REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 1
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102

Caracas, 01 de Junio de 2011
201° y 152°

Visto el escrito que antecede, presentado por la Fiscalía 117° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el Nº 09-518, seguida en contra del sancionado, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, observándose que ha transcurrido más del lapso de prescripción para la sanción. Este Tribunal, pasa a las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SANCIONADO: xxxxxxxxxxxxxx

Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Séptima (117°) del Ministerio Publico,
ABG. DEISY JAIMES.

Defensa Publica Undécima (11º), ABG. PEDRO MONTILLA






CAPITULO I
HECHOS

En fecha 30/04/2009, se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 09-518, procedente del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, toda vez que en Audiencia Preliminar de fecha 14/04/2009, se acordó sancionar al sancionado: xxxxxxxxxx con la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, consagrada en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria.

“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.

Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:

“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.”

Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.

Se sancionó la conducta atribuida al sancionado xxxxxxxxxxxxen la dispositiva de la audiencia, por el delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, con Medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, consagrada en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla, más la mitad, evidenciándose que el joven xxxxxxxxx, fue presentado por el ante el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección por el delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, siendo sancionado por admisión de hechos en fecha 14 de Abril de 2009, a cumplir con la sanción de un (01) año de Reglas de Conducta. En fecha 28 de mayo 2009, este Tribunal Primero de Ejecución impuso la ejecución de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, siendo que el sancionado se matriculo ante la entidad en fecha 01/06/2009, según oficio emanado de la Unidad de Formación al Adolescente Sancionado con Medidas No Privativas de Libertad “Complejo Luces del Alba”. Ahora bien contándose desde el 29/04/2009, día en que quedó firme la Sentencia de Admisión de Hechos, hasta el día de hoy han transcurrido dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días, tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decidor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al sancionado xxxxxxxxxxxxxx por la comisión del Delito de Robo en Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto el lapso de prescripción ha operado. CUMPLASE.-

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01° de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CAROLINA BALDÓ DÍAZ