REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: AP21-R-2011-000900
PRINCIPAL: AP21-L-2011-001494


En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación correspondiente a esta alzada, en el juicio seguido por JESÚS HERNAN FIGUEROA ARENAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.287.762, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI”, sociedad civil de este domicilio inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 20.03.1979, bajo el n° 79, Tomo 30, Folio 150; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sala de audiencias N° 4 del referido Circuito Judicial, el juez dio inicio al acto, solicitando del Secretarío informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 27 de mayo de dos mil once (2011), por la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; y que se encuentra presente en la sala el abogado TONY CEDEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 130.980, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Seguidamente el tribunal informó a la parte recurrente que tiene diez (10) minutos para exponer los fundamentos de su recurso, que mientras hace su exposición, no podrá dar lectura a ningún tipo de texto y que deberá observar la conducta digna de este tipo de actos. Acto seguido el tribunal cedió el derecho de palabra a la parte actora recurrente, cuyo apoderado judicial fundamentó su recurso en los términos siguientes:

La recurrida no se pronunció repacto del bono vacacional, vacaciones y el pago de caja de ahorro, siendo que le era descontado el 5% y la empresa aportaba el 5%.

Oída la exposición del recurrente, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, indicando a la parte presente que debe permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen es como sigue:

Trata el presente asunto de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del a quo que declaró parcialmente con lugar la demanda en base a la admisión de los hechos en que incurrió la demandada por incomparecer a la audiencia preliminar de fecha 20 de mayo de 2011; declaratoria ésta que derivó de decretar la recurrida la improcedencia del concepto denominado “pago caja de ahorros”, en virtud de que, según la apreciación del a quo, el mismo estaba indeterminado en el escrito libelar.

De la sentencia antes indicada apela la parte actora en fecha 03 de junio de 2011 en cuya diligencia deja por sentado que ejerce tal derecho en virtud de la declaratoria sin lugar del pago de la caja de ahorro “…el cual se le adeuda el aporte realizado por la empresa más el descuento que le era realizado…” y además recurre de la falta de pronunciamiento por parte del juez de la recurrida en lo que respecta al concepto de vacaciones fraccionadas. De tal manera que, observa este Tribunal Superior que, de la revisión efectuada al escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora pretende el pago de diferencias en la prestación de antigüedad cuyo monto asciende a Bs. 12.371.67 y sus días adicionales los cuales cuantifica en Bs. 1.469.54; por concepto de bonificación de fin de año reclama la cantidad de Bs. 3.217.16; acciona las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo Bs. 6.785.90 por concepto de indemnización por despido y de Bs. 6.785.90 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 392.23 por concepto de 8.67 días de bono vacacional fraccionado 2010 y por concepto de Caja reahorro acciona la cantidad de Bs. 5.715.60, sosteniendo que se tomaba en cuenta como aportes el 10% del salario diario del cual 5% era aportado por el patrono y el 5% por el trabajador. Debe resaltar quien sentencia que tales pretensiones están explanadas tanto en el capítulo V del libelo denominado “Objeto de la Demanda” como en el capítulo VI del mismo denominado “De los montos demandados cómputo y cálculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral” con excepción del concepto de bono vacacional fraccionado 2010 que sólo es indicado en el capítulo V.

Ahora bien, tenemos que el legislador adjetivo del trabajo previó en el artículo 131 lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

