REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 14 de junio de 2011
201º y 152º

RESOLUCIÓN N° 1326
EXPEDIENTE 1Aa 817-11
PONENTE: DR. JOSÉ MARIA GALÍNDEZ KINGSLEY.

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. CAMELIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril del año 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la solicitud de nulidad ejercida por el Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la audiencia oral a que se contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1313 de fecha 26 de Mayo de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes


PRIMERO
DEL RECURSO

La ciudadana CAMELIA FERNÁNDEZ, Defensora Pública Duodécima (12) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de abril del año 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control, de esta misma Sección, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de nulidad ejercida por el Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, en los siguientes términos:

ÚNICO MOTIVO
FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El Único motivo de la presente decisión se refiere a la in motivación de las decisiones judiciales por parte de la recurrida. Todo en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad y concatenada con el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

En fecha 15 de Abril del 2011, el Tribunal Quinto de Control declara CON LUGAR la solicitud ejercida por el Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 15 de Marzo de 2011, bajo los siguientes fundamentos de Hecho y Derecho:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

“En el caso de autos, el Ministerio Publico (sic) solicito la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 15 de Marzo de este mismo año…” alegado que la misma es violatoria del debido proceso, consagrado el Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido ordenada la celebración de la Audiencia a que se contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue efectuada en fecha 15 Marzo de 2011, toda vez que el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso al señalar: “quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refiere a la investigación de los delitos de lesa humanidad, guerra, narcotráfico y delitos conexos”. Cabe destacar que si bien le asiste la razón al Ministerio Público, la Fiscal Titular 115° de esa Vindicta Pública del Área Metropolitana de Caracas, Dr. BLANCA GUEVARRA (sic) asistió a la Aludida Audiencia, en fecha 15 de marzo de los corrientes, FIRMANDO EN SEÑAL DE CONFORMIDAD, lo decidió (sic) en la misma, vale decir, convalidando, tal decisión. Por lo que establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos: 1. cuando las partes no hayan solicitados oportunamente su saneamiento. 2. cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa y tácitamente, los efectos del acto. 3. si, no obstante la irregularidad, el acto a conseguido su finalidad. Como es de saberse el Ministerio Publico (sic) es Indivisible tiene un Criterio Único, y por consiguiente al convalidar una decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011, como se explica que posteriormente es decir, en fecha 14 de abril del mismo año, se pronuncie en contra de lo que una vez, “CONVALIDO”, no obstante este Juzgado ajustándose al debido proceso en cuanto a lo que se refiere el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Pena. Declara con lugar la solicitud de Nulidad ejercida por el Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE”.
LA DEFENSA OBSERVA:

En el presente caso hay inmotivación por cuanto el Tribunal en la decisión de fecha 15 de Abril de2011, donde declara con lugar la solicitud de Nulidad de la Audiencia para oír a las partes realizada el 15 de Marzo de 2011, no explica en nada el porque ANULA DICHA AUDIENCIA, solo se limita a señalar al principio y de forma totalmente CONTRADICTORIA, el extracto del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal donde señala que en los casos de delitos de narcotráfico…” no se aplica la fijación de la audiencia prevista en el referido articulo” indicado que la Fiscal Titular COVALIDO el acto realizado, según la disposición el articulo (sic) 194 ejusdem (disposición que transcribe, pero no explica cual de los tres numerales señalados son los que proceden en este caso en particular);continua señalando en contradicción que no se explica como el Ministerio Público siendo indivisible y habiendo convalidado un acto supuestamente nulo, pide posteriormente su nulidad. Ciudadanas Magistrados se evidencia de esta decisión que la Juez del Tribunal Quinto de Control solo se limita a señalar que dicta esta decisión: “ajustándose al debido proceso en cuanto al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal”. En este punto no hay nada que decir, pues evidentemente esto no constituye motivación alguna, sino un grupo de frases que no explican nada o casi nada lo que a los efectos es igual. Además de lo señalado con respecto a que el acto esta CONVALIDADO por el Ministerio Público no explica porque entonces declara CON LUGAR LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA, SI EN PRINCIPIO DICE QUE LA FISCAL CONVALIDA, esto acaso no es contradictorio e incongruente?

Es evidente que esta Decisión no está motivada, al no expresar de forma clara y precisa cuales fueron las garantías constituciones (sic) violadas, las disposiciones, ni como se violó el Debido Proceso al realizar la audiencia que contrae el articulo 313 ejusdem.

