REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 02 de junio de 2011.
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000634
PRINCIPAL: AP21-L-2010-000057
En el juicio que por diferencias de prestaciones sociales, siguen: SHEILA DAYANA RAMIREZ y KARINA BERFRE GONZALEZ REYES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.670.170 y 9.416.382, respectivamente; representadas judicialmente por JESÚS ENRIQUE GÓMEZ y otra, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.220, contra la sociedad mercantil, CITIBANCK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, tomo 70-A-Pro., representada judicialmente GABRIELA LEONOR LONGO VELASQUEZ y otros, inscrito en el IPSA, bajo el N°: 26.992; el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 13 de abril de 2011, dictó su fallo definitivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda; en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000634.
Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 04 de mayo de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 19 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 11 de mayo de 2011.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo oral del fallo para el día 26.05.2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de las actoras indicó que la ciudadana Sheila Ramírez ingresó a prestar servicios en la demandada el día 28.04.1998 hasta el día 04.09.2009, fecha en la que renunció al cargo de Asistente de Servicios, adujo devengar un salario fijo de Bs. 2.090.00 mensual. Por su parte alegan que la ciudadana Karina González ingresó a prestar servicios en la demandada el día 30.05.2066 hasta el día 29.04.2009, fecha en la que renunció al cargo de Business Developer Officcer, adujo devengar un salario mixto de Bs. 2.171.91 mensual. Ambas accionantes, reclaman un presunto salario encubierto constituido por un fondo de ahorro, del cual devienen las diferencias de prestaciones sociales reclamadas.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte la Representación Judicial de la demandada ejerció como defensa el afirmar que el plan de ahorro no formaba parte del salario porque su objetivo no era remunerar el trabajo efectuado sino incentivar el ahorro de las trabajadoras; igualmente señalan que el fondo especial de prestación de antigüedad no tiene carácter salarial en virtud de que no es libremente disponible. En base a ello proceden a negar las diferencias que por concepto de prestaciones sociales reclaman las accionantes.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
La representación judicial de la empresa demandada fundamentó su recurso de apelación indicando: 1. En el libelo la actora señala la existencia de beneficios de carácter social no remunerativo pero el a quo dice que son salario. Son dos beneficios distintos uno de otro. Desde el 97 al año 2003 existía el beneficio denominado fondo de ahorro que es donde el trabajador aporta 5% y la empresa el 12% del salario básico, y un aporte extraordinario de una cantidad bimensual. Se indicó en la convención colectiva, cláusula 41 que solo puede retirar sobre ese monto extra el 80% de los haberes. En el año 2003 cambia y se crea el Fepac ( Fondo Extraordinario de Prestación de Antigüedad Convencional), el cual consiste en que la empresa en una contabilidad paralela a la antigüedad hace un aporte de 15 días de salario; en el 2005 se reducen a 8 y el diferencial de 7 días se salariza. En el 2006, esos 8 días se reducen a 4 y el resto se salariza. Lo importante del beneficio es que tiende al fomento del ahorro del trabajador y no a remunerar, y para tener acceso debe configurarse requisitos como solicitud a Recursos Humanos para reparar vivienda, gastos médicos, estudios, y los retiros pueden ser por 3 veces al año y por un 75%. Se indicó en la contestación que el beneficio no remunera la prestación de servicio, no ingresaba al patrimonio y no era libremente disponible, por ello no es salario. El Juez de Instancia señaló lo contrario a lo que maneja la demandada; en el AP21-R-2010-473 se indica que son figuras distintas y dice que Fepac no es salario. 2. Apeló en segundo lugar de los días reducidos, la parte actora solicita que sean considerados salario a pesar que la demandada lo hizo, y además tengan efecto sobre las prestaciones sociales, es decir, los 7 días salarizados instancia ordena su pago nuevamente a pesar que ya habían sido tomados en consideración en el salario.
