REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de junio de 2011.
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000711
PRINCIPAL: AP21-L-2010-003186

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, sigue, RICARDO CESAR ROCA FONTALVO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.189.196; representado judicialmente por YOEL SIERRALTA y YAMMINE SALOMON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 73.130 y 139.970, respectivamente, contra la sociedad mercantil, de este domicilio, CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A.; reformado posteriormente sus estatutos sociales, según asientos de Registros inscritos por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fechas 12 de enero de 2001 y 03 de enero de 2005, bajo los número 30 y 28, tomos 36-A y 1-A Sgdo., representada judicialmente por MARIA GABRIELA PEÑALOZA SOLANO y otros, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el número 134.768, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial del 04 de mayo de 2011, que declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000711.

Contra dicho fallo apeló la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 18 de mayo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 01 de junio de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo y que dictado el día 08.06.2011, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

El actor afirma que comenzó a prestar sus servicios en fecha 30 de enero de 1996; que se desempeñó en el cargo de herrero soldador hasta el día 06 de junio de 2005 fecha en la cual fue sujeto de un despido injustificado por parte de la empresa demandada. Que en fecha 22 de enero de 2009 le certificaron una enfermedad ocupacional, razón por la cual demanda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de TGrabajo en su artículo 130 y 71, así como indemnización por daño moral y por lucro cesante.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la Representación Judicial de la demandada ejerció como defensa la prescripción de la presente acción de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, promulgada en fecha 18 de junio de 1986, que tuvo vigencia hasta el día 25 de julio de 2005 y siendo que la constatación de la enfermedad acaece el día 22.02.2005 la acción prescribió el día 02.02.2007.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. Solicita que se revoque la recurrida que declaró la prescripción de la acción de la enfermedad ocupacional. 2. En la audiencia de juicio se indicó que el criterio reiterado de la Sala de Casación Social ha sido que en casos similares al encontrarse con un conflicto de leyes era necesario que transcurrieran los dos años de la ocurrencia de la enfermedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Yerra la recurrida al decir que la certificación consta en autos y el artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO establece dos requisitos, la certificación y la terminación de la relación de trabajo y la norma indica que es la que ocurra de ultimo. El Inpsasel certifica el 12 de enero de 2009 y el retiro el 06 de junio de 1995. La Sala de Casación Social ha mantenido que hace necesario que transcurran los cinco años porque es un complementario. 3. Alega la notoriedad judicial por cuanto el actor intentó esta demanda en dos oportunidades y que quedaron desistidas, pero la demandada si vinieron a las audiencias por ello de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del 509 del Código de Procedimiento Civil solicita consignar copias certificadas de ambas causas para constatar la interrupción de la prescripción.
La representación judicial de la parte demandada replicó la apelación de su contraria señalando: 1. Niega los argumentos de la parte recurrente en cuanto a su fundamentación porque en el juicio sí operó la prescripción de la acción de dos años, bien contada a partir de la certificación bien desde la terminación de la relación de trabajo. 2. La enfermedad se constata el 22 de febrero de 2005 es decir, tenía hasta febrero de 2007 para demandar. 3. No es aplicable la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO vigente sino la anterior que hacía remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 62 cuya prescripción es de dos años, a partir de la constatación de la enfermedad o de la terminación de la relación de trabajo. La demanda es interpuesta en junio de 2010. 4. Considera que la jurisprudencia citada violenta el derecho del debido proceso y de retroactividad de la ley consagrado en el artículo 3 del Código Civil, no puede aplicar disposiciones actuales a hechos anteriores a su vigencia. 5. Indicó que en la contestación se rechazaron pormenorizadamente los reclamos del actor, los montos por enfermedad de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, se alegó la improcedencia del lucro cesante, además consta la certificación de que la enfermedad o incapacidad solo para el trabajo habitual no para otro que pudiera desarrollar, por ello debió entrar en los programas de reincursión laboral de conformidad con el artículo 81 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Se rechazó el monto por daño moral y por indemnización del artículo 71. 6. La enfermedad se constató el 22 de febrero de 2005 estando en vigencia la anterior normativa de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO y esta es la aplicable, es decir, el lapso de prescripción de 2 años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el del artículo 9 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO vigente. 7. Solicita se ratifique la sentencia de instancia la cual se encuentra ajustada a derecho.