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y deviene básicamente del principio de legalidad, por lo que debe ser, en todo caso:

a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso
c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en Derecho
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
e)
En su inicio la sentencia es CONTRADICTORIA con la declaratoria CON LUGAR de la misma, esta Defensa no entiende que quiso decir esta Juzgadora al acordar la NULIDAD DE UN ACTO, sin indicar a las partes que origino dicha nulidad, que disposiciones procesales fueron violadas. No hay ningún señalamiento destacable que haga entender a esta defensa donde existió VIOLACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES AL REALIZAR LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTICULO 313 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Nuestra Constitución prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el Debido Proceso en un estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas Garantías Procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros, el Derecho de obtener un a sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial efectiva, se compone en dos exigencias: 1.-que la sentencia sea motivada, y 2.- que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Defensa considera que no existió ninguna violación de garantías procesales ni fundamentales, al realizarse la audiencia a que se contrae en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el 15 de marzo de 2011, ya que nuestra Ley Especial garantiza que un Adolescente NO esté sometido indefinidamente a una investigación Penal o Procesal Penal, ya que el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantiza el Debido Proceso al indicar que el proceso penal de adolescentes sea …rápido, así mismo el artículo 40.2.b.III de la Convención Sobre los Derechos del Niño garantiza que la causa a menores de edad de quienes se alegue han infringido la Ley Penal…será dirimida sin demora…Acaso al no fijar un plazo al Ministerio Público, quien está ya condicionado por la Ley procesal a concluir con la investigación en el plazo de seis (06) meses lo cual en la mayoría de los casos nunca hacen, no seria violar garantías fundamentales de nuestra Ley especial?, desconoce esta Defensa cual es la intención del FISCAL AUXILIAR DR. RAFAEL SIVIRA, al solicitar la nulidad un acto ya CONVALIDAD (sic) por el FISCAL TITULAR de esa Fiscalía 115°, será que la Fiscal titular desconoce la actuación del auxiliar, donde su pretensión al realizar esta solicitud de nulidad, no es precisamente garantizar un proceso rápido, sino dilatar el mismo con solicitudes de Ley. Y en el caso que procediera la anulabilidad del acto en cuestión ya quedo convalidado…” la convalidación es un medio para sanear los actos anulables.

Observa la defensa con mucha preocupación por tratarse de una de las instituciones más importantes que conforman el sistema judicial de Justicia que, no existe una interpretación jurídicamente hablando de la norma establecida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los representantes de la Fiscalia 115° del Ministerio Público, donde deben como conocedores del derecho conocer el alcance y propósito del Legislador Venezolano al establecer dicha Norma.

Así mismo La Inmotivacion de una de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduce además en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que obliga a informar al sub-judice (sic) en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que produzcan, a excepción de los autos de mera sustanciación...”.Este señalamiento nos permite reclamar la violación al principio educativo de juicio educativo, previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Pues bien, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de Motivación se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, “plus” que se añade a la argumentación judicial y que le brinda direccionalidad: es la GARANTIA DEL JUICIO EDUCATIVO.

Cuando el adolescente está siendo investigado, el Juicio Educativo alcanza hasta el punto de explicarle el contenido y significado de cada uno de los actos que se están realizando, sin poder adelantar cuestionamientos o recriminaciones relacionas con el posible delito cometido, esto porque el justiciable puede resultar inocente o porque sencillamente lo protege el principio de inocencia, según el cual se le debe un trato “como inocente”.

En el caso que nos ocupa el decidor no cumplió con la garantía descrita, pues no ha notificado a mis Defendidos de la presente decisión.

PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto que solicito: 1.- se tramite el presente recurso de Apelación como corresponde, 2.- se declare CON LUGAR y se deje sin efecto la decisión de fecha 15 de abril de 2011 que declara con lugar la solicitud de nulidad, y 3.- se mantenga el proceso en el estado del lapso de NOVENTA (90) DIAS, para que concluya con la investigación del Ministerio Público…

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

…DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD EJERCIDA POR EL FISCAL AUXILIAR 115° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Oral a que se contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2011, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación…

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado el escrito recursivo, esta Alzada observa que la Defensora Pública Duodécima (12) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, denuncia como único motivo, la falta de motivación de la decisión dictada en fecha 15 de abril del año 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara con lugar la solicitud de nulidad ejercida por el Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público, dejando sin efecto la audiencia oral a que se contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fines ilustrativos, una vez fijado el tema in examen, esta Sala, antes de emitir pronunciamiento, considera necesario analizar la disposición contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual el Tribunal de Instancia, siempre que estén dados los supuestos podrá fijar un lapso –prudencial- al Ministerio Público a los fines de que de conclusión a la fase preparatoria de acuerdo a los medios previstos en el Texto Adjetivo Penal. Empero, esta forma de regular la actuación fiscal, no fue establecida de manera expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, su aplicabilidad deviene del carácter supletorio a que se contrae el artículo 537 ejusdem.

