REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 15 de junio de 2011.
Años 201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-000700
PRINCIPAL: AP21-L-2011.001572

En el juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, sigue: GUILMER ALBERTO GUILLEN VIELMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.300.459; representado judicialmente por EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, inscrito en el IPSA, bajo el N° 7.182, contra la empresa mercantil, de este domicilio, INVERSIONES FLORA, 2002, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el N° 44, tomo 10-A-Pro., quien no cuenta con apoderados constituidos en autos, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 05 de mayo de 2011, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar por cuanto a su decir el Alguacil que consigna la notificación de la demandada atribuye carácter de abogado al representante de la empresa, aunado a que no se indicó en el cartel que la demandada era propietaria del fondo de comercio que gira bajo la denominación comercial “El Pozo Canario”, todo en el juicio previamente identificado y signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000700.

Contra dichas actuaciones la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, correspondiendo por distribución su conocimiento a este Tribunal Superior, que por auto del 23 de mayo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 08 de junio de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia de parte prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír sus alegatos, los cuales se expondrán a continuación, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

En el decurso de la audiencia de parte celebrada, el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su apelación indicando: 1. El a quo se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, por cuanto la demandada no había sido debidamente notificada. Argumentó el a quo que la boleta de notificación no notificó al fondo de comercio. Se demanda a Inversiones Flora 2002, c.a.. propietaria del Restaurante Pozo Canario. Indicó el a quo que había confusión en el representante repacto a si era o no abogado. 2. Apela porque evidentemente el a quo no supo interpretar o no evaluó el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a que si el demandado no viene a la preliminar debe entenderse la admisión de hechos. La norma al indicar que se declarará la procedencia de la pretensión siempre que ésta no sea contraria a derecho. Se demandan prestaciones sociales. El Alguacil cumplió con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la forma como estaba la boleta evidentemente se trasladó al sitio y notificó a uno de los representantes legales, en este caso al Director Gerente, ciudadano Alejandro Rodríguez, consta en la diligencia del Alguacil haber entregado el cartel al representante estatutario los cuales acompañó el recurrente al momento de apelar. El hecho que haya dicho que era abogado no es requisito o forma para que no se declare la admisión de los hechos.- 3. Señala la tesis o teoría del órgano, punto de derecho que se deja sentado el criterio en cuanto a la persona natural respecto a la persona jurídica la cual está debidamente representada por una persona natural como es el presente caso. 4. Ha habido criterios en materia de casación específicamente una que se asemeja a este caso y es la fecha 22 de junio de 2005 deL Dr. Valbuena Cordero donde interpreta el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y agrega que es un mecanismo flexible y rápido que es una nueva figura de la notificación en contraste con la citación. La Sala de Casación Social en ese caso declaró válida la notificación del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5. Solicita que se declare con lugar la apelación y se aplique el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 05 de mayo de 2011, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, con la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, se abstuvo de celebrar la misma y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sustanciador (6° de Sustanciación, Mediación y Ejecución) a los fines de que se pronunciara acerca del contenido del acta en cuestión.

Sostiene al Juez del tribunal a quo que revisadas las actuaciones, observa que en la constancia de notificación, el Alguacil JESUS ARTEAGA, manifiesta: “Una vez en la dirección me entrevisté con ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 631.751 en su carácter de ABOGADO…”. Que observada dicha notificación, advierte que el Alguacil da el carácter de abogado al ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien fue emplazado en el auto de admisión de la demanda y en el cartel de notificación, de fechas 05 de abril de 2011, como representante legal de la demandada, y no como abogado, lo cual genera una incertidumbre jurídica ya que no se tiene certeza si el ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ, es propietario o si por el contrario es apoderado de la demandada. Que la parte actora en el libelo de la demanda coloca, folio 1, o identifica como parte demandada, a la empresa INVERSIONES FLORA 2002, C.A. (…), la cual es propietaria del fondo de comercio que gira bajo la denominación comercial “EL POZO CANARIO”, debidamente representada por los siguientes ciudadanos en los cargos de: PROPIETARIOS: FERNANDO PUENTES Y ALEJANDRO RODRIGUEZ. Que la parte demandada debió ser identificada tanto en el auto de admisión de la demanda como en el cartel de notificación, como INVERSIONES FLORA 2002, C.A. (Propietaria del fondo de comercio que gira bajo la denominación comercial “EL POZO CANARIO”), lo cual también le genera incertidumbre en relación al nombre de la parte demandada. Y que es por ello que se abstiene de celebrar la audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la materia relativa a la notificación en el proceso laboral que entrara en vigencia en agosto de 2003, dispone:

“Admitida la demanda se ordena la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su ofician receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”

De las actas procesales, se observa que la demandada es la empresa INVERSIONES FLORA 2002, C.A.; así aparece del libelo de la demanda, y que ésta es propietaria del fondo de comercio conocido como “El Pozo Canario”, que por experiencia común sabemos que está situado en el Callejón Campo Elías, Esquina de Urapal, La Candelaria, de esta ciudad; que el Alguacil encargado de practicar la notificación, se trasladó a la dirección indicada en el cartel, que es la misma suministrada por el actor en su libelo: ESQUINA URAPAL, EDIFICIO SABINO, CALLEJON CAMPO ELIAS, LA CANDELARIA; que una vez en la dirección, se entrevistó con ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 631.751, en su carácter de ABOGADO; que le hizo entrega del cartel de notificación dirigido a INVERSIONES FLORA 2002, C.A., quien lo revisó en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme, y procedió a firmarlo; que así mismo, fijó un ejemplar del cartel de notificación a la puerta de entrada de acceso al inmueble.

Así las cosas, observa el tribunal que ninguna de las observaciones con las que el a quo justifica su abstención a la celebración de la audiencia preliminar, vicia el acto de la notificación practicada en este asunto, puesto que la circunstancia de que no se señalara en el auto de admisión de la demanda ni en el cartel de notificación, que INVERSIONES FLORA 2002, C.A., es propietaria del fondo de comercio denominado “El Pozo Canario”, afecta en modo alguno el acto toda vez que la demandada, es siempre Inversiones Flora 2002, C.A., independientemente de que pueda ser propietaria de otros bienes; será materia del proceso el alegato y la prueba de para quién prestó servicios el actor. De la misma manera, el que Alejandro Rodríguez hubiere sido emplazado como representante legal de la demandada, tanto en el auto de admisión de la demanda como en el cartel de notificación, y la copia del cartel se le hubiere entregado al abogado Alejandro Rodríguez, en nada vicia el acto de notificación, porque el actor cumplió con el señalamiento en el libelo de la o las personas en quien debía practicarse la notificación, y otra cosa distinta es que la copia del cartel la reciba en la sede de la demandada, una persona distinta al señalado en el libelo como representante legal de la demandada, lo cual ocurre con bastante frecuencia; y en el caso de autos, si bien una de las personas señaladas en la demanda como representante legal de la demandada a los efectos de la notificación, es Alejandro Rodríguez, de las copias traídas a los autos por la parte actora, del acta constitutiva y de asambleas de la demandada, aparece ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.138.576, como Director Gerente de la demandada, y que la persona que recibió al Alguacil y suscribió el cartel de notificación en la sede la demandada, se identificó como ALEJANDRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 631.751, en su carácter de abogado, lo que nos permite entender que quien recibió y suscribió el cartel de notificación, es el abogado de la demandada, que es persona distinta a la que aparece en las señaladas actas como Director Gerente, y ello refuerza nuestro criterio en el sentido de que no hay vicio por esa razón en la actuación que puso en conocimiento de la demandada que en su contra se ha interpuesto una acción laboral, cuya audiencia preliminar tendría lugar el 05 de mayo de 2011, a las 9,00 de la mañana, a la cual estaba obligada a comparecer. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 05 de mayo de dos mil once (2011), por la cual se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar pautada para esa fecha, la cual queda revocada. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, aplicar en el caso de autos, las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la parte demandada por su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el cinco (’05) de mayo de dos mil once (2011), a las nueve de la mañana (9,00 a.m.) , y a que proceda en consecuencia con la norma citada. Igualmente se ordena que, una vez dictada la decisión correspondiente, el referido Tribunal a quo deberá notificar de la misma a la parte demandada. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,


JERALDINE GUDIÑO



En la misma fecha, 15 de junio de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JERALDINE GUDIÑO