, considera esta defensa en atención a la proporcionalidad y la idoneidad de la medida a la que hace mención el literal “e” del referido artículo que perfectamente por lo ya mencionado que la medida de libertad asistida es proporcional al hecho e idónea para lograr la finalidad que persigue la sanción en este sistema penal, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, lográndolo a que sea sometido a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, que serán designadas para atender su caso. Por otra parte, considera la defensa que la admisión de los hechos que realiza el joven adulto puede ser tomado como un esfuerzo de éste para reparar de alguna manera el daño causado, ES TODO”.

Seguidamente se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a al admisión de hechos de los acusados de autos, quien expone: “No tengo objeción en cuanto a la admisión de hechos planteada por los acusados y su defensor, es todo”


En atención a la norma antes señalada, en la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos privativos de libertad; sin embargo, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo ha cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al adolescente en aras, es de aquellos no privativos de libertad, o sea no merecedor de la rebaja que prevé la ley, a consideración de quien decide, el no aplicar esta rebaja, tal figura perdería su objetivo, ello en virtud de lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL EN PONENCIA DE LA MAGISTRADA, DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, EN SENTENCIA Nº 120 DE FECHA: 01-02-06:

“(Omissis). De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, medíante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio, oral y público;…, es decir pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Omissis). La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. … (La negrilla y el subrayado del Tribunal) se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado. …”. (La negrilla y el subrayado tribunal 2j).

En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem, y del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se extrae los pronunciamientos sobre este respecto por parte de este Tribunal en Acta de Juicio Unipersonal Oral y Privado, celebrada el día 13 de Mayo de 2010:

SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos, pronunciada en esta audiencia de manera voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza por los jóvenes acusados, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al jóven adulto: (IDENTIDAD OMITIDA), ; acogiendo este Tribunal lo solicitado por la Defensa en relación al cambio de calificación jurídica dada por la Vindicta Pública, encuadrado dentro de lo establecido en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por cuanto éste Juzgador visto los hechos narrados por la representación Fiscal, ha evidenciado que los hechos objeto del proceso por los cuales fue acusado el referido ciudadano se subsumen dentro de lo establecido en dicho delito, perpetrado en perjuicio de las ciudadanas: INFANTE PEDRO MANUEL, MORENO COLMENAREZ JASMIN Y ULLOA GONZLAEZ YILBES, y de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos 538 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Juzgado se permite hacer las siguientes consideraciones: En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del jóven adulto ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), ;, por la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, se les sanciona a CUMPLIR, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir se le sanciona al término de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, consecutivamente de la manera antes prevista, con los argumentos acreditados por este Tribunal, como de la misma manifestación del mencionado joven adulto acusados quien reconoció su participación en los hechos y se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, por lo que debe pasarse a sancionar a los supra mencionado jóven adulto acusado y antes de hacerlo se pasa a realizar algunas consideraciones: Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud de los jóvenes adultos ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA), ; de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también es primera vez que se encuentran involucrado en un hecho punible, aunado a que no se han vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho delictivo, elementos éstos importantes para que en este momento pueda desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, de esa manera tomando en cuenta que el acusado ya tiene la edad superior a 20 años, resulta poco viable aplicar una sanción larga que atente más bien contra los principios básicos de nuestra ley especial, ya que muy poco podrá hacer esta Ley en base a una edad tan avanzada, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, y que en el caso en concreto el joven adulto ya supera con creses la edad para la cual va destinada la Ley in comento, en este orden de ideas al asumir el hecho, los jóvenes adultos se verifica que han adquirido un mayor grado de responsabilidad, y por estos razonamientos es que este Juzgado considera que resulta proporcional la sanción de les sanciona a CUMPLIR, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir se le sanciona al término de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, rebajando la pena aplicable al delito a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a la figura de auto composición procesal como es el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es procedente la rebaja prevista, en aquellos delitos no privativos de libertad; y siendo éste el caso, considerando la finalidad de dicha figura como es evitar un juicio que ocasionaría al Estado un gasto (principio de la economía procesal), surge tal figura como una negociación, como es: tu me evitas tales gastos y yo Estado te doy una contraprestación, la cual consiste en una rebaja del tiempo a cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que si bien es cierto el delito por el cual hoy se ha acusado al joven adulto en aras, es de aquellos no privativos de libertad, es decir, conforme y a lo antes referido es completamente ajustado aplicar la rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público. En consideración de todo lo antes expuesto es por lo que se pasa a SANCIONAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los parámetros del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá CUMPLIR, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir se le sanciona al término de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Se deja constancia que a los efectos de cumplir con la garantía fundamental del juicio educativo que obliga al Tribunal a informar al acusado en forma clara y precisa el contenido y las razones éticas legales de las decisiones que se produzcan (artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le informó de manera detallada los aspectos valorados por este Tribunal para tomar su decisión, y de las consecuencias legales al haber admitido los hechos; indicándole además la forma de cumplimiento de las medidas impuestas y los fines de la misma.

Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida insaculación al Juzgado de Ejecución correspondiente.