Seguidamente el juez pone a la vista de la demandada las documentales consignadas por la actora en la audiencia de Alzada, sobre las cuales no indicó observaciones.


CONTROVERSIA

Debe este Juzgado establecer si la presente acción se encuentra o no prescrita, analizando si es procedente o no en derecho la aplicación de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o si por el contrario debe aplicarse la de anterior vigencia, promulgada en fecha 18 de junio de 1986, afirmando el accionante que si bien el supuesto había nacido bajo la vigencia de la ley anteriormente señalada, aun no se había consolidado, por lo que debe aplicarse la vigente que prevé un lapso de prescripción de cinco años; lo cual constituye un pronunciamiento de mero derecho a ser resuelto por esta Alzada. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:

.- Recibos de pago y finiquito, cursantes a los folios setenta y tres (73) noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio desprendiéndose de los mismos los pagos mensuales del accionante así como lo cancelado por la demandada como finiquito de la relación de trabajo en fecha 10.06.2005.

.- Informes médicos cursantes a los folios noventa y seis (96) al noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos emanan de un tercero que no es parte en el juicio y no han sido ratificados por éste en la audiencia de juicio.

- Copia certificada del expediente llevado ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes a los folios cien (100) al ciento cuarenta (149), diversos informes médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la mencionada Dirección, cursantes a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del expediente.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos queda evidenciado el padecimiento de salud del accionante, debidamente certificado por la autoridad competente.

- Documental marcada N1 contentiva de nota presuntamente proveniente de la dirección electrónica http://www.vtv.gov.ve, cursante a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) de la primera pieza del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto no le es oponible a la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Notificación de riesgos por puesto de trabajo, registro de asegurado del IVSS y su participación de retiro, declaración de accidente (marcada “G”) cursantes a los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan a la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior.

- Planilla de finiquito y certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursantes de los folios ciento sesenta (160), ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza del expediente.
Las mismas han sido previamente analizadas en virtud de que igualmente han sido consignadas por la parte actora inconsecuencia se da por reproducido lo indicado supra.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La parte actora reclama en el presente asunto, las indemnizaciones que sostiene, le adeuda la demandada en razón de la enfermedad ocupacional que contrajo mientras prestaba servios para ésta, entre el 30 de enero de 1996 y el 06 de junio de 2005, cuando fue despedido injustificadamente. Alega que se desempeñó como herrero soldador en la sucursal de Filas de Mariches, de esta ciudad, y en todas las sucursales que tiene Central Madeirense en las ciudades de Maracay, Barquisimeto y Valencia, cumpliendo un horario de 7.30 de la mañana a 5,00 de la tarde, de lunes a viernes, sin medidas de seguridad alguna; que se desempeñó adoptando posiciones incómodas, y de acarreo de material pesado, haciendo fuerza para el doblado de láminas de hierro, en largos períodos de píe; que en fecha 29 de junio de 2005, se le practicó una resonancia magnética nuclear en el IVSS, en Chacao, que reportó sacralización completa de L5, hipointensidad de comienzo del disco III y IV por deshidratación, canal raquídeo disminuido en D12-L1 y L1-L2, L3-L4, 11 mm, L5-S19 mm, respectivamente canal neural disminuido por debajo de 1 mm. Igualmente en L4-L5, mientras que en L5-S1 el derecho a 3 mm, síndrome facetario de comienzo en L1-L2 bilateral, L2-L3 derecho, L4-L5 bilateral y L5-S1 izquierdo. Prominencia discal L4-L5 central y paracentral bilateral que hace compresión de las raíces en los canales neutrales. Igualmente L3-L4, mientras que en el L2-L3 es raíz derecha la que es comprimida, disminución con los agujeros de conjunción III, IV y V. Se le indicó tratamiento conservador con fármacos y terapias de rehabilitación. Reclama en consecuencia, las indemnizaciones del numeral 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), por Bs.72.894,56; las indemnizaciones del artículo 71 en concordancia con el numeral 3 del artículo 130 de la Ley citada, por Bs.60.745,46; por lucro cesante, la suma de Bs.152.633,33, conforme a los artículos 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil; y la suma de Bs.30.000,00 por daño moral; todo lo cual alcanza a la suma de Bs.316.273,35.