El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria señalando: 1. En cuanto al primer punto indicó que la sentencia recurrida es similar al asunto AP21-L-2009-5004 y al AP21-L-2010-5347, estas decisiones son similares a la que se acaba de decidir en el AP21-L-2010-473, se diferencian porque en esta última dicen que el Fepac no era salario. El a quo establece que los 15 días que se pagaban era por estar trabajando en el banco, no por el servicio sino por el tiempo de servicio, la parte actora apeló de esa decisión. La cláusula 41 de la convención no dice por qué se pagan los 15 días sino que dice que sustituye el beneficio anterior. Sostuvo que la demandada sabe desde el 2000 con la sentencia del 09 de marzo de 2000 del Dr. Mora, que todo lo que se paga adicional al trabajador es salario. La convención colectiva del 2005 indica que los 15 días son por sus servicios interrumpidos dentro de la empresa, pero entiende que se trata de un gazapo de redacción, porque si no trabajó los quince días, no le paga al mes siguiente los días. En la cláusula 44 de la convención colectiva de 2007 el banco establece que los 15 días de salario son por su trabajo. Adicional a ello nombró la sentencia del Dr. Rafael Perdomo de julio 2003 del Banco Mercantil que toda remuneración periódica es salario. En sentencia de la Electricidad de Caracas del 12/12/2006, se establece qué debe entenderse por salario. 2. En cuanto al segundo punto de apelación de los once (11) días indicó que los dos convenios modificatorios del Fepac del primero de mayo de 2005 y el otro de abril de 2006, la demandada reconoce que está salarizando los días eliminados del Fepac, en este caso el único que sufrió ese percance fue Sheila Ramírez, porque la otra ingresó posteriormente. En el segundo convenio modificatorio, la demandada reconoce que salariza los días restantes. En autos se encuentra que el salario de Sheila Ramírez para abril de 2003 era algo más de seiscientos bolívares (Bs.600,00), pero al folio 70, el salario es el mismo, en mayo se observa un aumento de 40 bolívares que infiere que es por méritos porque ingresó en mayo de 1998. El banco, a pesar de reconocer que salarizaría esos días en el caso de Sheila Ramírez, no se observa que lo haya hecho. Esos dos convenios son ilegales porque la cláusulas establecen que para modificar el acta convenio debe ser homologada por una autoridad judicial por ello son ilegales.
CONTROVERSIA:
Debe este Juzgado establecer si es procedente o no en derecho la pretensión de las accionantes, específicamente en lo que respecta a la inclusión como parte del salario tanto del denominado fondo de ahorro como el fondo especial de prestación de antigüedad complementaria, debiendo demostrar la parte demandada que los mismos no tienen carácter remunerativo y además no son de libre disposición de la parte actora a fin de no considerarlos salario. En base a ello se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
.- Copia del contrato colectivo de trabajo, cursante a los folios dos (2) al treinta (30) del cuaderno de recaudos n° 1.
El cual no constituye medio de prueba propiamente dicho por cuanto es parte del ordenamiento jurídico venezolano y por consiguiente debe ser conocidos por el juez en base al principio iura novit curia.
- Planillas de liquidación de prestaciones sociales que rielan a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian los montos recibidos por las accionantes una vez culminada la relación de trabajo que las unió a la demandada.
- Recibos de pago de salario de las accionantes cursantes a los folios treinta y cinco (35) al ciento cuarenta y seis (146) del cuaderno de recaudos n° 1
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos que por concepto de salario y demás beneficios laborales les efectuaban a las trabajadoras, así como las deducciones de ley.
- Impresión de resumen de saldos y movimientos, comunicación de fecha 08.10.2007, cursantes a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento noventa y nueve (199) y doscientos cinco (205) del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por la demandada y en consecuencia no le son oponibles.
- Solicitudes de retiro de Fondo Especial de prestación de Antigüedad Convencional que rielan a los folios doscientos (200) al doscientos dos (202) y doscientos cuatro (204) del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las referidas documentales queda evidenciado el carácter salarial del fondo en cuestión.
- Presupuesto de Ferretería y Materiales Yandry c.a., cursante al folio doscientos tres (203) del cuaderno de recaudos n° 1.
No se le otorga valor probatorio porque proviene de un tercero ajeno al proceso y además carece de suscripción.
- Constancias de Trabajo cursantes a los folios doscientos seis (206) y doscientos siete (207) del cuaderno de recaudos n° 1.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian montos salariales devengados para el momento del otorgamiento de las mismas, es decir, 10.10.2007 y 29.07.2009 en el caso de Karina González.