En virtud de haberse demostrado la responsabilidad del acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), , por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, se les sanciona a CUMPLIR, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir se le sanciona al término de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, establecidas en los artículos 627 y 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la primera por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS MESES,

Este Juzgado en consideración de las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes: Nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad de los acusados pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. La aptitud del acusado, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, capacidad para atender la magnitud y consecuencias del hecho cometido, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que una vez cumplidas con las medida de LIBERTAD ASISTIDA, establecidas en el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueda desarrollarse dentro de la sociedad sin ninguna restricción, medidas estas impuestas tomando en cuenta que los acusados tiene la edad de 18 años, y 21 años es decir, son adolescentes adultos según la definición establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y respecto a dicha medida debe ser proporcional al hecho e idóneas para lograr la finalidad que persigue la sanción de este sistema penal, considerando la misma que la admisión de los hechos que realizara el acusado pueden ser tomado como un esfuerzo de éste para reparar de alguna manera el daño causado, así mismo el hecho que no se han involucrado en otro hecho punible, y evidenciado como ha quedado en actas que el mismo pose contención familiar, y esta integrado en el area laboral tal y como consta de la carta de trabajo que consignara el dia de hoy ante este Juzgado, es evidente que estos particulares fueron tomados en cuenta, acotando quien suscribe que se hace necesario imponerle una sanción que permita que los adolescentes puedan entender la ilicitud de su acto, que su conducta es reprochable y que debe corregirla, pero ésta debe ser racional, proporcional e idónea conforme a su capacidad evolutiva, como lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no es otra cosa que lograr la formación integral del adolescente, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, y siendo que el mismo de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción asumiera el hecho, verificándose con ello que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, y de esta manera plena capacidad para entender la magnitud y consecuencias del hecho cometido. Y es por ello que las pautas para determinar la sanción están plenamente satisfechas de acuerdo a los literales literales del articulo 622 ejusdem, es decir la comprobación del acto delictivo está plenamente demostrado al verificar los hechos y la manifestación del adolescente al aceptar su responsabilidad en el hecho, así mismo el daño causado esta evidenciado de acuerdo al dicho de la victima, ciudadano INFANTE PEDRO MANUEL Y OTROS GONZALEZ SALINAS RIGOBERTO, quien manifestó que se encontraba laborando con su unidad de trasporte publico, marca Ford, modelo Econo line, año 78, color gris, placa AM902C, y lo cual los imputados despojaron a todos los pasajeros de sus pertenencias y robando la unidad, y que igualmente durante la comisión del hecho, , dando a lugar a entender que, si bien es cierto que la naturaleza y gravedad de los hechos es de gran magnitud, ya que nos encontramos en presencia de un delito que atenta contra la libertad individual y el derecho a la propiedad, por ello no es menos cierto la existencia del daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, se observa que la intención de los adolescentes fue dirigida única y exclusivamente para apoderarse de un bien material sin que existiera la intención de causar ningún daño a la integridad física de las víctimas usuarios del colectivo . Asimismo, debe tomarse en consideración aspectos individuales de la persona a sancionar para así lograr la individualización de la sanción, así tenemos que para la fecha se trataba de tres adolescentes, obviamente unas personas en crecimiento sin el grado de madurez suficiente para autodeterminarse y además de todo se observa que era la primera vez que se veían incursos en un hecho similar, por lo que pudiera tomarse esto como un error en esta etapa de crecimiento, asimismo, no es menos cierto que los bienes muebles fueron oportunamente recuperado por los funcionarios policiales, desprendiéndose de la declaración que la víctima de los hechos no sufrió ningún tipo de violencia física (agresión corporal) durante los hechos, dicha violencia fue más bien psicológica o emocional, y siendo que nuestra Ley especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el acusado pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros. En este mismo orden de ideas el grado de responsabilidad del adolescente es a titulo de autor y así ha sido demostrado de acuerdo a su manifestación de admisión de hechos de fecha 17 de Junio de 2011, en donde manifesto de manera voluntaria su participación en el hecho sin evadir su responsabilidad, manifestando estar dispuesto a asumir las consecuencias del acto cometido y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la medida dispuesta como sanción, y siendo indispensable determinar que las sanciones impuestas sean acordes con la edad de los adolescentes, y su grado de participación, es decir, proporcionales al hecho, es importante acotar que es primera vez que se encuentran involucrados en un hecho punible, aunado a que no se han vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, elementos estos importantes para verificar que si esta en conciencia del hecho cometido, y que desea repararlo. Las sanciones aplicadas en este caso en particular es la de CUMPLIR, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así a asegurar la formación y el desarrollo de las capacidades del acusado, y estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico que le va a permitir a los adolescente, por una parte, reflexionar y tomar conciencia sobre el delito cometido y por otra parte, podrá obtener las herramientas necesarias para lograr su formación integral como ciudadano y de igual manera le va a permitir continuar su formación educativa y su proceso de socialización, a través del estudio y área laboral, como lo refirió él mismo en audiencia; la imposición de estas medidas ayudaran al mismo a seguir encaminado e integrarse en la sociedad con las oportunidades que le brindara el proceso a través de las sanciones antes referidas.

El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”. (sic).

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal, unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate …” (negrillas y subrayado del tribunal )

A los fines de asegurar la comparecencia del adolescente sancionado, para que de cumplimiento a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de esta forma garantizar que efectivamente se Ejecute LA SENTENCIA, por ante el Tribunal de Ejecución que va a conocer de la presente causa una vez remitida las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se acuerda imponer al sancionado con la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación por ante la Oficina de Control de Imputados del Palacio de Justicia, cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expresadas este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE A JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD OMITIDA), , por el delito de: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, se les sanciona a CUMPLIR, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, las cuales deben ser debidamente ejecutada por el Juez de Ejecución de está misma Sección que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente sentencia.
La Sentencia ha sido Publicada en el día (17) de Junio de dos mil Once (2011), dentro del lapso legal, empezando a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy el lapso legal para que las partes ejerzan el Recurso de Apelación el cual es procedente en la presente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que las partes ejerzan el recurso correspondiente, sin que ninguno de ellos lo hubiere hecho quedará definitivamente firme la Sentencia y se remitirán las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido la presente causa a un Tribunal de Ejecución de esta misma Sección Especial. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. NERIO VALLENILLA LEÓN
LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-

LA SECRETARIA

ABG. YOLY GARCIA
Expediente: Nº 249-06
NVL/