REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de junio de 2011.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000771
PRINCIPAL: AP21-L-2009-006439
En el juicio que por prestaciones sociales sigue: LUIS YAÑEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-82.134.672; representado judicialmente por LUCIO MUÑOZ MONTILLA inscrito en el IPSA, bajo el número: 12.654, contra la firma mercantil, de este domicilio, ALMANCENES NUEVO MUNDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1968, bajo el N° 34, tomo 58-A-Pro; representada judicialmente por MARIO JOSE ITRIAGO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 125.700, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 12 de mayo de dos mil once (2011), declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-000771.
Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de mayo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 10 de junio de 2011, a las 10:00 am.., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 01 de junio de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor aduce que “a mediados de agosto” de 2001 comenzó a laborar para la demandada desempeñando el cargo de vendedor, devengando un último salario promedio mensual de Bs. 2.050.00, asimismo, indicó haber sido despedido injustificadamente en fecha 16 de agosto de 2008 y siendo que la empresa no le ha cancelado sus prestaciones sociales, acude a reclamar el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones y bono vacacional (2004, 2005, 2006, 2007 y 2008), utilidades (2004, 2005, 2006, 2007 y 2008), intereses de la prestación de antigüedad, cesta ticket e indexación.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la Representación Judicial de la demandada ejerció como defensa el negar en forma absoluta la relación de trabajo alegada por el demandante en su escrito libelar, aduciendo que nunca fue trabajador de la empresa accionada y por ello procede a negar todos y cada uno de los derechos laborales pretendidos por el ciudadano Luis Yánez.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
En la audiencia oral ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente, fundamentó su apelación indicando:
1. Los elementos de la valoración de las pruebas se desestiman, es decir, no consta en autos que de vinculación alguna a la representación del actor con el fundamento de su decisión de desconocer la relación de trabajo con el actor de cédula 82 millones porque la relación de trabajo se desempeño con otro ciudadano de cédula once millones. 2. Reconoce que Luis Yánez once millones prestó servicios para la empresa. En una oportunidad se evidenció que la representación de Luis Yánez demandó con una cédula de once millones y en su empresa hay documentos que reconocen al de once millones pero no al de Luis Yánez ochenta y dos millones. Puede haber muchos Luis Yánez y la actora no prueba que es el mismo Luis Yánez. 3. Hay elementos que llevan a tomar esta decisión. Existe la ambigüedad de dos Luis Yánez, debe probarse que una persona tiene dos cédulas. Desconoce la relación de trabajo porque no es la misma persona y por cuanto no hay elementos se desconoce. 4. No presentó pruebas porque no tenía pruebas que aportar con Luis Yánez de ochenta y dos millones por ello se niega la relación de trabajo, por ello la sentencia es incongruente porque esta representación desconoció las pruebas de la parte actora.
El juez inquiere al abogado acerca del Luis Yánez que aparece en la empresa con registro de cedula de once millones ¿labora en la empresa? No. ¿Por qué no trajo pruebas? Porque negó la relación de trabajo.
El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: 1. Los elementos de pruebas fueron debidamente estudiados por el a quo. La demandada solo tiene como objeción el problema de identidad. 2. Hay hechos que llevaron al a quo a su decisión. La empresa de manera alevosa hizo que uno de sus representantes lo acusara penalmente de que estaba actuando en un acoso sexual, ahí se decidió un procedimiento con la cedula de once. Ha sido objeto porque aparentemente hubo un robo lo han extorsionado diciendo que no seguirán el juicio por robo si deja este juicio. 3. El estado debe proteger contra estas actuaciones. La demandada falta el respeto, se prolonga la audiencia y la demandada no se presentó. El a quo consideró que compareciera el Presidente de la empresa y no vino. 4. No puede seguir desconociendo, no ha demostrado la demandada nada. En autos aparece una copia certificada de la policía donde se ve la mala fe, quien lo acusa es directivo de la empresa y dice que el actor la acosaba sexualmente. Ese tipo de actuaciones debe ser sancionada porque la empresa lo que quiere es burlar los derechos del trabajador. 5. Las pruebas son contundentes de que hubo una relación de trabajo, no es imputable al actor que un gestor se hubiera burlado de él, es la misma persona siempre. Es un extranjero que vino a trabajar, no se puede actuar de esa forma porque el Estado protege a todos por igual.
