REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102

Caracas, 13 de junio de 2011
201° y 152°

RESOLUCION RATIFICANDO MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

CAUSA N° 614-10


Visto que han transcurrido seis meses desde que se le impusiera la medida al joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 614-10, el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo (La Mínima) cumpliendo con la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 2 años y 6 meses, la cual fuera impuesta en fecha 13-12-2010, este Tribunal, conforme al artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA

En fecha 13-12-2010 se llevó a cabo la Audiencia Para Imponer las Condiciones de Cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cual se acordó ejecutar la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 2 años y 6 meses, ordenando el traslado de la Casa de Formación Integral Coche a la Casa de Reeducación, Rehabilitación, Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) (folios 4-7 pieza 2).

En fecha 16-12-2010, se dictó auto mediante el cual se acordó el traslado del sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX de la Casa de Formación Integral Coche al Internado Judicial de Los Teques, en virtud de que no había podido ser ingresado en la Casa de Reeducación, Rehabilitación, Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), por falta de cupo (folios 18-24 pieza 2).

En fecha 13-01-2011, se practicó el cómputo de la sanción, en el cual se estableció como fecha de cese el 07-07-2011 (folio 33-34 pieza 2).

En fecha 13-01-2011, se ofició bajo Nº 011*2011 al Internado Judicial de Los Teques a fin de solicitarles la remisión del correspondiente Plan Individual del sancionado y remitirle la correspondiente ficha técnica.

En fecha 11-03-2011 se recibe oficio Nº 560-11, emanado del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informan que en fecha 09-01-2011 egresa de ese establecimiento penal el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo trasladado al Centro Penitenciario de Carabobo (La Mínima) según fax emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación Nacional de Traslados).

En fecha 07-04-2011, se ofició bajo Nº 223*2011 al Centro Penitenciario de Carabobo (La Mínima) a fin de solicitarles la remisión del correspondiente Plan Individual del sancionado y remitirle la correspondiente ficha técnica.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL


Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…Artículo 622. PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: …

…PARAGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución…”

“…Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley…”
“…Artículo 647. FUNCIONES DEL JUEZ. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente….”.

Como puede apreciarse del citado artículo 647, los supuestos específicos establecidos en el literal e), son: 1) que la sanción no cumpla con los objetivos para la cual fue impuesta y 2) por ser contraria al proceso de desarrollo del adolescente, lo que implica que si bien es cierto que la facultad del Juez de Ejecución, está referida al cumplimiento de la sanción en los términos que fue dictada la sentencia, en el transcurso del tiempo y de forma progresiva, éste, atendiendo a las circunstancias especificas del caso producidas posteriormente, a la determinación de la sanción, deba verificar por una parte, si la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes, de allí, la razón de la audiencia de revisión, a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, siempre y cuando las partes hayan logrado por medio del Derecho probatorio los cuestionamientos propios de los dos supuestos del artículo 647 de la Ley Especial.

En el presente caso, el joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX fue condenado con la sanción de Privación de Libertad por el lapso de 2 años y 6 meses, se observa al respecto: que el referido sancionado dio inicio al cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad la fecha 07-01-2010, siendo que este Tribunal recibe en fecha 11-03-2011 oficio Nº 560-11, emanado del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informan que en fecha 09-01-2011 egresa de ese establecimiento penal el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo trasladado al Centro Penitenciario de Carabobo (La Mínima) según fax emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios (Coordinación Nacional de Traslados), y en fecha 07-04-2011, se ofició bajo Nº 223*2011 al Centro Penitenciario de Carabobo (La Mínima) a fin de solicitarles la remisión del correspondiente Plan Individual del sancionado y remitirle la correspondiente ficha técnica; por lo que en el caso que nos ocupa no han cambiado en más de seis meses más las circunstancias que dieron lugar a la medida acordada anteriormente, considera este Tribunal, que se hace necesario que el joven continúe cumpliendo con la medida de Privación de Libertad, a fin de que el mismo, conjuntamente a las directrices del equipo multidisciplinario del internado, logre lo pautado en el plan individual y dé las verdaderas demostraciones que puede vivir en sociedad y en su entorno familiar, observándose de lo anterior que el sancionado no ha reflexionado sobre su experiencia negativa que lo llevó a ser sancionado por 2 años y 6 meses de Privación de Libertad.

Por lo que este Tribunal considera por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida sancionatoria impuesta en fecha 13-12-2010, a saber de Privación de Libertad por el lapso de 2 años y 6 meses. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DECISIÓN


Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, ACUERDA, MANTENER la medida sancionatoria impuesta en fecha 13-12-2010, al joven XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la causa signada bajo el Nº 614-10, a saber de Privación de Libertad por el lapso de 2 años y 6 meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. –

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,


ELENA BAENA

EL SECRETARIO,

VICTOR VAAMONDE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRTARIO,

VICTOR VAAMONDE

Causa Nº: 614-10
EB*VV*jahm