La parte demandada negó todos y cada uno de los reclamos formulados por la parte actora, y opuso la prescripción de la acción por aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que conforme al reporte de la resonancia magnética consignada a los autos, del 29 de junio de 2005, la enfermedad fue detectada durante la relación de trabajo que culminó el 05 de junio de 2005, según emana del informe médico de fecha 22 de febrero de 2005, consignado como anexo “H” por el actor, y el marcado “J” de fecha 19 de julio de 2005, acompañado con su escrito de pruebas.

El tribunal de la causa, declaró sin lugar la demanda como consecuencia de la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y es contra este fallo que ejerce su recurso de apelación la parte actora, que ante esta alzada ha fundamentado su recurso en que yerra el fallo recurrido al declarar con lugar la prescripción opuesta, y en consecuencia, sin lugar la demanda, por cuanto la misma se fundamenta en una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de marzo de 2007, obviando el nuevo criterio de interpretación sobre la prescripción en estos casos, emanado de la misma Sala Social, en fecha 30 de junio de 2008, N° 1.016; y que según su criterio, en el caso de autos debe aplicarse la prescripción de cinco (5) años prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, promulgada el 26 de julio de 2005, por tratarse de un supuesto nacido bajo la ley anterior, pero aún no consolidado.

Ahora bien, este tribunal observa que la parte actora, ha admitido, tanto en el libelo como el la diligencia de fundamentación de su apelación ante esta alzada, del 26 de mayo de 2011, que la constatación de la enfermedad que da lugar a la reclamación a que se contrae la presente acción, tuvo lugar el 22 de febrero de 2005, y siendo así, viene claro que la ley aplicable para el momento de tal constatación, era la vigente para entonces, o sea la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en fecha 18 de junio de 1986, y en consecuencia la prescripción que regía para ese momento, era la establecida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, de dos (2) años, que establecía como inicio del cómputo de la prescripción, la fecha de constatación de la enfermedad o del accidente, según el caso, y tratándose de un supuesto que nació bajo la vigencia de la ley derogada, sus efectos jurídicos deben ser tratados bajo los parámetros de su normativa, y como quiera que el reporte de la resonancia magnética nuclear traída a los autos por el actor, de fecha 29 de junio de 2005, refleja el padecimiento del actor, cuando señala: “sacralización completa de L5, hipointensidad de comienzo del disco III y IV por deshidratación, canal raquídeo disminuido en D12-L1 y L1-L2, L3-L4, 11 mm, L5-S19 mm, respectivamente canal neural disminuido por debajo de 1 mm. Igualmente en L4-L5, mientras que en L5-S1 el derecho a 3 mm, síndrome facetario de comienzo en L1-L2 bilateral, L2-L3 derecho, L4-L5 bilateral y L5-S1 izquierdo. Prominencia discal L4-L5 central y paracentral bilateral que hace compresión de las raíces en los canales neutrales. Igualmente L3-L4, mientras que en el L2-L3 es raíz derecha la que es comprimida, disminución con los agujeros de conjunción III, IV y V. Se le indicó tratamiento conservador con fármacos y terapias de rehabilitación”; queda claro que se conocía para la fecha de la misma, el alcance de la enfermedad que padece el actor, sin que se pueda decir que el supuesto que motiva esta acción, nació bajo la vigencia de la ley derogada pero no había concretado sus efectos jurídicos, puesto que entiende este tribunal que, tanto de la resonancia en cuestión, como de las documentales marcadas “H” y “J”, también traídas al juicio por la parte actora, se desprende la plena constatación de la enfermedad, y ningún efecto jurídico era menester concretar, para que se accionara en función de la reclamación de las indemnizaciones correspondientes; por lo que, en criterio de quien decide, no es aplicable al caso de autos, la decisión invocada de la Sala de Casación Social del 30 de junio de 2008 N° 1.016, por tratarse de un supuesto distinto, y porque aplicar la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en julio de 2005, o sea, después de la constatación de la enfermedad del actor, como pretende el accionante, devendría en inconstitucional por aplicación retroactiva de la Ley; y como quiera que entre la fecha de constatación de la enfermedad ocupacional que delata el actor, 22 de febrero de 2005, y la fecha de interposición de la demanda que encabeza este proceso, 22 de junio de 2010, transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de dos (2) años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la reclamación de las indemnizaciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, es evidente que operó la prescripción opuesta por la demandada, de la acción para la reclamación a que se contrae la presente causa. Así se establece.

