REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION 01°
SECCION ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 07 de Julio de 2011.
201° y 152°
Por cuanto en Audiencia para oír Celebrada en esta misma fecha, se acordó decretar LA PRESCRIPCIÓN de la Ejecución de la sanción de Reglas de Conducta, impuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, al sancionado xxxxxxxxxxxxxx mediante Sentencia de fecha 24-03-2009, en la que lo sancionó a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso SEIS (6) MESES, por haber admitido los hechos por el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem; razones por las cuales este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a fundamentar dichos pronunciamientos en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES
En cuanto a la Prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa del sancionado, solicitaron que se decretase la Prescripción de dichas sanciones, y que se acordara la Libertad Plena del sancionado, argumentando ambas solicitudes con las aseveraciones expuestas en audiencia celebrada en esta misma fecha, las cuales se dan aquí por reproducidas.
Pues bien, establece el artículo 616, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“Artículo 616. Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
Ahora bien, a los fines de determinar el lapso de tiempo que ha de transcurrir, para que opere la prescripción de la sanción, conforme a lo expresado en el primer aparte de dicha disposición jurídica, tenemos que al joven xxxxxxxxxxxx, fue sancionado a cumplir las medidas de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (6) meses; por lo que es de concluir, que el lapso de tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción de la sanción, debe ser de: NUEVE (9) MESES. ASÍ SE DECIDE.
Mientras que para determinar la fecha en que debe comenzar a contarse la prescripción de ambas sanciones, conforme al segundo aparte de la referida disposición jurídica, tenemos que de las actas procesales se evidencia que: De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante Sentencia por Admisión de Hecho de fecha 24-03-2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, sanciono al joven con la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso SEIS (6) MESES, por haber admitido los hechos por el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem. Seguidamente, la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, en fecha 14-05-2009, remitió a este Tribunal la presente causa, folio 139 de la primera pieza del expediente; mediante auto de ejecución de fecha 15-04-2009, cursante a los folios 138 al 139 de la primera pieza del expediente, este Tribunal fijo Audiencia de Imposición de Sanción para el día 29-04-2009, audiencia en la cual, este Tribunal le impuso al sancionado la ejecución de la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (6) meses, tal y como se evidencia a los folios 181 al 184 de la primera pieza del expediente. Posteriormente en fecha 02-02-2010, este Tribunal declaro en Rebeldía al sancionado por cuanto el sancionado no se matriculo en la oportunidad correspondiente. Posteriormente en fecha 18-05-2010, se celebra Audiencia para Oír al sancionado, en la que se acordó mantener al sancionado en el Cumplimiento de la Sanción de Reglas de Conducta. Al folio 34 de la segunda pieza del expediente, cursa oficio N°1078-10 de fecha 02-06-2010, mediante el cual el Coordinador del Complejo Luces del Alba, informo que el sancionado se matriculo en ese centro en fecha 31-05-2010; y mediante Oficio N° 1753-10 de fecha 13-09-2010, recibido en este Tribunal en fecha 16-09-2010, el Coordinador del Complejo Luces del Alba, informo a este Tribunal que el sancionado no comparece ante ese centro desde el 31-05-2010, cuando se le realizó la Receptoria, y que se encontraba en deserción por ante esa Unidad, tal y como se evidencia a los folios 56 al 57 ambos de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, desde la fecha en que a éste Tribunal se le notifico que el sancionado se encontraba en deserción, esto es, desde el 16-09-2010, hasta la presente fecha, es decir, hasta el 07-07-2011, ha transcurrido un lapso de tiempo de NUEVE (9) MESES, y VEINTIUN (21) DÍAS..
Conforme a lo anteriormente expuesto, el sancionado se encontraba en deserción, esto es, desde el 16-09-2010, razones por las cuales, el lapso de prescripción en el presente caso, debe comenzar a contarse desde la fecha en que quedó en deserción, es decir, desde el 16-09-2010. ASÍ SE DECIDE.
Así pues, desde que quedó el sancionado en deserción, es decir, desde el 16-09-2010, hasta la presente fecha, esto es, hasta el 07-07-2011, ha transcurrido un lapso de tiempo de NUEVE (9) MESES, y VEINTIUN (21) DÍAS, que es un lapso de tiempo superior al requerido para que opere la prescripción de las sanción de Reglas de Conducta que le fue impuesta al sancionado, pues en el presente caso, el lapso de prescripción es de NUEVE (9) MESES, tal y como fue establecido precedentemente; razones por las cuales es forzoso para quien aquí decide, acordar la solicitud de las partes, en consecuencia se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN de ejecución de la sanción de Reglas de Conducta, que le fue impuesta al joven Pxxxxxxx. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO II
DE LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA.
En cuanto a la cesación por prescripción, de la medida de Reglas de Conducta, que le fue impuesta al joven xxxxxxxxxxxxxel artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
En cumplimiento de la norma antes escrita y decretada como ha sido la prescripción de la sanción de Reglas de Conducta, en el Capitulo anterior, es por lo que se acuerda la cesación de la medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta al joven xxxxxxx, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, al sancionado xxxxxxxxxx; mediante Sentencia de fecha 24-03-2009, en consecuencia se acuerda la libertad plena del prenombrado joven, por cuanto no tiene otra sanción que cumplir, por ésta causa. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero (01º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conforme quedo establecido precedentemente, se DECRETA LA PRESCRIPCIÓN de la sanción impuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, al joven xxxxxxxxxxxxx mediante Sentencia de fecha 24-03-2009, en la que lo sancionó a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso SEIS (6) MESES, por haber admitido los hechos por el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 84 ordinal 3 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda la Cesación de la medida de Reglas de Conducta que le fue impuesta al joven xxxxxxxxxxxxxx, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito, mediante Sentencia de fecha 24-03-2009, en consecuencia se acuerda la libertad plena del prenombrado joven, por cuanto no tiene otra sanción que cumplir, por ésta causa. Diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DÍAZ