CONTROVERSIA:
Debe este Juzgado establecer si es procedente o no en derecho, la defensa de la demandada esgrimida en Alzada tendiente a indicar que el demandante cuya cédula de identidad es 82.134.672 no es trabajador de la accionada, quien si tenía un trabajador de nombre Luis Yánez pero con un número de cédula de identidad distinto de 11.890.456, hecho éste debatido en la audiencia de juicio, más no señalado en la contestación de la demanda. Así tenemos que, en base a la negativa absoluta de la relación de trabajo que alega la parte actora, corresponde a ésta la carga de demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada. En tanto que, el argumento de la demandada relativo a sostener que por la duplicidad de cédulas de identidad estamos en presencia de personas distintas, será analizado como un punto de derecho en virtud de que está aceptado entre las partes la existencia de ambos números de cédulas de identidad. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
.- Contrato de trabajo y registro de asegurado, cursante a los folios 51 y 52 del expediente.
No se les otorga valor probatorio por cuanto la empresa señalada en las referidas documentales no es parte en el presente juicio.
.- Contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el ciudadano Luis Enrique Yánez Avalo, cursante a los folios 53 al 55 del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo es determinante para la resolución de la controversia planteada ante este Juzgado Superior e igualmente se indica que en la parte motiva de la presente decisión será efectuado un análisis exhaustivo de la documental en comento.
.- Gastos de oficina (folios 57 al 60), relación de comisiones de fecha 05.09.2005 (folio 61), memorándum (folio 63).
No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan al controvertido planteado ante este Tribunal Superior.
- Memorándum marcado ”D” (folio 56), recibos de pago de diversos derechos laborales (folios64 al 70), constancias de trabajo (folios 71 y72), recibos de pago de salario (folios 80 al 160).
Se les otorga valor probatorio por cuanto de ellos se evidencia que a partir del 01.10.2005 el accionante devengaba la cantidad de Bs. 700.00 mensuales, que el accionante recibió pago por concepto de utilidades, bono vacacional y vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007; que para el 20.04.2005 devengaba la cantidad de Bs. 294.46 y para el día 06.06.2006 devengaba la cantidad de Bs. 700.00 mensuales. Asimismo, con los recibos de pago se evidencian los salarios devengados en todo el decurso de la relación de trabajo que ha unido a las partes.
- Copias de depósitos bancarios (folios 62 y 76) Comunicación de fecha 16.09.2008 (folio 77) acta manuscrita de fecha 25.09.2008 (folios 78 y 79).
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no constituyen documentales oponibles a la empresa demandada como emanadas de ella.
La parte demanda no promovió pruebas.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Reclama el actor en el presente asunto, las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, que sostiene le adeuda la demandada en razón de la prestación de servicios que los unió entre el mes de agosto de 2001 hasta el 16 de agosto de 2008, cuando fue despedido sin justa causa; que prestó servicios como vendedor y gerente de tienda, con un salario variable compuesto por una parte fija y comisiones sobre las ventas; que cumplía un horario de 9,00 de la mañana a las 7,00 de la noche, laborando también los días sábados y domingos en horario de 1,00 de la tarde a 5,00 de la tarde, otos feriados cuando la empresa lo requería, trabajando igualmente en horario extraordinario.
Después de explicar el método empleado para la determinación del salario promedio mensual, el salario diario promedio, el salario integral, las utilidades y el bono vacacional, señala que en el año 2004, percibió un salario promedio mensual de Bs.1.716.666,00; para el 2005, de Bs.1.600.000,00; para el año 2006, de Bs.2.125.000,00; para el año 2007, de Bs.2.538.000,00; y para el año 2008, de Bs.2.050.000,00.
Demanda en consecuencia, los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y respecto a este último año, solo las fraccionadas de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por un total de Bs.35.873,50.
La parte demandada, niega de manera absoluta la relación de trabajo en la contestación de la demanda, pero no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio programada para el 28 de abril de 2011, a la que el juez de juicio había exigido la comparecencia del representante legal de la demandada, ANTONIO RICO, a los fines de evacuar la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero observa el tribunal que ya en el juicio en cuestión, las partes habían expuesto sus alegatos y evacuado las pruebas promovidas por la actora, puesto que la demandada no promovió pruebas, por lo que considera este tribunal que no se produce la consecuencia de la confesión a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debe resolverse el asunto con las pruebas aportadas a los autos, tomando en cuenta la contestación de la demandada dada por la parte accionada. Así se establece.
El tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar la demanda, y contra este fallo ejerció el recurso de apelación la parte demandada, que en su diligencia de apelación, de fecha 18 de mayo de 2011, que corre al folio 224 del expediente, señala que apela del fallo en cuestión, en lo que respecta a la declaración de que: “i) Que el contrato de trabajo entre mi representada y un ciudadano del mismo nombre del actor, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.456, establece la relación laboral con el demandante; ii) Que los recibos y documentación entregados a un ciudadano del mismo nombre del actor, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.456, prueba la relación laboral con el demandante; iii) Que el ciudadano: Luis Yáñez titular de la cédula de identidad N° V-11.890.456, es el mismo Luis Yáñez titular de la cédula de identidad N° E-82.134.672; y por último sobre el pago de los conceptos reclamados.”
El primer aspecto de la fundamentación del recurso de la parte demandada, tiene que ver con la identidad del actor, ya que objeta esta parte la declaración de la sentencia recurrida que señala, a su decir: “Que el contrato de trabajo entre mi representada y un ciudadano del mismo nombre del actor, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.456, establece la relación laboral con el demandante.
Al respecto observa el tribunal, que a los folios 53 al 55 del expediente, marcado “C”, corre contrato de trabajo suscrito entre, ALMACENES EL NUEVO MUNDO (La Empresa), y LUIS ENRIQUE YÁNEZ AVALOS (El Gerente), titular de la cédula de identidad N° 11.890.456, de fecha 08 de julio de 2004, por el cual se establecen las condiciones de trabajo entre ambos, por tiempo indeterminado.
El actor en su demanda se identifica como LUIS YAÑEZ, con cédula de identidad N° E-82. 890.456.
Cursa al folio 185 del expediente, marcado “C”, notificación por la cual LUIS ENRIQUE YANEZ AVALOS, con cédula de identidad E-82.134.672, manifiesta ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en fecha 14 de junio de 2010, que una persona a la cual conocía como MIGUEL CARRASCO, que se dedicaba a trámites administrativos de documentos, le ofreció sus servicios para sacarle la cédula de identidad venezolana, lo cual aceptó, y para lo cual se trasladó junto con él, a la antigua DIEX de Coche, donde procedió a realizar sus trámites, obteniendo así una cédula de identidad venezolana con el número: V-11.890.456, quince (15) días después; advirtiendo luego que esa cédula pertenecía a otra persona, por lo cual procedió a realizar nuevamente sus trámites y a obtener una nueva cédula de identidad vigente con el número: E.82.134.672.
Así mismo, cursa a los folios 194 y 195 del expediente, copia certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de febrero de 2011, de la denuncia formulada por la ciudadana, ZIULYS MARLENE RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 6.345.185, por ante la Sub Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), contra LUIS ENRIQUE YANEZ AVALO, acerca del cual dice que se desempeñaba como empleado de la tienda Almacenes El Nuevo Mundo, y que la gerencia había tomado la decisión de prescindir de sus servicios, que se la pasaba acosándola, burlándose de ella, etc.; y que en la cédula de identidad que él le dio al momento de contratarlo, aparece con el siguiente N° V.11.890.456, la cual no le pertenece porque así lo verificó por el CNE.
Ahora bien, si bien es cierto que la demandada en la audiencia de juicio desconoció el contrato de trabajo que obra a los folios 53 al 55, sin que la parte actora insistiera en hacerlo valer, y mucho menos promoviera la prueba de cotejo, tal desconocimiento que tampoco contó con la fundamentación debida, pero con vista de la expuesto por la parte demandada en su diligencia de apelación, se entiende que se fundamenta en la disparidad de los documentos de identificación entre el suscritor como “El Gerente”, LUIS ENRIQUE YÁNEZ AVALOS , del contrato en referencia, y el actor, toda vez que en el contrato citado se le identifica con la cédula de identidad N° V-11.890.456, y en la demanda, se identifica con la cédula de identidad N° E-82.134.672; debe tenerse en cuenta a la hora de valorar el mismo, que la sola circunstancia de estar en posesión del actor, el contrato de trabajo en cuestión, deja claro que el mismo se refiere a quien lo hace valer en juicio, por aquello de que en materia de muebles: “la posesión vale título”; y si a esto añadimos la notificación hecha por el actor ante la Sub-Delegación Simón Rodríguez del CICPC, que obra al folio 185 del expediente marcada “C”, acerca de lo ocurrido con la cédula de identidad que utilizó cuando suscribió el contrato con su empleadora (V-11-890.456); y lo que aparece de la denuncia formulada por ZIULYS MARLENE RIVERO ante la misma Sub-Delegación del CICPC, corriente a los folios 194 y 195, en lo referente a la cédula de identidad que el actor le entregó al momento de contratarlo; no alberga duda alguna este tribunal en el sentido de que el actor es la misma persona que suscribió el contrato de marras como trabajador de la empresa ALMACENES EL NUEVO MUNDO; a lo cual solo hay que añadir que tales instrumentos se valoran por cuanto se trata de documentos emanados de autoridades públicas, suscritos por las personas autorizadas para dar fe de sus actos, a pesar de haber sido consignados fuera del lapso correspondiente, pero antes del fallo definitivo, lo cual ha venido siendo admitido en nuestro sistema judicial; todo lo cual, en el entender de este tribunal, enerva el desconocimiento que del contrato en cuestión interpuso la parte demandada; y en definitiva, porque, en casos de dudas como en el presente, en conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse lo que más favorezca al trabajador. Así se establece.
