REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ACTA DE AUDIENCIA PARA IMPONER EL CUMPLIMIENTO
DE LA SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD


EXPEDIENTE: 10-560


LA JUEZ: DRA. MARIA CAROLIANA BALDO

FISCAL 117º MINISTERIO P: DR. MAURO GRANADILLO

DEFENSOR PÚBLICO 1: DRA. ANNERYS AVILES.

SANCIONADO: xxxxxxxxxxxx

SECRETARIO: ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ
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En el día de hoy, Lunes Veinte (20) del mes de Junio del año dos mil once (2011), siendo las Diez horas de la mañana (10:00 am), día y hora fijado por este Tribunal a los fines de llevar a cabo Audiencia para oír al sancionado xxxxxxxxxxxxxxxde conformidad con lo previsto en el artículo 542 del de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en fecha 15-06-2011, el sancionado fue puesto a la orden de este Tribunal, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, pues fue declarado en Rebeldía por este Juzgado en fecha 26-04-2010, tal y como se evidencia a los folios 170 al 174 ambos de la segunda pieza del expediente, y se ordenó su localización, captura y traslado hasta la sede de este Tribunal, pues en fecha 07-04-2010, se fugo de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, oportunidad en la cual aún no se le había impuesto la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le impuso el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, por el lapso de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES. Se constituyó el Tribunal con la Ciudadana Juez DRA. MARIA CAROLINA BALDO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el Ciudadano Secretario ABG. ARIS JOSÉ LA ROSA ÁLVAREZ, quien a solicitud de la ciudadana Juez, procedió a verificar la presencia de las partes, manifestando que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar 117° del Ministerio Público, DR. MAURO GRANADILLO, el sancionado xxxxxxxxxxxxxxxdebidamente asistido por la Defensora Publica N° 1, DRA. ANNERYS AVILES. Seguidamente, la ciudadana Juez Primero en Funciones de Ejecución, declara abierto el acto, y le explicó al joven adulto xxxxxxxxxx, en forma detallada el alcance de la presente Audiencia, que se realiza a los fines de que usted explique las razones por las cuales usted se fugo de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas; así como para imponerle de la Ejecución de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que le impuso el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, por el lapso de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente. En este sentido se le informo al sancionado que en cuanto al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad, debe colaborar con el equipo técnico que le designe la Casa de Formación Integral, para que estos le realicen un buen abordaje, que incida positivamente en la elaboración del Plan Individual, donde se establecerán los factores y carencias que incidieron en su conducta, así como el establecimiento de las metas a corto, mediano y largo plazo que deberá cumplir el sancionado para su reinserción en la sociedad, por lo que lo insto a cumplir con los lineamientos que le imparta el equipo técnico de la Casa de Formación Integral. Seguidamente, previa lectura del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las restantes garantías contempladas en los artículos, 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 630 y 633, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le dio la palabra al sancionado: xxxxxxxxxx quien expone: “Yo me fugue porque tenia problemas, antes de fugarme yo estaba en la escuelita, hacia deporte, estaba en un curso de dibujo; yo sufrí una herida de bala hace dos años, y me operaron en el Hospital Miguel Pérez Carreño, y aún no se me ha sanado de un todo, en esa oportunidad me pusieron un catete y me lo quitaron. Ahorita todo esta bien con los compañeros, quiero portarme bien, Es todo”. Seguidamente se le Concede el Derecho de Palabra a el Fiscal del Ministerio Publico, Quien Expone: “Oída la exposición del sancionado, y revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Ministerio Público no hace objeción en que sea impuesta la sanción de Privación de Libertad por el lapso de dos (2) años y diez (10) meses, en cuanto al cómputo de la sanción, esta representación Fiscal solicita la elaboración del Cómputo por auto separado y se remita copia del mismo a esta Representación Fiscal. Asimismo, solicito se designe la Casa de Formación Ciudad Caracas, como sitio de Reclusión, y se oficie a dicho Centro de Formación, a los fines de que le elabore el plan de individual donde se señalen las metas a corto, mediano y largo plazo, así como los informes evolutivos, igualmente solicito se le practique examen medico legal al sancionado, Es Todo.”. Seguidamente se le Concede el Derecho de Palabra a la Defensa, Quien Expone: “Esta defensa no tiene objeción en cuanto que imponga la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos años y seis meses a mi representado, toda vez, que esta defensa también le ha explicado al sancionado que debe colaborar con el equipo técnico para que le realicen un buen abordaje, así como que cumpla con las directrices que le impongan en el centro. Así mismo, solicito se practique el cómputo de la sanción por auto separado, así mismo, solicito se deje sin efecto la orden de localización y captura; Es Todo. ” OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Se le impone al sancionado xxxxxxxxxxx la ejecución de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (2) AÑOS y DIEZ (10) MESES, impuesta en fecha 15-03-2010, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; por haber admitido los hechos por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente; en ese sentido le informo al sancionado que debe colaborar con el equipo técnico que designe la Institución, para que estos le realicen un buen abordaje, que incida positivamente en la elaboración del Plan de Individual, donde se establecerán los factores y carencias que incidieron en su conducta que lo llevaron a cometer el delito antes señalado, así como el establecimiento de las metas a corto, mediano y largo plazo que deberá cumplir el sancionado para su reinserción en la sociedad, por lo que lo insto a cumplir con los lineamientos que le imparta el equipo técnico. SEGUNDO: Se designa como sitio de Reclusión la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, a fin que remitan en un plazo no mayor a treinta (30) días, el correspondiente Plan Individual del sancionado, con la observación que el mismo sea ajustado tomando en cuenta las metas propuestas con el tiempo que le resta por cumplir. CUARTO: Se ordena practicar por auto separado el correspondiente cómputo de la sanción de privación de libertad, así como Ficha Técnica de Registro a que se refiere el artículo 639 de la ley especial, debiendo notificarse a las partes. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de localización, captura y traslado que pesaba sobre el sancionado EVERTH ISRAEL CAMPOS VELASQUEZ. SEXTO: Se acuerda practicarle al sancionado examen médico legal. SEXTO: Se le informa al sancionado de autos, que la medida impuesta puede ser revisada por lo menos una (1) vez cada seis (6) meses, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes notificadas del contenido de la presente acta, con su lectura y firma, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Se concluye la audiencia a las once horas de la mañana (11:00 a.m). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ


DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