En base a la disposición que antecede, el juez de la recurrida sólo debe verificar que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, por cuanto debe entender que no existe controversia en virtud de que los hechos se encuentran admitidos. En el presente caso, el recurrente denuncia la falta de pronunciamiento por parte del a quo en lo que al concepto de caja de ahorro se refiere, sin embargo, tal omisión no se evidencia de la recurrida que, por el contrario declaró improcedente el mismo basándose el juez de instancia en la contrariedad a derecho, aduciendo que no es posible determinar si la pretensión está dirigida a obtener el pago del aporte patronal, o de sólo el aporte del trabajador o el de ambos. Pronunciamiento éste que es compartido por este Tribunal Superior, por cuanto de la simple lectura del escrito de demanda se evidencia la indeterminación en la que incurre el reclamante al accionar el concepto en cuestión, motivo por el cual se ratifica la sentencia de instancia en cuanto a este aspecto se refiere, y mal puede ser tomado en consideración lo señalado en la diligencia de apelación de la parte actora, tendiente a aclarar el concepto en cuestión, porque no es esta la oportunidad procesal para ello, siendo que su carga de alegación precluye en el escrito libelar, no pudiendo modificar el mismo en Alzada.

En lo referente al punto de apelación dirigido a indicar que el a quo omite pronunciamiento respecto del bono vacacional y vacaciones, observa este Tribunal de Alzada que del escrito libelar no se desprende pretensión alguna por tales conceptos, sólo dirige su acción a reclamar el concepto de bono vacacional fraccionado 2010 (vuelto del folio 2), y se observa de la revisión de la sentencia recurrida que, efectivamente el a quo no efectúa señalamiento alguno del concepto antes referido, el cual ha sido reclamado por el actor en su escrito libelar, específicamente bajo el capítulo “objeto de la demanda”, en el cual afirmó que la demandada le adeuda un total de Bs. 33.739.59 y seguidamente efectúa la discriminación de todos y cada uno de los conceptos y montos pretendidos, dentro de los cuales invoca un total de 8.67 días de bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010. Sin embargo, de la verificación de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que lo unió a la demandada y del número de días indicados por el actor para calcular las alícuotas correspondientes de la composición del salario integral (folio 3), se evidencia que al accionante le cancelaban el bono vacacional de conformidad con los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 7 días por año y un día adicional por cada año de servicio, por lo que, vista que la relación de trabajo culmina el 31.08.2010 la fracción de vacaciones 2010 se computa en base a dos meses (porque la relación inicia en junio), correspondiéndole un total de 1.83 días por concepto de bono vacacional fraccionado 2010 que multiplicado por el salario base de cálculo utilizado en el libelo (sobre el cual no existe controversia) arroja un total a pagar de Bs. 82.77, cantidad ésta que se ordenará a pagar a la demandada, prosperando en consecuencia este aspecto de la apelación de la parte actora, sólo en lo que atañe al bono vacacional fraccionado debido a que no es procedente en derecho el argumento dirigido a reclamar bono vacacional y vacaciones (tal como lo indicó en los fundamentos de apelación) por cuanto no han sido demandados y no puede modificarse la pretensión ante esta Alzada debido al principio de preclusividad de los actos. Así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 27 de mayo de dos mil once (2011), la cual queda modificada en base a los términos resueltos por este Tribunal Superior. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por JESÚS HERNAN FIGUEROA ARENAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.287.762, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la prestación de servicios; contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL “RODOLFO LOERO ARISMENDI”, sociedad civil de este domicilio inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 20.03.1979, bajo el n° 79, Tomo 30, Folio 150. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al actor, los conceptos de antigüedad a razón de Bs. 12.383.05, días adicionales de antigüedad (primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) a razón de Bs. 1.459.54; bonificación de fin de año a razón de Bs.3.217.16, indemnización por despido la cantidad de Bs. 6.785.90, indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de Bs. 2.714.36, vacaciones fraccionadas 2010 a razón de Bs. 82.77; todo conforme a como quedó señalado en la motiva de esta decisión y en la sentencia de primera instancia. CUARTO: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal; el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 31/08/2010, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO; No hay imposición en costas dado la naturaleza del presente fallo. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en esta misma fecha en el sistema juris del este Circuito Judicial por cuanto la misma contiene los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan; y así mimos, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación de la audiencia en sobre precintado para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.


El Juez,


El apoderado de la actora recurrente,



La Secretaria,