Así las cosas, tenemos que la disposición in estudio, ad pedem literae dispone que:


…Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos… (Destacado de la Alzada)

Como bien lo ha establecido este Tribunal Colegiado en reiteradas oportunidades, esta normativa, está inscrita en el capítulo correspondiente a las normas generales de la fase preparatoria, y establece los medios para controlar la duración de dicha fase, el establecimiento de tales mecanismos legales que permitan evitar investigaciones a perpetuidad, fuera de los limites de la racionalidad que imponen los sistemas de justicia basados en el respeto de los derechos humanos. Esto no sólo como mecanismo de protección de los derechos del investigado sino inclusive de la propia víctima y la sociedad misma, ya que a todos atañe los fines de la justicia, y la tutela judicial efectiva como medio para su logro.

Así pues, el artículo 313, establece el procedimiento a seguir para la fijación del plazo, que supone la fijación de una audiencia en la cual convocadas las partes, cada una de estas explanaran sus alegatos, para determinar en forma final, el plazo en el cual el Ministerio Público deberá presentar el correspondiente acto conclusivo.

No obstante lo anterior, se estima necesario destacar, que el legislador dispuso en forma expresa, que delitos se considerarán excluidos de la aplicación de esta norma, huelga decir, en cuáles causas o procesos, atendiendo a la naturaleza del delito investigado, no resulta aplicable lo dispuesto en el dispositivo antes transcrito, siendo estos, delimitados en el penúltimo aparte del artículo 313 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

…Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos… (Destacado de la Sala)
Es así, que se debe concluir que, en aquellos procesos en los que se ventilen las causas por la presunta comisión de alguno de los delitos antes descritos, se hace palmario por imperativo legal la imposibilidad de aplicar esta forma de control de la actuación fiscal, es decir, que no procederá la fijación del lapso prudencial para finalizar la investigación.

Establecido lo anterior, entra la Sala analizar la delación advertida por la defensa pública, la cual está referida a la falta de motivación de la decisión proferida por el A-quo, en fecha 15ABR2011, que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 15MAR2011, en la cual el Tribunal, previa exposición de las partes, y con ocasión a la solicitud de la defensa, acordó la fijación de un lapso prudencial de 90 días al Fiscal del Ministerio Público, para que diera conclusión a la investigación.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que la recurrida en la impugnada, expresó lo siguiente:

…En el caso de autos, el Ministerio Publico (sic) solicito la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 15 de Marzo de este mismo año…” alegado que la misma es violatoria del debido proceso, consagrado el Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido ordenada la celebración de la Audiencia a que se contrae el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue efectuada en fecha 15 Marzo de 2011, toda vez que el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal es preciso al señalar: “quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refiere a la investigación de los delitos de lesa humanidad, guerra, narcotráfico y delitos conexos”. Cabe destacar que si bien le asiste la razón al Ministerio Público, la Fiscal Titular 115° de esa Vindicta Pública del Área Metropolitana de Caracas, Dr. BLANCA GUEVARRA (sic) asistió a la Aludida Audiencia, en fecha 15 de marzo de los corrientes, FIRMANDO EN SEÑAL DE CONFORMIDAD, lo decidió (sic) en la misma, vale decir, convalidando, tal decisión. Por lo que establece el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos: 1. cuando las partes no hayan solicitados oportunamente su saneamiento. 2. cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado expresa y tácitamente, los efectos del acto. 3. si, no obstante la irregularidad, el acto a conseguido su finalidad. Como es de saberse el Ministerio Publico (sic) es Indivisible tiene un Criterio Único, y por consiguiente al convalidar una decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2011, como se explica que posteriormente es decir, en fecha 14 de abril del mismo año, se pronuncie en contra de lo que una vez, “CONVALIDO”, no obstante este Juzgado ajustándose al debido proceso en cuanto a lo que se refiere el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Pena. Declara con lugar la solicitud de Nulidad ejercida por el Fiscal Auxiliar 115° del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE...

Tal y como se denota de la simple lectura de la recurrida, el a quo no explica cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron adoptar tal decisión, así como tampoco, los efectos y alcance de la declaratoria de nulidad, evidenciando la Sala, unos argumentos que denotan manifiesta contradicción, toda vez que refiere que la Fiscal Titular al suscribir el acta de fecha 15 de Marzo del año en curso convalido el vicio existente, para luego sin explicación, declarar con lugar la nulidad absoluta a petición del Fiscal Auxiliar del mismo despacho.

