REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000717
PRINCIPAL: AP211-L-2010-004030
Vista la diligencia de fecha 23 de junio de 2011, suscrita por la abogado MARÍA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual solicita aclaratoria de la decisión definitiva de este tribunal proferida el diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), la cual fundamenta bajo los términos siguientes: en primer lugar solicita se aclare cómo deberán ser pagados los intereses condenados por concepto de días de descanso no pagados, agregando además que al haber condenado la mora esta Alzada incurre en una doble sanción. Como segundo aspecto sobre el cual requiere aclaratoria la demandada es la condena de “…La cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Quince Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.7.415,16) por concepto de diferencia de antigüedad, más quince (15) días al salario diario de Bs.81,44 más las incidencias en este salario, de los días de descaso y feriados, y las utilidades a razón de sesenta (60) días por año, y los intereses generados por estas diferencias, lo cual quedará para su determinación, a cargo de un experto que designará el Juez de la Ejecución mediante una experticia complementaria del fallo…” aduciendo la solicitante que al tratarse de un error aritmético porque a su decir del cúmulo de pruebas no se desprenden los bonos inventario y metas “…debió este Tribunal rebajar de los cálculos hechos por la parte demandante para el reclamo adicional por prestación de antigüedad, los bonos por inventario y metas negados por esta Superioridad…”.
Antes de emitir pronunciamiento respecto de la aclaratoria solicitada, este Tribunal Superior se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que antecede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ NIÑO y LUIS RICARDO GARCÍA, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENEZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sentencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la decisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida inicialmente…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada al texto de la decisión proferida por este Tribunal Superior en fecha 17 de junio de 2011, tenemos que efectivamente, no han sido especificados los extremos sobre los cuales deben calcularse los intereses de los días de descanso no pagados. Al respecto, aclara este Tribunal que los mismos deberán ser calculados desde que se causaron hasta la terminación de la relación de trabajo, en virtud de que siguiente a este momento corresponden intereses moratorios condenados por esta Alzada, por lo que no se trata de una doble sanción como pretende hacerlo ver la parte demandada solicitante de la aclaratoria, cuyo primer punto es declarado procedente.
En cuanto al segundo punto de la solicitud de aclaratoria de la parte demandada, expuesto supra, debe esta Alzada declarar su improcedencia, por cuanto los argumentos utilizados para sustentarla, no van dirigidos a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos, sino pretende que este Tribunal Superior analice nuevamente los argumentos utilizados para las motivaciones de la decisión; pretensión ésta que escapa de la facultad de ampliar del sentenciador, por lo que la parte demandante, en cuanto a estos aspectos de las motivaciones de esta alzada para decidir, podrá ejercer los recursos que a bien tenga. Así se establece.
Queda de la manera expuesta, aclarado el fallo pronunciado por este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011) en el juicio seguido por JOSELYN ELENA VARGAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.315.408; contra la firma mercantil, de este domicilio, REPRESENTACIONES VENUSCOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1990, bajo el N° 24-A-Pro. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
JERALDINE GUDIÑO
En la misma fecha, 27 de junio de 2011, se registró y publicó la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
JERALDINE GUDIÑO
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