Los mismos criterios expuestos para resolver el punto i) de la apelación de la parte actora, tienen perfecta aplicación para la resolución de los puntos ii) y iii) de dicha apelación; por lo cual se reitera que el suscritor del contrato que obra a los folios 53 al 55, como LUIS ENRIQUE YANES AVALOS, es la misma persona que recibió los recibos y documentos, y que por tanto, los recibos y documentación entregados a un ciudadano del mismo nombre del actor, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.456, prueba la relación laboral con el demandante y la demandada; y así mismo, que el ciudadano: Luis Yáñez titular de la cédula de identidad N° V-11.890.456, es el mismo Luis Yáñez titular de la cédula de identidad N° E-82.134.672. Así se establece.
De lo todo lo cual, se concluye que habiendo quedado desentrañado el aspecto relativo a la identidad del actor en relación con la negación de la relación laboral por parte de la demandada, claro está que la relación de trabajo existió entre el actor y la demandada, y como quiera que la demandada se limitó a negar tal relación, más no hizo la requerida determinación en el sentido de fundamentar el rechazo acerca de las cantidades y conceptos demandados, negándolos de manera generalizada, los mismos deben prosperar en la medida acordada por las decisión recurrida; y así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 12 de mayo de 2001, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por LUIS YAÑEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E-82.134.672, por reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio, ALMANCENES NUEVO MUNDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1968, bajo el N° 34, tomo 58-A-Pro. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al actor, los conceptos mandados a pagar en la sentencia recurrida, es decir, antigüedad y sus intereses en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (atendiendo al tiempo de prestación del servicio acaecido entre el 08.07.2004 hasta 16.08.2008 debiendo calcularse a partir del tercer mes de iniciada la relación de trabajo en base a 5 días de salario integral por cada mes de servicio prestado); vacaciones (18 días) y bono vacacional (10 días) correspondientes al período 2007/2008 (debido a que el a quo declara la improcedencia de los períodos comprendidos entre el 2004 y el 2007 porque se demostró su pago) condenándose por estos conceptos un total de 28 días de salario normal; utilidades 2008 (debido a que primera instancia declara la improcedencia de los períodos comprendidos entre el 2004 y el 2007 porque se demostró su pago) condenándose un total de 8.75 días de salario normal devengado en el ejercicio económico correspondiente. Ahora bien, tal como lo indicó la recurrida los conceptos condenados serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, debiendo tomar en consideración el experto que resulte designado para el cálculo del salario normal los recibos de pago cursantes en autos y que el último salario básico del actor era la cantidad de Bs. 900.00, tal como lo estableció la decisión de primera instancia; así mismo, para calcular el salario integral deberá tomar en consideración el experto que el accionante devengaba por bono vacacional lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 días por año por concepto de utilidades. Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculados, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16.08.2008 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Por último, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria que en lo que respecta a la antigüedad será desde la finalización de la relación de trabajo y los conceptos restantes desde la fecha de la notificación de la demandada (23.04.2010) hasta el cumplimiento efectivo, debiendo el experto excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: Se imponen las costas del recurso a la parte demandada recurrente, por haber sido confirmado el fallo recurrido, que incluye el costo de la experticia ordenada..
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) día del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
JERALDINE GUDIÑO
En la misma fecha, diecisiete (17) de junio de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JERALDINE GUDIÑO
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