- Impresión de afiliación al IVSS, forma 14-100, planillas de impuesto sobre la renta y relación de ingresos y retensiones, que rielan a los folios doscientos ocho (208) al doscientos veintiuno (221) del cuaderno de recaudos n° 1.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no constituyen elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana Sheila Ramírez cursante al folio dos (2) del cuaderno de recaudos n° 2 y la correspondiente a la ciudadana Karina González cursante al folio ciento treinta y tres (133) del cuaderno de recaudos n° 3.
Las mismas han sido promovidas por la parte actora por lo que se da por reproducida la valoración efectuada supra.
- Carta de Renuncia de la ciudadana Sheila Ramírez, que riela al folio tres (3) del cuaderno de recaudos n° 2 y la correspondiente a la ciudadana Karina González cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno de recaudos n° 3.
No se les otorga valor probatorio por cuanto la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo no se encuentra en controversia.
.- Históricos de nómina cursantes a los folios cuatro (4) al ciento veintiocho (128) del cuaderno de recaudos n° 2 y los cursantes a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento setenta y uno (171) del cuaderno de recaudos n° 3.
Se les otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los pagos que por concepto de salario y demás beneficios laborales les efectuaban a las trabajadoras, así como las deducciones de ley.
- Relación Financiera Global (marcada E1) y relación de comisiones (marcada H), cursantes a los folios dos (2) al ciento treinta y dos (132), ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136), y del ciento setenta y dos (172) al doscientos seis (206) del cuaderno de recaudos n° 3.
No se les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por las demandantes y en consecuencia no le son oponibles.
- Comunicación dirigida a Karina González de fecha 02.06.2006 y suscrita por la Vicepresidenta de Recursos Humanos de la demandada, cursante a los folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208) del cuaderno de recaudos n° 3.
En la referida comunicación se le informa a la accionante las condiciones del fondo especial de prestación de antigüedad convencional, sin embargo, el carácter salarial o no de la misma no será calificada por la demandada sino por este Tribunal Superior en la parte motiva de la presente decisión.
- Contrato colectivo de trabajo y beneficios para oficiales, cursantes a los folios doscientos nueve (209) al doscientos veintiocho (228) del cuaderno de recaudos n° 3.
Los cuales no constituyen medio de prueba por cuanto es parte del ordenamiento jurídico venezolano y por consiguiente debe ser conocidos por el juez en base al principio iura novit curia.
INFORMES:
Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuyas resultas constan a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento noventa y ocho (198) de la pieza principal
No se les otorga valor probatorio por cuanto la misma no constituye elementos de convicción que coadyuven a la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Reclama la parte actora en su libelo, las diferencias que sostiene le adeuda la empresa demanda de sus prestaciones sociales, en razón del encubrimiento o disimulo mensual del salario en el Fondo de Ahorros establecido en las convenciones colectivas suscritas entre ésta y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios SUTRABANC y SUTRABEC; así como quince (15) días de salarios encubiertos establecidos en la cláusula 41 de la convención colectiva, toda vez que los mismos fueron reducidos a cuatro (4) días por dos (2) convenios modificatorios del Fondo de Ahorros, de los años 2005 y 2006, reduciendo mediante el primero, 7 días, y mediante el segundo, 4 días, a los trabajadores denominados “oficiales”, y manteniéndolos respecto a los denominados “empleados”, lo cual, en criterio de las actores, constituye una discriminación laboral prohibida en el artículo 26 de la LOT, y así mismo, una contradicción ya que desde el año 1997 hasta el 2005, siempre acreditó a ambos tipos de trabajadores, el mismo porcentaje de sus salarios en el Fondo de Ahorros; y en lo que respecta a la actora KARINA GONZALEZ, reclama también, la incidencias en sus prestaciones sociales, de los días sábados, domingos y feriados trabajados desde el año 2006 hasta su egreso en el 2009, ya que sostiene, que el pago de las comisiones fue dividido en dos tipos, una que denominaron COMISIONES y la otra, COMISIONES SABADOS/DOMINGOS Y FERIADOS, evadiendo con ello el pago de las incidencias salariales de los días de descanso y feriados trabajados.