En la audiencia de apelación ante esta alzada, la parte actora para fundamentar su alegato de interrupción de la prescripción, consignó en copia certificada y en copia simple, sendos expedientes correspondientes a los juicios interpuestos por el actor, RICARDO CESAR ROCA FONTALVO contra CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por enfermedad ocupacional, uno distinguido como: AP21-L-2009-005660 y el otro, AP21-L-2009-002871, en los cuales fue notificada la demandada, y considera que con esas actuaciones quedó interrumpida la prescripción; pero observa el tribunal que en el primero de los expedientes consignados, la demanda fue interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2009, según consta al folio 22 de la pieza N° 2 de este expediente, del comprobante de recepción de un asunto nuevo emanado de la URDD de este Circuito Judicial, y habiendo sido detectada la enfermedad ocupacional motivo de la presente reclamación, en febrero de 2005, es claro que para la fecha de la interposición de la demanda en cuestión, ya la acción a que se refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraba prescrita, por lo que mal puede esta actuación haber interrumpido la prescripción que ya se había consumado. Así se establece.

En lo que respecta al otro expediente, es decir, el signado: AP21-L-2009-002871, si bien la interposición de la demanda, tuvo lugar con anterioridad a la que ya comentamos, ello ocurrió el 02 de junio de 2009, fecha para la cual, ya habían transcurridos los dos (2) años, contados desde febrero de 2005, a que se contrae la disposición del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que también para esta fecha se había consumado la prescripción de la acción para la reclamación de las indemnizaciones a que se contrae el presente juicio. Así se establece.

Resta solo añadir respecto a estas documentales, que no alegó en su demanda el actor, ni en la audiencia de juicio respectiva, la interrupción de la prescripción con la interposición de las demandas a que se contraen las mismas, por lo que su consignación ante esta alzada deviene extemporánea. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 04 de mayo de dos mil once (2011), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda interpuesta por: RICARDO CESAR ROCA FONTALVO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 23.189.196, contra la firma mercantil, de este domicilio, CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, tomo 3-A.; reformado posteriormente sus estatutos sociales, según asientos de Registros inscritos por ante el Registro Mercantil II de la misma Circunscripción Judicial, en fechas 12 de enero de 2001 y 03 de enero de 2005, bajo los número 30 y 28, tomos 36-A y 1-A Sgdo. TERCERO: No hay imposición en costas por no alcanzar el salario del actor la cantidad a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


JERALDINE GUDIÑO



En la misma fecha, catorce (14) de junio de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JERALDINE GUDIÑO