Ha debido la Jueza de Instancia, explicar de forma razonada por qué la decisión de la cual se demandaba la nulidad se encontraba viciada, que derecho constitucional se vulneró, asimismo determinar lo actos anteriores a los que la nulidad se extiende por su conexión con el anulado, lo cual se reitera, no efectuó el A-quo en el presente asunto penal, limitándose a esbozar argumentos que en nada constituyen asidero jurídico sustentable del fallo emitido.

En relación a este punto -motivación-, establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que:

…Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente… (Destacado de la Alzada)

Por tanto, a la luz de lo antes expuesto, considera este Órgano Superior, que la razón le asiste a la recurrente, al decantar la falta de motivación de la decisión del Tribunal de Instancia, que acordó la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 15MAR2011, en la cual con ocasión a la solicitud de la defensa, acordó la fijación de un lapso prudencial de 90 días al Fiscal del Ministerio Público, para que diera conclusión a la investigación.-
Pues bien, observa esta Instancia Superior que la consecuencia jurídica inmediata de la declaratoria anterior –inmotivación del fallo recurrido-, sería la declaratoria de la nulidad de la decisión apelada, ello conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, a los fines que un nuevo juez en función de Control, decida motivadamente en relación a la solicitud de nulidad planteada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en contra de la audiencia en la cual se le fijó un lapso prudencial de 90 días para dar conclusión a la investigación.

Empero, en el discurrir procesal del asunto in examen en esta Alzada, ha surgido una causa sobrevenida, representada por la interposición del acto conclusivo por parte de la Fiscalía 115 del Ministerio Público ante el Tribunal de la recurrida, todo ello se establece, en atención que consta al folio 44 de la causa, que en fecha 30MAY2011, se recibió en esta Corte, procedente del Tribunal Quinto de Control, comunicación dirigida a esta Sala, signada con el N° 630-11, por el cual informa que en fecha 27MAT2011, recibió en ese Tribunal, escrito de acusación fiscal procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

De igual forma, riela en autos, oficio distinguido con el N° 01-f115-AMC-1203-11, de fecha 30MAY2011, suscrito por la Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en la cual en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, informa a esta Corte…que este Despacho Fiscal en fecha 27/05/2011 presento (sic) ante el Tribunal Quinto de Control Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal acto conclusivo de acusación… en contra de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA).

Es decir, que el Ministerio Público consignó el acto conclusivo ante el Juzgado correspondiente, siendo esto lo que se perseguía con el acto –audiencia de fijación de lapso prudencial- del cual la representación fiscal demandaba la nulidad ante el A-quo, lo que se traduce en consecuencia, que resultaría incurrir en una reposición inútil, en franca contravención al propósito y espíritu del constituyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el reponer la causa al estado de que se emita nuevo pronunciamiento respecto de la nulidad advertida por el titular de la acción penal ante el A-quo, y mantener como lo ha requerido la defensa, vigente la decisión dictada conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le estableció al Ministerio Público un lapso de noventa (90) días para la interposición de su acto conclusivo, toda vez que, se reitera, en fecha 27MAY2011 la Fiscalía 115 del Ministerio Público, dio conclusión a la fase preparatoria a través de la consignación del escrito de acusación fiscal. Y así se decide.-

Respecto de lo anterior, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de junio de 2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dispuso que:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del texto fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar la justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…

Por tanto, lo procedente en buen derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido, al haberse precisado la inmotivación advertida por la defensa, no obstante, bajo la argumentación antes citada, al haber sido presentado el acto conclusivo, y de haberse estimado anteriormente la inutilidad de la reposición de la causa, decae la necesidad de mantener como lo requirió la defensa el lapso de 90 días a que hace referencia. Y así se decide.-

CUARTO
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. CAMELIA FERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Duodécima (12) de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), al haberse precisado la inmotivación advertida por la defensa, no obstante, al haber sido presentado el acto conclusivo, se declara la inutilidad de la reposición de la causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose mantener en la etapa procesal en la que se encuentra.

Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.-

La Juez Presidente,


WENDY DAYANA SALAZAR

Los Jueces



MARÍA ELENA GARCÍA PRU

JOSÉ MARIA GALÍNDEZ KINGSLEY.
PONENTE




La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER





CAUSA N° 1Aa 817-11.
Jmgk.