La parte demandada ha negado adeudar tales conceptos, con fundamento en que los aportes de la demandada al Fondo de Ahorro no son salarios encubiertos, y que tales aportes no tiene carácter salarial, sino que están dirigidos al fortalecimiento de la capacidad de ahorro del trabajador, y que están expresamente excluidos por el artículo 671 de la LOT del concepto de salario.
En cuanto al carácter salarial de los aportes del patrono al Fondo de Ahorros de los trabajadores, el tribunal observa que, ciertamente estos aportes han venido constituyendo en muchos casos, una forma de disimular el verdadero salario que percibe el trabajador, dándole la apariencia de que se trata de ahorros, en este sentido es muy ilustrativa y pedagógica la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 30 de julio de 2003, invocada por el a quo, en la que se señala: “…No todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entregas de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador…”.
Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la decisión trascrita en parte, este tribunal observa que la cláusula 41 de la convención colectiva de marras, establece que: “…Tanto el Banco como los trabajadores podrán hacer aportes extraordinarios al plan. Estos aportes extraordinarios del banco serán efectuados bimestralmente, de los cuales el trabajador podrá disponer hasta el 80% de sus haberse cada dos meses, previa notificación escrita a Recursos Humanos…” .
Como quiera que se aprecia que la limitación al trabajador para disponer de esos recursos que alcanza hasta el 80% cada dos meses, de todos sus haberes, resulta demasiado flexible para ser entendida como un verdadero ahorro, el cual por antonomasia se tiene como una suma que el ahorrista aparta de sus ingresos periódicamente sin disponer de la misma, salvo algún imprevisto, y los mantiene en resguardo, por así decirlo, para usarlo cuando las circunstancias lo requieran; y ello nos denota, siguiendo la línea de la decisión comentada, que de lo que se trata en realidad, es de una autorización que tiene el banco para depositar en una cuenta distinta a la de nómina de las trabajadoras accionantes, montos de su salario, tanto es así que en el curso del año el trabajador, en el caso de autos, solo ahorraría un 20% de los aportes extraordinarios del banco, que sería el 20% quedante al final de sexto bimestre, que no los puede disponer por impedirlo el plan de ahorro; por lo que se concluye, que salvo ese veinte por ciento (20%) señalado, el resto de los aportes extraordinarios del banco, son salarios, y deben incidir en el cálculo de las prestaciones de las demandantes; y porque además el monto de dichos aportes, despeja cualquier duda acerca de que se trata de salario y no de ahorros, por lo que no puede prosperar la apelación de la parte demandada. Así se establece.
En lo que toca al otro aspecto de la apelación, el apoderado judicial de la empresa demandada, centró su fundamentación, indicando: Apeló en segundo lugar de los días reducidos, la parte actora solicita que sean considerados salario a pesar que la demandada lo hizo, y además tengan efecto sobre las prestaciones sociales, es decir, los 7 días salarizados, instancia ordena su pago nuevamente a pesar que ya habían sido tomados en consideración en el salario.
Observa el tribunal que la parte actora en su libelo reclama para ambas demandantes, el pago de “los quince (15) días de salario encubiertos establecidos en la cláusula 41 de la convención colectiva julio 2003 y ratificados en la convención colectiva abril 2005”, ya que los mismos fueron reducidos a cuatro (4) días por dos convenios modificatorios de los años 2005 y 2006, a los trabajadores clasificados como oficiales, manteniéndolos a los trabajadores denominados empleados, lo cual considera constituye una discriminación laboral prohibida en el artículo 26 de la LOT, y una contradicción con su conducta anterior, ya que desde el 1997 hasta mayo de 2005, siempre se acreditó a todos los trabajadores el mismo porcentaje de sus salarios mensuales en el Fondo de Ahorro.
