REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2011-000496
PRINCIPAL: AP21-X-2011-000039
En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11,00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de parte correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 28 de marzo de 2011, por la cual negó el decreto de las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar y cualquier otra medida innominada, solicitadas por la parte actora, en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, sigue MARLYN FILGUEIRA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.482.066; contra las firmas mercantiles, de este domicilio: COTECNICA, C.A.; INVERSIONES COTECNICA, C.A.; COTECNICA CHACAO, C.A.; COTECNICA CARACAS, C.A.; COTECNICA LA BONANZA, C.A. y SERVICIOS COTECNICA, C.A.; inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1961, bajo el N° 91, tomo 24-A, la primera; el 06 de abril de 1990, bajo el N° 30, tomo 13-A-Sgdo. la segunda; el 06 de septiembre de 1993, bajo el N° 52, tomo105-A-Pro., la tercera; el 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 80, tomo 118-A-Pro., la cuarta; el 29 de abril de 1998, bajo el N° 57, tomo 139-A-Sgdo., la quinta; y el 06 de abril de 1990, bajo el N° 65, tomo14-A-Sgdo.,la última; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la sala de audiencias N° 3 del referido Circuito Judicial, el Juez dio inicio al acto solicitando de la Ciudadana Secretaria informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que ésta informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 28 de marzo de 2011; y que se encuentran presentes en la sala los abogados, MANUEL LEONARDO SALAS ARANGUREN Y PEDRO RAMOS RANGEL, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 67.084 y 31.602, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente y de la demandada, respectivamente, pero como no consta en las actuaciones remitidas a este tribunal, la acreditación del segundo de los nombrados, ni la patre contraria convino en que participara en el acto, no tuvo actuación alguna. Seguidamente el tribunal informó a la recurrente, que tiene diez (10) minutos para exponer los fundamentos de su recurso, que mientras hace su exposición no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice; y que debe observar la conducta digna de este tipo de actos. Oída le exposición de la recurrente, el tribunal se retirará a su sede para deliberar a los fines de dictar su fallo, por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos. Acto seguido, el tribunal cedió el derecho de palabra a la parte actora recurrente, cuya representación judicial, fundamentó su recurso en los términos siguientes:
1. Se debe a la negativa del a quo de acordar la medida cautelar solicitada.2. En este Circuito pareciera que no se aplica lo referido en la ley para las medidas, no solo cuando las pide el trabajador sino tampoco cuando la solicita la empresa, así como en los recursos de nulidad. En este Circuito no se acuerdan nunca las medidas cautelares que se solicitan a pesar del gran número de solicitudes, todas se niegan. No encontró ninguno que hubiera acordado alguna medida, como si hubiera predisposición procesal para no otorgarlas en este Circuito, lo cual le preocupa, no solo los que representan empresas y en los recursos de nulidad y no las acuerdan, pero en esta causa que se trata de los derechos laborales del trabajador tampoco lo toman en cuenta. Quiere dejar claro que esto debe ser estudiado y están realizándolo, es decir, por qué no se otorgan medidas en este Circuito. Esto es importante para la apelación en esta causa. Ocurre sólo en este Circuito que es una taza de oro, pero en la jurisdicción civil si se otorgan medidas cautelares, por ello debe estudiarse ese fenómeno. 3. Específicamente a su apelación indicó que el auto de fecha 28 de marzo de 2011 niega la medida solicitada. El objeto de la apelación es ese auto, y el mismo viola su derecho a la defensa porque si en decir de la a quo no cursan los elementos probatorios, por ello ha debido acordar una articulación probatoria para que las pruebas se trajeran a los autos. Se ordena aperturar cuaderno de medidas el 25 de marzo y el 28 la decidle diciendo que no hay elementos probatorios. El juez laboral puede indagar la verdad, buscarla por los medios exclusivos y extensivos que le da la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no está en otras leyes. La Sala Constitucional lo ha indicado que el norte de los jueces debe ser la búsqueda de la verdad. La a quo apertura el cuaderno el 25 y el 28 dice que por no constar pruebas que demuestren la solicitud de la medida cautelar la niega. Ese auto indica que el tribunal de acuerdo a sus criterios y señala 17 fechas distintas niega la medida, sin saber a que criterio se refiere, no puede fundamentarlo en un criterio que no expone. Lo que lo lleva a pensar es que la exposición anterior del punto 2 concuerda con lo que está diciendo ahora. Las 17 fechas lo que hace es concatenar lo que explicó en el comienzo de su exposición, es decir, niegan medidas sin fundamento. No se estableció el criterio establecido en las 17 fechas, no indicó los expedientes. Le parece una segunda violación al derecho a la defensa de su representada porque no puede enterarse del criterio de la a quo para negar la medida. En las copias de autos del libelo se expresó lo que dice la carta de despido de la trabajadora que es por el “cese de sus funciones”, vista esa información dada el tribunal para la búsqueda de la verdad debió solicitar la carta a través de una articulación probatoria para comprobar lo indicado en el libelo de la demanda, sin embargo, no lo hizo. El auto apelado tiene las infracciones anteriormente determinadas. La empresa señaló al momento del despido el cese de sus funciones por ello la pretensión de la actora puede quedar ilusoria y el objeto que reclama está probado porque no se niega la relación de trabajo. 4. Solicita se declare con lugar la apelación ejercida.
El juez inquiere al recurrente ¿la carta que menciona consta en el expediente? No consta, lo que consta es la transcripción de su texto en el libelo de la demanda en la parte de la solicitud de medias como no se habían aperturado las pruebas no está en el expediente.
Oída le exposición de la parte actora recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar su decisión, indicando a la parte presente, que debe permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencia, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:
Se recurre en el presente asunto de la decisión del Juzgado a quo, de fecha 28 de marzo de 2011, que negó el decretó de las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar y cualquier otra medida innominada, solicitadas por la parte actora, según escrito señalado en la decisión recurrida, de fecha 14 de marzo de 2011, pero que no consta en las presentes actuaciones.
Sustenta su negativa la decisión recurrida en que: no demuestra la solicitante de las medidas, el riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que no se aportan medios probatorios que generen la convicción de la existencia de la presunción grave del derecho que se reclaman.
Al efecto, este tribunal observa que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
Exige la disposición transcrita en su parte pertinente, para que se acuerden las medidas cautelares, los extremos de que se demuestre la existencia del peligro de que quede ilusoria la pretensión, y que además, exista la presunción grave del derecho que se reclama.
Sobre el tema ha dicho la jurisprudencia que no basta que se alegue la existencia del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es menester demostrarlo, o sea, que para decretar las medidas preventivas en juicio, el Juez debe verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (léase 137 de la LOPTRA), esto es, la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) y que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria (periculum in mora), extremos que fueron verificados por la sentencia recurrida sin que apreciara la sentenciadora de primera instancia, su comprobación.
Y en efecto, a esta alzada solo fueron remitidas las copias del libelo de la demanda, de la decisión recurrida, de la diligencia de apelación y del auto que oye la misma, por lo que no hay en autos elemento alguno que evidencie el cumplimiento de los extremos exigidos por la disposición que autoriza al juez para acordar medida cautelar de ninguna naturaleza, por lo que debe confirmar el fallo apelado. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 28 de marzo de 2011, la cual queda confirmada; y en consecuencia, se niega el decreto de las medidas cautelares solicitadas. Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado. Se deja constancia que el presente fallo será publicado en el sistema juris de este Circuito Judicial, en esta misma fecha, por cuanto el mismo contiene los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia, en sobre precintado para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
El apoderado actor recurrente,
La Secretaria,
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