Observa así mismo este tribunal que la parte actora en su libelo señala: (folio 42) “…Para eliminarles a sus trabajadores denominados oficiales los quince (15) días de salario establecidos en sus contrataciones colectivas CITIBANCK elaboró e implementó dos (2) convenios el primer convenio (1°) de fecha 01/05/2005 y el segundo (2°) de fecha 01/04/2006 la empresa demandada les aumento(sic) el salario base mensual a todos sus oficiales y por tanto a nuestra representada Sheila Ramírez en la misma proporción de salario encubierto o días eliminados del Fondo de Ahorros es decir con el primer convenio les aumento(sic) siete (7) días de salario base mensual y con el segundo convenio les aumento(sic) cuatro (4) días mas(sic) de salario base mensual. Lo que demuestra sin ningún genero de dudas que el Fondo de Ahorros o Fepac es salario encubierto o disimulado…”.
De donde este tribunal infiere que en el caso de la actora Sheila Ramírez, nada adeuda la demandada por los días eliminados del Fondo de Ahorro o Fepac, puesto que se admite en el libelo de la demanda, que tanto los siete (7) días eliminados por el primer convenio, como los cuatro (4) del segundo convenio, fueron compensados con la inclusión de los mismos en el salario base mensual, y ordenar su pago conforme a lo pedido por la parte actora, implicaría una repetición del pago de los mismos, que no es ni puede ser el propósito de esta reclamación, toda vez que si hemos estado de acuerdo en que los aportes extraordinarios del patrono al Fondo de Ahorros, son salario y no ahorros propiamente dichos, hemos de entender también que, no hizo la demandada al convertir en salario lo que aportada al referido Fondo de Ahorros, que sincerar o desvelar la cortina que encubría como ahorros lo que es salario; y por lo que respecta a la otra codemandada, Karina González, ha quedado reconocido en el proceso, que la misma ingresó a prestar servicios para la demandada, en el año 2006, después de la eliminación del aporte de la demandada al Fondo de Ahorro, de los días (15) indicados precedentemente, reduciéndolos a cuatro (4) días, por lo cual ésta nunca los percibió, y mal podría entenderse que resultó perjudicada con tal reducción, y siendo que ésta sí recibió los cuatro (4) días aportados por el patrono en el Fepac, que era lo vigente para la fecha de su ingreso en la empresa, nada tiene que reclamar en este sentido; por lo cual, debe prosperar la apelación de la parte demandada, por no ser procedente el reclamo del expresado concepto. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, contra la decisión del Juzgado 12° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 11 de abril de 2011, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por SHEILA DAYANA RAMIREZ y KARINA BERFRE GONZALEZ REYES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.670.170 y 9.416.382, respectivamente, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales; contra la sociedad mercantil, CITIBANCK, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 13 de noviembre de 1917, bajo el N° 293, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, tomo 70-A-Pro. TERCERO: Se ordena el recálculo de las prestaciones y demás beneficios laborales de las demandantes conforme a las planillas de liquidación que obran en autos, pero añadiendo a la base de cálculo de las mismas, lo correspondiente al salario aportado por el patrono como Fondo de Ahorro o Fondo Extraordinario de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), conforme a la cláusula 41 de la convención colectiva de CITIBANCK, vigente para el año 2003, y a la cláusula 42 de dicha convención, vigente a partir del año 2005, deduciendo de la resultante, los montos percibidos por las actoras, según las liquidaciones que obran a los folios 2 del cuaderno de recaudos N° 2 y 133 del cuaderno de recaudos N° 3, cuya determinación queda a cargo de un único experto que designará el juez de la ejecución, mediante experticia complementaria del fallo, por cuenta de la demandada, y quien a tales fines se valdrá de la información respectiva que obra al expediente. CUARTO: Se acuerdan los intereses moratorios y la indexación sobre la suma resultante como diferencia entre lo pendiente de pago y percibido por las actoras, desde la terminación de la relación de trabajo, para los intereses moratorios, y para la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo en lo que respecta a la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada, y todos, hasta la efectiva ejecución de la sentencia; entendiéndose que del cómputo de la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo en suspenso por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, por huelga de los trabajadores de los tribunales, por receso o vacaciones judiciales, etc. La determinación de los montos correspondientes a estos conceptos, queda a cargo del mismo experto que designe el juzgado de la ejecución para el caso ya acordado. QUINTO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de este fallo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
JERALDINE GUDIÑO
En la misma fecha, dos (2) de junio de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JERALDINE GUDIÑO
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